CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Guillermo Urrutia Dagua y Otros Vs. Fondo Nacional del Caminos Vecinales. Rad. No. 13289 Guillermo Urrutia Dagua y Otros Vs. Fondo Nacional del Caminos Vecinales. Rad. No. 13289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13289 Acta No. 06 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron Guillermo Urrutia Dagua y otros contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de julio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
ANTECEDENTES Guillermo Urrutia Dagua, y otros, demandaron al Fondo Nacional de Caminos Vecinales para obtener el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la declaratoria de continuidad de los contratos. Demandaron, en subsidio, la pensión sanción, la indemnización por despido y la indemnización moratoria.
Los hechos de la demanda, además de indicar el tiempo de la vinculación de cada uno de los demandantes, dice que entre el sindicato y la entidad se celebró convención colectiva de trabajo el 16 de junio de 1993, con vigencia de 30 meses contados desde el 1° de julio del año citado; que el Fondo no se reestructuró administrativamente y en cambio desvinculó a los demandantes con violación de preceptos constitucionales y legales; y que la indemnización por el retiro no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios y no incluyó primas de servicios, navidad, vacaciones y antigüedad.
El Fondo Nacional de Caminos Vecinales se opuso a las pretensiones aduciendo que la entidad pago las indemnizaciones de la desvinculación con sometimiento al decreto 2171 de 1992. El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 1999, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reintegrar. Respecto de las pretensiones subsidiarias condenó a la demandada a reconocer la pensión sanción desde el momento del despido (si para entonces contaban con 60 años de edad) en favor de Guillermo Urrutia Dagua, Carlos Julio Martínez León, Otoniel Suárez Contreras, Nelson Enrique Garavito Garavito, José Antonio Heredia Navarrete, Fabio Ramírez, Rafael Mosquera Mosquera, Martín Alfredo Ramírez Mejía y Odilio Moreno Aldana.
De lo demás absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado en cuanto condenó al Fondo demandado a pagar a Odilio Aldana Moreno la pensión restringida de jubilación y la revocó en cuanto por la misma sentencia se condenó por esa pensión en favor de Guillermo Urrutia Dagua, Carlos Julio Martínez León, Otoniel Suárez Contreras, Nelson Enrique Garavito Garavito, José Antonio Heredia Navarrete, Fabio Ramírez, Rafael Mosquera Mosquera y Martín Alfredo Ramírez Mejía, y, en su lugar, absolvió. Y así mismo, confirmó las demás absoluciones que dedujo el Juzgado.
El Tribunal estimó acertada la decisión absolutoria de la primera instancia respecto del reintegro por no estar consagrada en norma legal alguna de las que regulan la relación de trabajo con la administración pública y por considerar que el reintegro tampoco fue establecido en la convención colectiva que se aportó al proceso. En cuanto a la pensión proporcional de jubilación textualmente dijo: “Al examinar la Sala, todos los medios probatorios a que se contrae el expediente, encuentra que todos los demandantes no se encuentran en igualdad de condiciones, pues algunos de ellos no tienen el tiempo servido necesario, otros tienen el tiempo para la pensión de jubilación plena, así mismo, con respecto a los que tienen el tiempo necesario para la pensión unos fueron despedidos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, otros no, y lo más grave aún, algunos renunciaron y no fueron despedidos.
Así las cosas, procede la Sala a desatar el recurso de apelación, en lo que respecta a esta súplica de la siguiente manera (…)”. Como el alcance de la impugnación solo menciona a José Antonio Heredia Navarrete, Rafael Mosquera Mosquera, Martín Alfredo Ramírez Mejía, de un lado, y de otro a Otoniel Suárez Contreras y Fabio Ramírez, importa precisar lo que dice la sentencia del Tribunal respecto de ellos.
Respecto de José Antonio Heredia Navarrete dice el Tribunal que “el vínculo laboral finiquitó por renuncia voluntaria de éste, y lo acepta el recurrente (fl. 723), a más que en el caso de autos no se alegó en el agotamiento de la vía gubernativa ni en la demanda por los acá demandantes, que no estuviesen afiliados al sistema de seguridad social, y se acredita con el Art. 40 de la convención colectiva de trabajo que la pensión de jubilación estaba a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (ver folios 400, 551, 549).
