Micelio
13294iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta N° 94 Santafé de Bogotá, D. C., julio primero (1°) de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en representación del procesado AURELIANO HIDROBO HIDROBO.

HECHOS: El 25 de diciembre de 1995, en la casa de BENITO HIDROBO MARTINEZ, ubicada en la vereda Fátima del municipio de El Tablón de Gómez (Nariño), se realizaba un fiesta. Al finalizar la tarde, resultó lesionado con arma blanca en el abdomen ANCIZAR MARTINEZ NARVAEZ, quien manifestó que AURELIANO HIDROBO HIDROBO “lo había chuzado”. El herido falleció cuando era trasladado a un puesto de salud.

ANTECEDENTES PROCESALES: El Juzgado Promiscuo Municipal de El Tablón de Gómez abrió investigación y la Fiscalía Quinta Seccional de Pasto recibió indagatoria a AURELIANO HIDROBO HIDROBO, decretando el 3 de enero de 1996 su detención preventiva. Cerrada la investigación y vencido el traslado respectivo, el 19 de abril del mismo año le fue proferida por ese despacho resolución de acusación, como autor de homicidio simple doloso, descrito en el Código Penal por el artículo 323, modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993 (fs. 125 y Ss. cd. 1°), enjuiciamiento apelado por el defensor y confirmado el 7 de junio siguiente, por la Fiscal Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto.

Adelantado el juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, el 24 de octubre de 1996 condenó al procesado a 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y a la indemnización de los perjuicios ocasionados con el homicidio (fs. 248 y Ss. ib.). Esta sentencia fue apelada por el defensor y confirmada el 11 de diciembre del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (fs. 283 y Ss. ib.), fallo contra el cual dicho sujeto procesal interpone el recurso extraordinario de casación. DEMANDA: El recurrente anuncia que “desarrollará la sensura (sic) a través de dos cargos fundamentados en causales distintas y propuestos de manera subsidiaria”, para preservar el principio de no contradicción. Así, bajo el título de primer cargo acude a la causal primera de casación para acusar “VIOLACION DIRECTA (sic) DE LA LEY SUSTANCIAL, consagrada en el inciso 2°, del numeral 1° del art. 220 del C. P. P.”, que dice provenir de “ERRORES DE HECHO TRASCENDENTES Y MANIFIESTOS EN LA VALORACION PROBATORIA, REFERIDA ESTA AL FACTOR DE LA CULPABILIDAD”, fallando los requisitos para condenar (art. 247 ib.).

Dice que el error más grande proviene del Fiscal 5° Seccional, que no analizó las declaraciones aportadas por el defensor durante la instrucción y el juicio, limitándose la Fiscalía y el Juzgado a transcribir la prueba testimonial de oídas, pero nada dijeron sobre las contradicciones de los deponentes y desconocieron el mandato legal que exige al funcionario la exposición razonada del mérito que le asigne a cada prueba, incurriendo en errores en la apreciación probatoria y falta de “motivación en la providencia, proferida por el funcionario interviniente, Fiscalía, Juzgado y Tribunal”.

Acude a aserciones de dos tratadistas en el entendimiento de lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal y pregona violación del 294 ibídem, para pasar luego a efectuar su propio análisis testimonial, denotando que nadie “miró cuando mi defendido propinaba la puñalada en contra de la humanidad de ANCIZAR MARTINEZ NARVAEZ”, dejándose de valorar la razón para que uno solo de los deponentes, sin probar los hechos, deduzca responsabilidad en contra de AURELIANO HIDROBO, quien permaneció dormido y no tuvo contacto con la víctima, cuyo enfrentamiento fue con PASTOR HIDROBO, pidiendo después que no lo dejaran morir, “como lo corrobora el testigo directo de los hechos, señor LUCAS EVANGELISTA ARTEAGA GOMEZ que nunca miró a mi defendido atacar o enfrentarse con el occiso, porque ese día él no estaba allí, y esta si es una prueba directa, que determina la inocencia de AURELIANO ” Observa que con las pruebas que a solicitud suya se allegaron en el juicio, la inspección judicial como “la más fundamental”, demostró que era inconcebible que de todos los que se encontraban en el lugar de los hechos cuando éstos acaecieron, sólo uno, “(GIRALDO LATORRE), lo haya mirado a pesar de que en declaración inicial, dice todo lo contrario, y las demás personas intervinientes, ninguno miró a AURELIANO HIDROBO, en el patio o con algún altercado con el occiso, y estas son pruebas contundentes que no fueron valoradas por los funcionarios judiciales, que en ningún momento llegaban hasta la certeza absoluta de la responsabilidad de mi defendido ” Sin determinar cuál es el otro cargo que sólo anunció fundamentaría en causal distinta y propondría de manera subsidiaria, arguye que “otro error sustancial de la violación de la ley, y que nunca se tuvo en cuenta, ni por la Fiscalía, ni por el Juzgado, es el hecho de que AURELIANO HIDROBO, nunca tuvo intención ni voluntad de atacar, a ANCIZAR MARTINEZ NARVAEZ, no había motivo aparente, no existía enemistad, antes por el contrario, amistad; el acto doloso no existe dentro del proceso”, agregando que la víctima murió por anemia aguda, debida a falta de atención médica oportuna.

Así, el recurrente solicita a la Corte revocar la sentencia proferida en contra de su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, constituyendo el recurso extraordinario un enjuiciamiento técnico que se efectúa a la sentencia atacada, de conformidad con una serie de reglas establecidas a tal efecto por expreso mandato legal.

