Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Santiago Morales Brid contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 8 de julio de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Industria Licorera de Bolívar Santiago Morales Brid Vs. Industria Licorera de Bolivar Rad. No. 13287 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13287 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Santiago Morales Brid contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 8 de julio de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Industria Licorera de Bolívar.
ANTECEDENTES Santiago Morales Brid demandó a la Industria Licorera de Bolívar para obtener el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación, equivalente al 60% del salario promedio de lo devengado durante el último año de servicio, mesadas adicionales, reajustes de ley, indexación e intereses de mora. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la entidad demandada durante 16 años, 4 meses y 5 días; y que, por haber presentado renuncia tiene derecho a una pensión del 60% del salario según la convención colectiva de trabajo.
La entidad demandada se opuso alegando que por ser el actor empleado público no puede reclamar la aplicación de la convención colectiva. Y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho y de acción, así como prescripción. El Juzgado 8° Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 9 de octubre de 1998, absolvió a la entidad demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “El a quo en análisis probatorio que hizo de este proceso, admitió que hubo una relación laboral entre las partes demandantes y la entidad demandada, que esta llevó a cabo del día 7 de octubre de 1974 al 12 de febrero de 1991.
Puntualizó igualmente el a quo el carácter de trabajador oficial del demandante con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, que precisó cuando debe considerarse empleado público o trabajador oficial a una persona ligada por vínculos contractuales con empresas como la demandada, hecho este que comparte la Sala. Pues sobre el particular bastante jurisprudencia existe al respecto y que llevan a aclarar que en el caso que se estudió, ninguna duda existe en cuanto que quien aquí demanda no ostenta la calidad de empleado público que quiere atribuirle la demandada.
“Igualmente dejó claro el a quo y dado que las peticiones del actor, tienen fundamento en normas de estirpe convencional, que la aplicable al caso de estudio es la convención colectiva de trabajo de 1988-1989 y no la de 1990-1995, por cuanto que esta última, al no ser demasiado conforme lo tiene previsto el art. 479 del C.S. DEL T., la vigencia de la anterior se prorroga como lo manda el art. 478 del mismo código.
Además la convención colectiva de trabajo de 1988 a 1989, había previsto en su cláusula décima segunda, la revisión y denuncio de la misma para cuando se logre acuerdo entre las partes, le corresponde entonces a la justicia ordinaria lo pertinente y mientras esto ocurre seguirá en todo su vigor la convención anterior. “Hechas las precisiones anteriores procedió el a quo, al estudio de las peticiones del actor, especialmente la que tiene que ver con la petición de jubilación con fundamento en la cláusula 4ª parágrafo 2° de la convención colectiva de trabajó de 1988 a 1989, que consagró la pensión de jubilación por despido sin justa causa o retiro voluntario.
“Aquí el actor reclamó jubilación en un 60% de su salario promedio mensual alegando que su retiro fue voluntario y tenía 16 años de servicio a la empresa, (la convención colectiva de trabajo, exige 15 años o más). “El a quo negó la petición del actor con el argumento de que en este caso no puede hablarse de retiro voluntario. Puesto que en la Resolución No. 053 de febrero 12 de 1991, emanada de la demandada se señaló que a él le fue aceptado su renuncia, previa solicitud de parte interesada, y en esa condición no puede entonces hablarse de que el retiro no fue por mutuo acuerdo como lo exige la norma convencional para tener derecho a esta prestación. “El apoderado del actor, en su escrito de apelación se queja de este hecho y alega que en muchos casos la Corte ha señalado que en el mutuo acuerdo se da el retiro voluntario, por tanto se coloca en situación similar y hay lugar a la pensión. “El parágrafo segundo de la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo de 1988-1989, dice: “.
“De acuerdo con la anterior norma convencional, son dos las casos de jubilación que consagra 1) Cuando el despedido es sin justa causa, no es el caso de estudio. 2) Cuando es por mutuo acuerdo después de 15 años de servicio. “Está demostrado en el proceso que el actor trabajó para la empresa demandada por más de 15 años. Más sin embargo, no aportó una sola prueba al proceso, de donde se pueda colegir o deducir, que entre la empresa demandada y el demandante se produjo un acuerdo para los fines indicados en la disposición convencional citada.