Dice el Tribunal que Guillermo Urrutia Dagua fue retirado el 30 de noviembre de 1994, Carlos Julio Martínez León el 22 de septiembre de 1994, Nelson Enrique Garavito Garavito el 31 de mayo de 1994, Rafael Mosquera Mosquera el 30 de noviembre de 1994, Martín Alfredo Ramírez Mejía el 6 de septiembre de 1994, Otoniel Suárez Contreras el 30 de noviembre de 1994 y Fabio Ramírez el 31 de mayo de 1994.
En seguida presenta las siguientes consideraciones para negar la pensión de jubilación proporcional a estos cuatro demandantes. “… por tanto (por la fecha del retiro) no les era aplicable el Art. 8 de la Ley 171 de 1961, pues para la fecha de la terminación de la relación laboral se encontraba vigente el Art. 133 de la Ley 100 de 1993, que además del tiempo servido de 10 años, despido sin justa causa, exige no filiación a la seguridad social, y en el caso de estudio, contrario a lo indicado por el Juzgado del conocimiento, en el agotamiento de la vía gubernativa ni en la demanda, se alegó por los demandantes, que no estuvieran afiliados al sistema de seguridad social, y por el contrario, de las pruebas aportadas se acredita con el Art. 40 de la convención colectiva de trabajo que la pensión de jubilación estaba a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (ver folios 400, 551, 594), convención colectiva esta, que alegan los demandantes se les aplica y tiene vigencia hasta el año 1995”.
Y agrega: “De lo anterior, fluye que si los demandantes estuvieron afiliados a la seguridad social por Riesgo de Vejez durante toda la relación laboral por la demandada como da cuenta las convenciones colectivas aportadas al proceso (Art. 40) e invocadas por los propios demandantes, no se dan los supuestos del Art. 133 de la Ley 100 de 1993”.
El Tribunal, después de hacer una aclaración que estimó necesaria para precisar que el régimen de la citada ley 100 unificó toda la legislación colombiana sobre la seguridad social en cuanto a pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios, dijo textualmente: “No obstante su aplicación para todos los trabajadores, la misma ley, en su artículo 36 establece un régimen de transición para los afiliados particulares o funcionarios Nacionales que cumplieron a 1° de abril de 1994; o los funcionarios Departamentales o territoriales pero con plazo máximo hasta el 30 de junio de 1995, con uno de los siguientes requisitos (los transcribe) …”.
Y después de citar y transcribir normas reglamentarias de la misma ley 100 de 1993 anota el Tribunal: “Establecido en forma fehaciente, que los demandantes acotados, durante la relación laboral estuvieron protegidos por el régimen de la seguridad social, por los riesgos de vejez por la demandada, deberá la Sala REVOCAR la condena impuesta por el A quo, por esta súplica, de PENSION SANCION, por no darse los supuestos jurídicos exigidos por el Art. 133 de la Ley 100 de 1993”.
Y sobre la indemnización por despido dijo el Tribunal: “Está establecido que en tratándose de trabajadores oficiales la terminación injustificada del contrato de trabajo por parte del empleador dará derecho al extrabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que hiciere falta para cumplirse el plazo pactado o presuntivo tal como lo dispone el decreto 2127 de 1945 dejándole la posibilidad a las partes de consagrar en la convención o pacto colectivo la respectiva indemnización frente a este evento.
“Examinada la convención colectiva de trabajo, allegada como prueba y obrante a folios 365 a 408 del expediente, observa la Sala, como lo indica el A quo, que esta no consagra tabla alguna para tasar la respectiva indemnización por la terminación injustificada del contrato de trabajo por parte del empleador, por lo que le era imposible al Juzgado revisarla y verse obligado a tener en cuenta la indemnización cancelada a los demandantes en los términos efectuados por la demandada.
