CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.76 Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de CESAR IVAN GALINDO ZULUAGA, contra el auto proferido el pasado 5 de mayo, por medio del cual se le negó a dicho procesado, la libertad provisional.
EL RECURSO: La protesta del recurrente contra el auto impugnada radica fundamentalmente en lo que denomina violación del principio de prohibición de la doble valoración, pues no está de acuerdo con las apreciaciones que allí hiciera la Sala sobre los antecedentes de todo orden, no obstante reconocer que GALINDO ZULUAGA ha descontado las dos terceras partes de la pena impuesta en los fallos de instancia, habiéndose dedicado durante el tiempo de reclusión a actividades de comité de internos y de promoción de derechos humanos que le merecieron el nombramiento del mejor interno del penal, así como que su conducta se haya calificado, recientemente, de ejemplar.
Así, dice el recurrente que esos antecedentes de todo orden a que se refiere la providencia por medio de la cual se le negó la libertad provisional a su defendido no son cosa distinta a las modalidades comisivas del hecho punible, hechos por los cuales ya fue condenado en primera y segunda instancia por los delitos de peculado por apropiación y falsedad por destrucción, ocultación, supresión de documentos públicos, pues el procesado no registra condenas anteriores por atentados contra la fe pública o la administración pública, ni ningún otro bien jurídico, al punto que en su pasado judicial no registra anotaciones al respecto, habiendo mantenido una conducta familiar y social intachable.
En apoyo de sus afirmaciones, cita doctrina nacional sobre el tema, reiterando que para negarle la libertad provisional a su asistido, la Sala valoró nuevamente aspectos y circunstancias que le sirvieron a los jueces de instancia, de criterio para dosificar la pena finamlmente impuesta, coligiendo entonces, que para los efectos previstos en el artículo 72 del C.P., “el análisis del presupuesto objetivo de este subrogado -o mejor, de la libertad provisional a la cual da derecho- debe centrarse exclusivamente, en el examen de la conducta observada por mi representado durante su permanencia en la cárcel Nacional de Varones de esta ciudad”, debiendo prevalecer la información más reciente, que en el caso concreto es la calificación de ejemplar que mereció la conducta de GALINDO ZULUAGA, lo cual dice, está corroborado con la constancia expedida por el Capellán de la cárcel, “de cuya seriedad y apego a la verdad no puede jamás dudarse” y que adjunta al escrito impugnatorio.
Concluye entonces, que una tesis contraria solo provocaría un efecto desmotivante en los internos que han sido disciplinados al interior del penal y demostrado su readaptación social, puesto que sería tiempo perdido, pues al predominar los antecedentes de todo orden, no tienen ninguna compensación. Solicita en consecuencia, reponer el auto recurrido y en su lugar concederle la libertad provisional al procesado CESAR IVAN GALINDO ZULUAGA.
CONSIDERACIONES: 1º. Impera recordar en primer lugar, que por sentencia del 4 de febrero de 1.997 el Tribunal Superior de Manizales condenó a GALINDO ZULUAGA a las penas principales de 49 meses de prisión y multa de $ 2’175.000 en las causas acumuladas que en su contra se adelantaban por los delitos de peculado por apropiación y falsedad por supresión, ocultación o destrucción de documento público. 2º.
En el auto del 5 de mayo del año en curso, esto es, el que es objeto de este recurso, se le reconoció al procesado un descuento de 30 meses y 5 días por privación efectiva de la libertad y 128 días más, equivalentes a 1.536 horas de estudio, guarismos que sumados entre sí arrojaron un acumulado para entonces de 34 meses y 13 días, tiempo con el que, por superar las dos terceras partes de la pena impuesta en las instancias, se afirmó que cumplía con el requisito objetivo a que se contrae el artículo 72 del C.P.. 3º.
No obstante lo anterior y habiendo admitido la Corte, porque así lo certifican los directivos de la cárcel de Manizales, que GALINDO ZULUAGA se ha dedicado al estudio y actividades relacionadas con la promoción de los derechos humanos y observado una conducta calificada de ejemplar, no estimó lo mismo frente a los antecedentes de todo orden, aspecto éste último que es el motivo de disenso por parte de la defensa. 3º.
Para responder a las argumentaciones del recurrente, debe comenzarse por recordar el contenido del artículo 72 del C.P., en cuanto establece que “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto no mayor de tres años o a la de prisión que no exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social” (resalta la Corte).
