VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr: RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 94 Santa Fe de Bogotá D.C., Julio primero de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Se resuelve sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por los defensores de los procesados MARIO ALBERTO MUÑOZ y HUMBERTO ARAMBURO NUÑEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Trece penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó a la pena de dos (2) años de prisión por el delito de concusión, sin condena de ejecución condicional.
HECHOS Fueron reseñados por el Tribunal así: “Dan cuenta los autos que el 17 de marzo de 1.994, acudió el señor ANTONIO CERRON GUTIERREZ Representante de La Parcelación La Española en compañía de su hija CAROLINA CERRON A. ante el ASESOR JURIDICO de la Alcaldía de Dagua por solicitud de éste para informarle que debía a la Administración Municipal $2.800.000.oo por concepto de impuesto predial y complementario que debía ser cancelado en un plazo perentorio o de lo contrario le sería embargado el predio.
Le indicó que la cantidad exigida debía ser en efectivo ya que el Banco cobraba el 15% por el valor del cheque. El señor CERRON una vez consiguió el dinero acudió con su hija a la Alcaldía y en presencia del Secretario de Hacienda HUMBERTO ARAMBURO hizo entrega del dinero a MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO habiéndose entregado una constancia de pago firmada por el Asesor Jurídico.
“ Para el mes de diciembre de 1.994 el señor CERRON se presentó ante el Alcalde con el propósito de que le otorgara un nuevo plazo para cancelar la deuda que tenía con el Municipio ya que se encontraba en malas condiciones económicas y al exhibirle los documentos entre ellos un recibo que les había dado MUÑOZ OROBIO, Asesor Jurídico, documento éste que le llamó la atención al Alcalde y de inmediato le solicito le hiciera llegar una fotocopia por lo que averiguó si los $2.800.000 eran por concepto de los intereses debidos por la parcelación aludida causados por impuestos habían entrado o no a las arcas del Municipio, comprobándose que no estaban registrados.
“El Señor ORLANDO CAMPO VELEZ en su declaración se ratificó sobre lo expuesto al Personero y asegura que convocó a HUMBERTO ARAMBURO y MARIO ALBERTO OROBIO con el fin de que aclarara lo acaecido con el señor ANTONIO CERRON y lo atinente al recibo suscrito por MUÑOZ OROBIO y éste le dijo que iba a aclarar todo. Que iba a hablar con el señor CERRON.
Pasados algunos días y como quiera que MUÑOZ OROBIO no dijera nada al respecto lo citó de nuevo pero en este oportunidad en presencia de ANTONIO CERRON y su hija CAROLINA y éste manifestó haber firmado un recibo pero como un favor en razón a que don ANTONIO tenía problemas económicos lo cual fue negado por CERRON. “ANTONIO CERRON GUTIERREZ depone que cuando acudió a la Alcaldía para solicitar a su titular un plazo nuevo para el pago de impuestos por estar malas las rentas y en esa fecha cuando se le enseñó un recibo signado por MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO el Alcalde se sorprendió al observar el recibo pidiéndole copia del mismo.
Luego en otra intervención, asegura que HUMBERTO ARAMBURO estuvo en la Oficina de la Parcelación en Cali, para hacerle saber el atraso que presentaba por lo cual se dirigió donde el Asesor Jurídico y MUÑOZ OROBIO le indicó la suma a pagar y el término para ello y le pidió que no le perjudicara que ellos iban a pagar” LAS DEMANDAS DEMANDA A NOMBRE DE HUMBERTO ARAMBURO NUÑEZ.
El cargo único que presenta es por “violación directa por interpretación errónea del numeral segundo (2º) del artículo 68 del C. P., cuando aplicó la ley sustancial al caso que corresponde pero con un alcance y sentido que no tiene ya que interpretó erróneamente el precepto en su cuerpo segundo (2º).” Luego de transcribir los argumentos del ad quem, a manera de demostración sostiene que está acreditado que el sindicado no tiene antecedentes penales; de su injurada se deduce que ha ocupado notorias y excelentes posiciones inclusive en el sector público; su formación familiar y su comportamiento laboral no tienen tacha alguna, y durante el tiempo que lleva en detención domiciliaria no aparece ningún informe que sea reflejo de un comportamiento social negativo.
En cuanto respecta a la naturaleza del hecho punible, está plenamente demostrado que el sindicado no tuvo intervención directa en el recibimiento del dinero, y en cuanto a la modalidad, se comprobó que MARIO ALBERTO MUÑOZ fue quien obtuvo el dinero y expidió el recibo. No utilizó su cargo ni sus funciones, y menos obligó al ofendido CERRON GUTIERREZ a que le entregara suma alguna, por el contrario lo buscó por todos los medios para devolverle la cantidad que éste había pagado.