Como quiera también, que los demandantes pretenden la reliquidación de dicha indemnización so pretexto de incluir la totalidad de los factores salariales devengados por los demandantes durante el último año de servicios, era procedente que el Juzgado, procediera a absolver a la demandada del pago de dicha pretensión en razón a que la parte actora no acreditó la existencia de factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta por la demandada para la liquidación de la respectiva indemnización, tal como consta en la documental obrante en los cuadernos anexos al expediente, a más que la forma como solicita se aplique la tabla de indemnización es una interpretación errónea ya que atenta contra su sentido gramatical, a más que por dichas inconformidades no agotó la vía gubernativa”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado en cuanto condenó a la demandada al pago de la pensión sanción de jubilación a favor de Guillermo Urrutia Dagua, Carlos Julio Martínez León, Nelson Enrique Garavito Garavito, José Antonio Heredia Navarrete, Rafael Mosquera Mosquera, Martín Alfredo Ramírez Mejía desde la fecha del despido si para entonces tenían cumplidos 60 años de edad o desde la fecha en que lleguen a esa edad, y a Otoniel Suárez Contreras y Fabio Ramírez desde la fecha del despido si para entonces tenían cumplidos 50 años de edad o desde la fecha en que la cumplan, y para que condene al pago de lo pedido en la demanda inicial.
Con ese propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa infracción directa de los artículos 8° de la ley 171 de 1961, 133 de la ley 100 de 1993, 37 de la ley 50 de 1990 y 267 del CST en concordancia con los artículos 11 y 17 de la ley 6ª de 1945, 47, 48, 49, 50 y 51 del decreto 2127 de 1945, en cuanto el Tribunal “… no tuvo en cuenta que los requisitos exigidos para obtener el derecho a la Pensión Sanción son los establecidos en el art. 8 de la Ley 171 de 1.961 que establece que aquel trabajador que haya sido despido sin justa causa después de haber laborado durante mas de diez años y menos de 15 años deberá otorgárseles una Pensión Sanción cuando cumplan la edad de 60 años.
Y para aquellos trabajadores que sean despedidos sin justa causa y hubieren laborado mas de 15 años y menos de veinte años se les deberá reconocer PENSIÓN SANCION a partir de los 50 años de edad si al momento de la desvinculación aún no tenían dicha edad o a partir del día del despido si para la fecha ya los hubieran cumplido”. En seguida dice: “La sentencia de segunda instancia que se ataca con el presente recurso violó la ley sustancial por la vía de infracción directa por cuanto desconoció el precepto contenido en el art. 8 de la Ley 171 de 1.961 que solo exige como exige como requisitos para que se otorgue la Pensión Sanción el despido sin justa causa (taxativamente previstas en los art. 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945 y art. 47 del mismo sobre los modos de terminación) después de 10 años, es decir, circunstancias de modo y tiempo que efectivamente se dieron a pesar de haberse alegado despido legal que en todo caso no constituye justa causa.
“El Tribunal incurrió en tal desconocimiento basado en lo previsto en el art. 133 de la ley 100 de 1.993 que además exige la no afiliación a la seguridad social; pero de ninguna manera considera lo preceptuado en el art. 36 de la misma Ley sobre el Régimen de Transición, en lo referente a la aplicación a las normas anteriores a los ciudadanos que para el 1 de Abril de 1.994 tenían mas de 15 años de trabajo o siendo mujer tener mas de 35 años de edad o varón mayor de 40 años de edad, para quienes se les debe respetar la normatividad anterior por ser más favorable esto es lo ordenado en el art. 8 de la Ley 171 de 1.961.
“Por lo anterior el Tribunal debió confirmar la decisión de la primera instancia en lo concerniente a la pensión Sanción”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dijo el Tribunal que el contrato de trabajo de José Antonio Heredia Navarrete terminó por renuncia voluntaria, según hecho aceptado por el propio recurrente. En esas condiciones, en cuanto el cargo acusa la violación directa de la ley sustancial en orden a obtener el reconocimiento de la pensión sanción por causa de despido, es ineficaz, pues se propone por la vía directa y esta no admite discusión sobre los hechos que el fallador hubiere encontrado demostrados.