Aunque el recurrente en la presentación del cargo se refiere a la violación directa de la ley, al especificar la cita de la causal y cuando trata de desarrollarla acude a la valoración probatoria, con lo cual ha de entenderse que el ataque lo orienta por la violación indirecta y aquella denominación inicial es simple producto de un lapsus cálami.

La vulneración mediata de la norma sustancial que deja de aplicarse o lo es indebidamente, acontece por error de derecho o de hecho. Este surgiría de falso juicio de existencia, si se supone o ignora una prueba, o de falso juicio de identidad, al distorsionar su contenido objetivo. Aquél puede derivar de falso juicio de legalidad (considerar alguna prueba allegada con violación capital de los preceptos que regulan su aducción) o falso juicio de convicción (no otorgarle al elemento de demostración el valor establecido por la ley, o concederle el que no tiene, si existiere tarifa probatoria).

Al seleccionar el libelista la causal primera de casación (art. 220-1 del C. de P. P.), se infiere que va imputar yerros in judicando cometidos por los juzgadores en la sentencia; sin embargo, comienza por adjudicar errores a la Fiscalía en el sumario y en el juicio, que además en esta segunda etapa asume el carácter de sujeto procesal. Aparte de lo anterior, el censor desconoce la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo judicial.

Quiere imponer su personal valoración probatoria, particularmente sobre los testimonios y los que considera de oídas, acerca de los cuales patentiza que la ley y la jurisprudencia niegan valor, o se lo otorgan “muy reducido”, pero no señala y menos demuestra algún yerro específico en que haya incurrido el Tribunal. Afirma que los funcionarios judiciales no valoraron que la mayoría de los declarantes, sin concretar quiénes, no notaron la presencia del sindicado en la casa donde sucedieron los hechos.

No demuestra por qué ha de preferirse la capacidad de percepción de aquéllos por encima de la fuente de la versión contraria, como tampoco la trascendencia del presunto error al punto que, de no haberse incurrido en él, la sentencia habría sido la absolutoria por la cual aboga. Aunque al parecer estaría encaminado a deducir un falso juicio de identidad, no concreta en dónde el ad quem tergiversó la significación factual de alguna prueba, valorándola en desacuerdo con las reglas de la sana crítica, o arribó a conclusiones reñidas con la lógica, o contrarió gravemente los dictados de la ciencia y la experiencia. Se observa que el recurrente simplemente ensaya extraer de dichos testimonios las deducciones favorables a la causa que defiende, procurando adaptar factores de credibilidad en algunos o inverosimilitud en otros, con apoyo en lo eventualmente apreciado en la inspección judicial.

Pero, como ya se anotó, no está endilgando a quien debe, o sea al fallador de segunda instancia, algún yerro en concreto, ni determinando su modalidad, limitándose a formular algunos reparos innominados, que además expone de manera insular y sin precisión ni claridad. La ausencia formal de un cargo debidamente explicitado por el censor, lo aparta del régimen de la casación y deja a la Corte sin posibilidad de pronunciamiento de fondo, imposibilitada como está para subsanar las falencias de la demanda, ni asumirla por vía diferente de la planteada.

Adicionalmente, al solicitar el impugnante que sean tomados en cuenta los argumentos expuestos “cuando sustenté el recurso de apelación, donde demostraba que no están dados los requisitos exigidos por el art. 247 del C. de P. P., para proferir condena”, está poniendo en evidencia que, en lugar de ceñirse a los postulados que rigen la casación, continúa manteniéndose en el plano de los alegatos de instancia. De otra parte, el defensor vuelve a incurrir en la desubicación de dirigir su censura contra las actuaciones de la Fiscalía y el Juzgado, que no tomaron en cuenta que el sindicado “nunca tuvo intención ni voluntad de atacar” a la víctima, agregando que “el acto doloso no existe dentro del proceso”, con lo cual parece dar alcance a lo escrito en la enunciación del mal titulado “PRIMER CARGO”, donde hace mención al “error en la apreciación de determinada prueba, en el cual le definen la culpabilidad dolosa a mi defendido (art. 36 ibídem C.P.P.)” (sic), pero no determina prueba alguna, para luego efectuar otra vacía alusión “al factor de la culpabilidad”.

Posiblemente ahí yacía el cargo que anunció proponer de manera subsidiaria y no lo hizo, dejando remotamente insinuado que la culpabilidad de su asistido no fue dolosa, pero sin dar el más mínimo sustento a tal esbozo, que por excluyente y contradictorio con la no autoría que ha pregonado, ciertamente habría tenido que plantear separada y subsidiariamente, por expreso mandato del inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

De la misma manera tenía que proceder y tampoco lo hizo, si alguna consecuencia jurídica pretendía derivar de su otra vacua insinuación, de haberse debido la muerte a la falta de atención médica oportuna. Los requisitos señalados por el Código de Procedimiento Penal, particularmente en su artículo 225, no fueron consagrados por el legislador de manera caprichosa, sino para que se estructure una cabal formulación y desarrollo de los cargos, que posibilite el análisis de fondo y la solución a que hubiere lugar.

Como la demanda examinada constituye, al contrario de lo que la ley exige, un escrito impreciso, incompleto y contradictorio, se impone su rechazo en atención a dicho precepto y a lo dispuesto por el artículo 226 del mismo estatuto, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación mediante decisión de Sala, que adquiere ejecutoria en la fecha de suscripción (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en nombre del procesado AURELIANO HIDROBO HIDROBO y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto. Esta decisión queda ejecutoriada el día en que es suscrita y no admite recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� CASACION No. 13294 AURELIANO HIDROBO HIDROBO CA