Obsérvese entonces que los ya denominados por la doctrina y la jurisprudencia, como aspectos subjetivos, cuya satisfacción es requisito indispensable para el merecimiento de dicho subrogado no son excluyentes entre sí, sino acumulativos, es decir, la valoración del juez respecto de todos esos ellos debe confluir positivamente frente al procesado, pues tratándose de una persona a la que de antemano no ha sido posible suspenderle condicionalmente la ejecución de la condena, bien por no presentarse todos los presupuestos del artículo 68 del C.P., o bien porque la gravedad del delito cometido implicó una mayor severidad en la sanción, no solo porque el legislador así lo ha dispuesto, sino porque al momento de la individualización de la pena ésta superó los 36 meses, no puede concluirse, que este subrogado, aplicable con posterioridad a la sentencia y que desde luego implica previamente el cumplimiento de gran parte de la pena, se constituya en una gracia automática para el condenado, que habiendo descontado tiempo físico con la dedicación a actividades autorizadas para la redención de pena, haya procurado un buen comportamiento al interior de la cárcel, porque a tales presupuestos no se limita la norma la doble labor de diagnóstico y pronóstico que la ley impone al Juez al momento de analizar la posible liberación de un condenado sobre la base de que ha logrado el reacondicionamiento social y por ende, está apto para reincorporarse al seno de la sociedad a la cual ofendió cuando cometió el ilícito.
Es la concurrencia simultánea de todos y cada una tales exigencias, de las cuales no puede descartarse o subestimarse las relacionadas con la personalidad y los antecedentes de todo orden del condenado, aspectos que solo pueden ser valorados a partir de la información que reporta la actuación misma. 4º. Concretamente, en lo que se relaciona con los antecedentes de todo orden, no puede reducirse la interpretación de la ley a aquellos de naturaleza judicial, que impliquen la existencia de otras sentencias condenatorias o como lo dice el recurrente a sindicaciones anteriores, pues precisamente en cada caso concreto, el Juez no puede limitarse a la simple verificación del estado actual del comportamiento del condenado, no siendo posible desconocer los motivos por los cuales esa persona individualmente considerada está enfrentando una sanción tan severa como la privación de la libertad, dado que, en casos como el presente, no resulta viable ignorar, como tampoco lo hace el petente, que no se trata de una delincuencia ocasional o excepcional, pues el apoderamiento que venía haciendo GALINDO ZULUAGA de las armas que se incorporaban como elementos a las investigaciones que cursaban en el entonces juzgado 22 de Instrucción Criminal de la Dorada, sucedió entre los años de 1.991 y 1.992 con la consecuente ocultación de los oficios remisorios a la base militar para su custodia, conductas que realizó aprovechando el cargo de Secretario de dicho despacho judicial.
Esa pues, la razón por la que en el auto impugnado la Sala trajera a colación algunas de las consideraciones expuestas por el Juez a quo, y que, estando aún pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación por parte de esta corporación, los fallos de primera y segunda instancia mantienen la doble presunción de acierto y veracidad en todo cuanto allí se analiza sobre la comisión del delito.
Esas circunstancias comisivas del delito, por supuesto que deben servir de elemento de juicio en la valoración de los antecedentes de todo orden, puesto que no se trata en este caso de la apropiación de una sola arma, sino de nueve y durante un periodo considerable lo que denota, a todas luces la personalidad del procesado, quien no obstante tener la calidad de Secretario de un juzgado penal en donde correspondía adelantar varias investigaciones por delitos contra la vida de las personas, decidió no solo apropiarse de los elementos con los que se cometía el delito, generándose para sí un provecho particular, sin importarle los inconvenientes que su deshonesta e ilegal conducta producía en aquellos procesos. 5º.
En cuanto a la apreciación del recurrente en el sentido de que sería una pérdida de tiempo que el interno se dedique a actividades como el estudio y observe buena conducta porque no recibe a cambio una retribución, es una apreciación que no es cierta, pues precisamente el hecho de que, independientemente de los factores subjetivos que se vienen analizando, se les reconozca rebaja de pena por ese motivo, constituye un incentivo para que las personas privadas de la libertad se esfuercen por su propia resocialización, pues no se olvide que es el juez la única autoridad facultada para reconocer o no la redención de pena por este motivo y para ello debe además valorar el comportamiento del penado en el centro de reclusión y la calificación que obtenga en las labores realizadas.
No se repondrá, por tales razones, el auto impugnado, pues en criterio de la Sala el procesado debe cumplir la totalidad de la pena. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto del 5 mayo del año en curso, por medio del cual se le negó la libertad provisional al procesado CESAR IVAN GALINDO ZULUAGA. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 13.287 César Iván Galindo Zuluaga Reposición �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación. 13.287 César Iván Galindo Zuluaga Reposición