La proposición jurídica indica que el Tribunal incurrió en infracción directa de los artículos 8° de la ley 171 de 1961 y 133 de la ley 100 de 1993; sin embargo, esa acusación no consulta la motivación de la decisión, toda vez que el Tribunal consideró expresamente esas normas para definir la controversia y el recurrente en cambio imputa infracción directa que es modalidad de violación de la ley que se da cuando el fallador deja de aplicar la ley sustancial por ignorancia o rebeldía, y esto desde luego no se dio.
Pero no solo la proposición jurídica se exhibe deficiente. También lo es el desarrollo del cargo. En efecto: El recurrente sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta los requisitos que hacen viable la aplicación del artículo 8° de la ley 171 de 1961, pero esa imputación no corresponde a la realidad, puesto que la razón para negar la pensión allí consagrada estuvo en que el retiro de los trabajadores (los que señala el alcance de la impugnación, salvedad hecha de Heredia Navarrete) se produjo bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, disposición que a juicio del Tribunal no consagra el derecho prestacional pretendido cuando el trabajador ha estado afiliado a un sistema de seguridad social que cubre el riesgo de vejez.
Y sostiene el recurrente que el Tribunal desconoció el artículo 8° de la ley 171 de 1961 basado en lo previsto en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, pero que no consideró el artículo 36 ibídem en materia de régimen de transición; sin embargo, este artículo 36 y una referencia expresa al régimen de transición, está en la parte motiva de la sentencia del Tribunal.
Le correspondía al recurrente impugnar esa motivación de la sentencia, amparada por una presunción de legalidad y acierto, pero ni siquiera intenta determinar bajo qué concepto de violación pudo el sentenciador haber infringido el citado artículo 36 y la razón por la cual esa violación incidió en los artículos 8° de la ley 171 de 1961 y 133 de la ley 100 de 1993.
En esto el cargo es una simple alegación de instancia que la Corte no puede corregir, puesto que el recurso extraordinario no se decide oficiosamente sino dentro de los límites que señale el ataque. El cargo, en consecuencia, se rechaza por ineficaz. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 64, 65 y 66 del decreto 2171 de 1.992 y los artículos 148, 149 y 150.
Presenta el desarrollo del cargo de la siguiente manera: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada indemnizó y liquidó correctamente a todos los demandantes y asumiendo que se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales, sin apreciar las certificaciones y las pruebas documentales que demuestran en forma diáfana que los demandantes devengaron factores salariales superiores durante el último año de servicio y que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la indemnización a quienes se les canceló y dar por cierto que a la totalidad de los actores aquí representados se les canceló indemnización por despido unilateral.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada indemnizó y liquidó correctamente a todos los demandantes teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio, por cuanto la verdad fue que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado a la demandada en la modalidad de contrato a término fijo y en forma continua, situación esta que también aparece demostrada pero que no fueron apreciados por el Tribunal y que produjo como consecuencia el desconocimiento de la indemnización total o parcial para algunos demandantes que laboraron todo el tiempo con contratos sucesivos a término fijo y que convencionalmente habían quedado pactados a término indefinido.
“Evidenciados de manera ostensible y manifiesta la comisión por el Tribunal de los errores de hecho denunciados, el cargo debe prosperar, por lo que esa H. Corporación deberá proceder de acuerdo con lo pretendido en el alcance de la impugnación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de serias deficiencias que impiden examinar de fondo, si efectivamente fueron bien o mal liquidadas las indemnizaciones por el retiro de los demandantes.
En la proposición jurídica acusa los artículos 148, 149 y 150 sin indicar a qué estatuto corresponden. A pesar de que el cargo precisa los supuestos errores de hecho cometidos por el Tribunal, no señala qué pruebas pudieron generarlos. Y desde luego hay ausencia total de una demostración de esos supuestos errores de hecho, a más de que el cargo deja por fuera la motivación del fallo del Tribunal, que consideró, ante todo, que no compartía la interpretación que en otra oportunidad procesal había formulado la parte demandante sobre el alcance del decreto 2171 de 1992, el estatuto que determina los parámetros para fijar el valor de las indemnizaciones por retiro de los servidores públicos afectados con la reestructuración de la entidad demanda.
Se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de julio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovieron Guillermo Urrutia Dagua y otros contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 2