El sentenciador de segunda instancia no atendió el mandato de la ley de consultar la personalidad del sindicado, como tampoco la naturaleza y modalidades del hecho, porque de haber sido así habría concluido que el procesado no requiere de tratamiento penitenciario. Le dio un sentido equivocado a la norma, y es inocultable la interpretación errónea porque centra su argumento en que el implicado era funcionario público y en ejercicio de su cargo violó la confianza en él depositada por el Alcalde.
La petición es que se case la sentencia y se otorgue al acriminado la condena de ejecución condicional. DEMANDA A NOMBRE DE MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO. Bajo el título “VIOLACION DIRECTA”, al cual agrega que “se fundamenta en la causal 1ª. del artículo 220 del C. P. P.”, dice que el delito de concusión es de sujeto activo calificado, es decir, debe poseer la calidad de funcionario público, y el Tribunal se fundamentó en que el implicado manifestó que para la época de los hechos era asesor jurídico de la Alcaldía del Municipio de Dagua.
Para que proceda la sentencia condenatoria debe recaudarse la plena prueba de que el hecho punible existió en la vida jurídica, pero si el delito tiene un sujeto activo calificado y su calidad no se acreditó, la condena no es viable. La Sala que profirió la decisión atacada incurrió en error en la apreciación y valoración del tipo penal investigado, pues la prueba de la calidad de funcionario no puede ser otra que la expedida por autoridad competente con el lleno de todas las formalidades, en este caso copia del acta de posesión con constancia de que para la época de los hechos ejercía el cargo de Asesor Jurídico de la Alcaldía. La petición es que se case la sentencia y se dicte en su lugar un fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la demanda presentada por el defensor de sentenciado HUMBERTO ARAMBURO NUÑEZ da lugar a las siguientes observaciones: - La interpretación errónea de la ley sustancial se presenta cuando habiendo acertado en la selección de la disposición aplicable, el sentenciador le da un alcance que no tiene, lo cual significa que este sentido de la violación se invoca cuando la norma es aplicada, no en casos como el que se estudia, en donde lo que se ha debido plantear es la “falta de aplicación”. - No obstante que anuncia que el Tribunal interpretó erróneamente el requisito del numeral 2º. del artículo 68 del Código penal, ni siquiera intenta demostrar que dicho error existió, pues lo que hace es enfrentar la motivación del fallo con su propio punto de vista sobre la viabilidad del subrogado, alegación que no es de recibo en casación, en donde lo que se debe demostrar es la ilegalidad de la decisión. - El censor transcribe la argumentación del Tribunal, sobre la cual cabe decir que contiene un criterio acertado, y luego de afirmar que sería más razonable acoger la conclusión favorable a la condena de ejecución condicional, a la que él llega sin probar ningún error, pretende que la Corte asuma una labor de tercera instancia y prefiera sus aseveraciones.
Ante el contenido de la demanda es evidente que no reúne el requisito previsto en el numeral 3º. del articulo 225 del estatuto procesal, pues además de ser incorrecto el sentido de la violación que se aduce, no se acompaña de la indicación clara y precisa de sus fundamentos, pues por ellos no se puede entender la simple opinión del libelista. 2.
En el muy breve escrito presentado a nombre del procesado MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO son varias las fallas que se advierten, a saber: - Cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial no se pueden controvertir los hechos ni las pruebas, pues de esa manera se incurre en una insalvable contradicción, ya que de acuerdo al motivo invocado el error que se debe demostrar es que el sentenciador, habiendo apreciado correctamente lo fáctico, se equivocó en la selección o la interpretación de la norma. - Confunde la interpretación del tipo de concusión con la prueba de la cualificación del sujeto activo, de manera que se queda en la afirmación de que a su juicio no existe la plena prueba sobre ese aspecto, pero no demuestra que la sentencia contenga algún error en esa materia. - Siendo la calidad de servidor público del implicado un hecho afirmado por la sentencia, si la idea era demandar por violación indirecta de la ley, la fundamentación tenía que apuntar a derrumbar la base probatoria tenida en cuenta en el fallo, mediante la demostración de alguno de los errores de hecho o de derecho procedentes en casación, pues es inocuo que el libelista se limite a decir que considera que la prueba no puede ser otra que la expedida por un funcionario competente, ya que eso no significa nada.
La imprecisión en el cargo y la ausencia de sustentación de algún error que implique la ilegalidad de la sentencia, conducen al rechazo in limine del libelo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- R E S U E L V E Rechazar las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados HUMBERTO ARAMBURO NUÑEZ y MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto.
Este proveído es inimpugnable en virtud de lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, comuníquese y Cúmplase, JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad. 13289.Casación. Humberto Aramburo �PÁGINA � �PÁGINA �12