En la resolución No. 053 de I2 de febrero de 1991, solo se indica que en razón de haber prestado renuncia mediante oficio de fecha 12 de febrero de 1991, solo se indica que en razón de haber prestado renuncia mediante oficio de fecha 12 de febrero de 1991, esta renuncia se le aceptó. “En estas condiciones, ciertamente que resulta difícil deducir, como se dijo, cualquier otra circunstancia, como lo anotado por el a quo.
Ni da lugar a presumir que tal dimisión o renuncia deba asimilarse a un mutuo acuerdo, por ser ambos casos un retiro voluntario. Puede serlo, pues acordar un retiro de la empresa es hacerlo voluntariamente. La decisión de renuncia, es un retiro voluntario también. Pero sucede que en este último caso ese retiro no fue fruto de un acuerdo previo, razón por la cual no le es aplicable el parágrafo 2° de la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo citada, pues esta exige que para tener derecho a jubilarse después de 15 años, debe existir un mutuo acuerdo.
Es decir, que se requiere para ese fin el acuerdo o la voluntad de la empresa. Pues, no basta con que esa sea la voluntad del trabajador. Pues, si la empresa no la tiene para jubilarlo, no puede hablarse de mutuo acuerdo. Esa es pues, la potísima razón por la cual era la dimisión o renuncia voluntaria, cuando no existen elementos de juicio, para considerar lo contrario, debe admitirse que no hubo tal acuerdo, y, por lo mismo, ante esas circunstancias, es por lo mismo ante esa circunstancia, es por lo que ahora la Sala no tiene otra alternativa que la de CONFIRMAR el fallo recurrido”.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su reemplazo, condene a la demandada a reconocer la pensión convencional especial de jubilación equivalente al 60% del salario promedio devengado en el último año de servicio con la debida indexación de las mesadas y los intereses de mora, conforme a las peticiones planteadas en la demanda principal.
Con ese propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa por la violación de los artículos 9° de la ley 6ª de 1945, 47 del decreto 2127 de 1945, 61 del CST, modificado por el 6° del decreto 2351 de 1965 y éste por el 5° de la ley 50 de 1990, en relación con el 467 del CST, “todo por interpretación errónea de la normatividad reguladora de la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales a los cuales con arreglo al Art. 6° del Decreto 1848 de 1969, ”.
Para la demostración del cargo dice: “No hay controversia alguna en cuanto a los planteamientos fácticos de la sentencia. Se comparte integralmente con ella que entre las partes existió un contrato de trabajo, sus extremos temporales, el salario, y la circunstancias de haberse presentado por el trabajador y aceptado por la empleadora la renuncia del cargo, que la sentencia no entendió como forma de extinción del contrato laboral por el mutuo consentimiento generador del derecho pensional del recurrente y en ese aspecto, eminentemente jurídico, estriba la controversia.
“En efecto: El Artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, ni el 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el 6° del decreto 2351 de 1965 y 5° de la Ley 50 de 1990, establecen entre las formas de terminación del contrato de trabajo la renuncia. Esta, en las relaciones de trabajo, de vieja data ha sido entendida por la jurisprudencia, como acto que implica la propuesta del trabajador a la empleadora de extinguir el contrato de trabajo, que aceptada por esta, estructura el mutuo consentimiento de la terminación de la relación jurídico-laboral entre las partes.
“La equivocación interpretativa del AD-QUEN estriba -entonces- en apreciar el acto de la renuncia con fuerza autónoma y la virtualidad de extinguir de suyo el contrato de trabajo, equiparándolo con la manifestación unilateral de voluntad del trabajador de poner fin al contrato de trabajo, como si no se tratara no de una relación contractual, sino legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, en los cuales la renuncia como tal, es legalmente procedente, para la extinción de esa clase de relaciones.
