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13296(10-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13296 Acta No.17 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto, el 7 de mayo de 1999, en el juicio que le sigue GUILLERMO LEON ALFARO BUITRAGO.

Se reconoce personería como apoderado de la parte actora al doctor HUGO FRANCISCO MORA MURILLO en los términos consignados en el memorial de sustitución del poder (folio 19 Cuaderno de la Corte).

ANTECEDENTES GUILLERMO LEON ALFARO BUITRAGO llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada a reajustarle el valor inicial de la mesada pensional a él reconocida aplicando el salario promedio devengado por ésta al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde la fecha en que empezó a disfrutar la pensión, incluyendo la indexación de la primera mesada, a ajustar las siguientes y las especiales de junio y diciembre, más las costas.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la Entidad Demandada entre el 12 de enero de 1968 y el 14 de octubre de 1991 con un salario final de $248.666.47; que las partes suscribieron acta de conciliación mediante la cual la CAJA AGRARIA se comprometió a pagar la pensión de jubilación cuando la demandante cumpliera 47 años de edad, habiéndola pensionado a partir del 28 de marzo de 1996, según resolución 140 de julio 19 de ese año; le pagó la primera mesada por valor de $186.499,85.

Sostiene que esta pensión es notoriamente inferior al 75% del salario promedio que devengaba al momento del retiro y ajustado al valor real, por lo cual debe recibir $512.502,75; así mismo se deben indexar las mesadas pensionales tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementándolo en la proporción dispuesta por el Gobierno Nacional.

En la respuesta a la demanda la Caja Agraria manifestó que no le adeuda nada al demandante; que éste suscribió una conciliación por lo que debe primar la autonomía de la voluntad de ese acuerdo, en el que entre otras cosas se convino en el pago de la pensión de jubilación que ahora pretende sea reajustada. Agrega, que si el solicitante tuviera algún derecho, es conveniente tener en cuenta que ya habría operado la prescripción, dado que su retiro se produjo el 14 de octubre de 1991.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, no configuración de doctrina probable, cobro de lo no debido, buena fe, pago, inexistencia de la obligación y la que resulte probada en el proceso. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 1998 (folios 102 a 112 C.1), condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al demandante la suma de $ 11.541.517.47, por concepto de diferencias pensionales producto de la indexación aplicada; declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, por fallo del 7 de mayo de 1999 (folios 4 a 16 cuaderno del Tribunal), confirmó el proveído recurrido e impuso costas a la parte apelante. El Juzgador Colegiado, tomó como punto de referencia de su decisión la sentencia de esta Corporación de 10 de marzo de agosto de 1999, con radicación 3243, que en lo pertinente reprodujo.

Expresó que el demandante se retiró del servicio de la demandada el 15 de octubre de 1991, luego de haber trabajado durante más de veinte años, razón por la que la Caja le concedió la pensión mediante resolución 0140 de julio 10 de 1996 de acuerdo a la convención colectiva de trabajo, a partir del momento en que el actor cumplió 47 años de edad y que para cuantificar la primera mesada se acogió al promedio salarial devengado a la fecha de su desvinculación que era de $248.666,47, al que se le aplicó el 75%, obteniendo un monto de $186.499,85.

Agrega que desde el 15 de octubre de 1991 hasta el 28 de marzo de 1996, transcurrió un tiempo que le restó poder adquisitivo al monto salarial percibido por el actor al momento de producirse su retiro del servicio de la entidad demandada, fenómeno ajeno a la voluntad del trabajador, por lo que en justicia y equidad (artículos 8º de la Ley 153 de 1887, y 19 de C.S.T.), no puede asumir las consecuencias de la depreciación de la moneda.

Que por ello la primera mesada debe ser objeto de revaluación tal como lo decidió el a-quo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pide que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que dice así: CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.” En el desarrollo del cargo, después de afirmar que está conforme con los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, explica que se invoca como sustento la violación directa de la ley por indebida aplicación que hizo el juzgador de las normas que, según definido parecer jurisprudencial, sustentan la aplicación de la indexación en los proceso laborales.

A continuación expresa: “En efecto, el Tribunal, basándose en la jurisprudencia de la Sala anterior al cambio de tesis operado en agosto de 1999, y haciendo suyos los argumentos correspondientes, procede a ordenar el reajuste solicitado en la demanda. “Y para sustentar el cargo formulado por la vía directa, caben las siguientes breves consideraciones, basadas en que esa H. Sala de la Corte, luego de un pormenorizado estudio del tema de la indexación, ha formulado su nueva tesis jurisprudencial que puede sintetizarse brevemente así, a partir de la sentencia de casación del 18 de agosto de 1999: “-En Colombia existe un vacío casi total sobre la indexación, pero la jurisprudencia ha tenido en cuenta la realidad inflacionaria en el cumplimiento de obligaciones y le ha dado reconocimiento, siempre con carácter excepcional, teniendo en cuenta no sólo los criterios constitucionales sino las realidades sociales a las cuales se deben aplicar las normas y particularmente las que regulan las relaciones laborales.

“En principio, dice la Sala, no se deben indexar las obligaciones contractuales, en tanto que los sujetos debieron prever esa circunstancia y establecer mecanismos de actualización. Pero esa tesis es válida mientras haya cumplimiento normal de las obligaciones, pues si hay incumplimiento del deudor, al acreedor tiene derecho a pedir la indexación como parte del daño emergente.

“Se deben indexar las obligaciones puras y simples, es decir, las que son exigibles. En consecuencia, no son indexables las obligaciones condicionales suspensivas, como sucede, en el terreno de las relaciones laborales con las obligaciones pensionales. ‘ Lo antes expresado condice –sic- a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría… para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación’.

Como lo anota la Sala, las razones de esta decisión son, en primer lugar, porque el derecho pensional sólo surge con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo; en segundo término, porque la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, es decir, la mesada pensional. Como no hay vacío alguno que llenar, el juzgador no puede apartarse de lo preceptuado en la norma.

“Por las razones indicadas, estimamos que el cargo está llamado a prosperar, y así lo solicitamos respetuosamente a la Sala, para que en sede de instancia proceda conforme al alcance de la impugnación.” (folios 13 a 14 C. de la Corte) LA REPLICA Sostiene que el cargo no debe prosperar porque no hay una proporción jurídica completa y porque se acusa la violación de aplicación indebida de la ley 153 de 1887 artículo 8º., cuando debió ser por interpretación errónea.

Reproduce parcialmente la sentencia de 7 de marzo de 1994 de la Sala de Casación Civil sobre los requerimientos técnicos de la demanda de casación y más adelante cuestiona que el recurrente no demuestra cómo pudo ocurrir la violación de la ley. SE CONSIDERA La crítica de la opositora al cargo, en cuanto a que no obra una proposición jurídica completa, no lo descalifica, dado que en los términos del artículo 52 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 62 de la Ley 446 de 1998, basta con que se cite cualquiera de las normas de derecho sustancial que constituyan base esencial del fallo impugnado que, en este caso serían los artículos 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887.

No obstante, cabe decir que la acusación de la sentencia por la vía directa, debió formularse bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 de Código Sustantivo del Trabajo, y no por aplicación indebida, puesto que el Tribunal en su análisis tuvo en cuenta tales normas para decidir el caso, por haber sido objeto de interpretación por la Corte en decisión anterior.

Ello sí constituye un desacierto de técnica que impide el estudio del cargo. Lo razonado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada. En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, repetida en otras ocasiones, se afirmó lo siguiente: “ Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de mayo de 1999, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta GUILLERMO LEON ALFARO BUITRAGO a la CAJA de CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Sercretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 13296 Como he tenido oportunidad de explicarlo en asuntos similares, el sentido de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 no puede ser otro diferente al de consagrarse en ambos la posibilidad de acudir a fuentes de aplicación supletoria cuando la solución del conflicto no se encuentra prevista en una norma exactamente aplicable al caso objeto del litigio.

Pero la circunstancia de que en la sentencia se haya aludido al anterior criterio jurisprudencial que aceptaba como "fundamento jurídico" de la denominada "indexación" en algunos casos "razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo" y que en otros la reconocía como "una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral", no significa que por el Tribunal se hayan interpretado tales disposiciones, pues lo único que hizo fue reconocer que a falta de norma exactamente aplicable al caso era dable acudir a las de aplicación supletoria para llenar la laguna legislativa.

Debo insistir que el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, y por ello habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.

Aquí resultaba procedente formular el cargo por aplicación indebida, puesto que el Tribunal en verdad lo que hizo fue reconocerle carácter normativo a la anterior "jurisprudencia" sobre el punto de derecho; y al fundar la sentencia de esta manera el fallador aplicó el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que reconoce expresamente que la jurisprudencia es norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).

En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.

Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.

Por lo dicho considero que por coincidir el planteamiento del impugnante con la actual jurisprudencia sobre el punto de derecho, debió infirmarse la sentencia y absolverla de lo pretendido por quien la llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación. Salvo por ello el voto. RAFAEL MENDEZ ARANGO