“Con arreglo a las disposiciones y jurisprudencia que regulan la situación sub-examine, se consideran trabajadores oficiales las personas naturales que prestan servicios a la administración pública nacional, departamental o municipal, en ejercicio de un contrato de trabajo, es decir, por una relación contractual de Derecho Público. Es, entonces, la voluntad de las partes el motor que dinamiza la iniciación, desarrollo y extinción de los contratos.
Y por ello es por lo que la renuncia del trabajador, ha de entenderse, como lo ha entendido la jurisprudencia, como la propuesta del asalariado a la empleadora para extinguir el contrato. Así, confluyendo propuesta y aceptación, unidad de propósitos, se extingue, se termina el contrato de trabajo que es la causal del Art. 47 del decreto 2127 de 1945, repetida por el art. 61 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el 6° del Decreto 2351 de 1965 y 5° de la Ley 50 de 1990 o sea, el mutuo consentimiento a cuya concepción no estuvo el Tribunal en capacidad de llegar dada la errónea interpretación de las normas indicadas, que lo condujo a confundir dos figuras totalmente distintas: la del mutuo consentimiento con la de la terminación unilateral del contrato por parte del trabajador con la que asimiló la propuesta que había de conducir al mutuo consentimiento.
“Sin la errónea equivocación en que incurrió el tribunal al interpretar las normas reguladoras de la terminación de los contratos de trabajo, no habría confundido la terminación de los contratos de trabajo por el mutuo consentimiento con la terminación unilateral mediante la figura de la renuncia, propia de las relaciones legales y reglamentarias que regulan las relaciones de los empleados públicos.
De consiguiente el cargo debe prosperar”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal decidió la controversia basado en la convención colectiva de trabajo de 1988-1989 para lo cual hizo textual transcripción de la cláusula cuarta de la misma, afirmó que la dimisión o renuncia no puede asimilarse al mutuo acuerdo, y, en todo caso, que la primera no es fruto del convenio previo de las partes contratantes, por lo cual concluyó que no es aplicable el parágrafo 2° de la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo citada.
El recurrente en cambio sostiene que la decisión judicial impugnada fue la consecuencia de la interpretación de las normas jurídicas que reglan las formas de terminación de los contratos de trabajo que se conciertan con la administración pública. En esas condiciones es claro que el cargo acusa una modalidad de violación de la ley en la que no incurrió el sentenciador, puesto que si el Tribunal fundó su decisión en el alcance que le mereció la correspondiente cláusula de la convención colectiva y para nada buscó apoyo en la ley, la acusación no podía formularse por la vía directa.
Se rechaza el cargo, en consecuencia. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 9° de la ley 6ª de 1945, 47 del decreto 2127 de 1945 y 61 del CST, modificado por el 6° del decreto 2351 de 1965 y este por el 5° de la ley 50 de 1990, en relación con el 467 del CST. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes medió el concurso de voluntades para dar por terminado el contrato de trabajo.
Esto es, el mutuo consentimiento. “SEGUNDO: Dar por demostrado, sin estarlo, que al trabajador se le aplicaba la Convención Colectiva de 1990 y no dar por demostrado estándolo, que la que le era aplicable es la de 1988-1989”. Señala como pruebas equivocadamente apreciadas: la renuncia presentada por el trabajador, la aceptación de dicha renuncia (folio 68), las convenciones colectivas de 1988, 1989 y 1990 (folios 96 a 108); y como prueba no apreciada el certificado del Ministerio de Trabajo del folio 75.
Para la demostración del cargo dice: “El meollo de la cuestión a debatir es la apreciación del AD-QUEN en relación a la esencia de la formulación de la renuncia del trabajador y a su correspondiente aceptación por la demandada. La renuncia o el documento que la registra no contiene, ni permite deducir las características propias de la terminación unilateral del contrato de trabajo que por lo demás, no requeriría la aceptación de la empleadora para su eficacia. Entonces, este documento no vá más allá de expresarle al empleador su libre y espontánea voluntad de ponerle fin a la relación de trabajo.
Aspecto del que el AD-QUEN derivó el retiro voluntario pero sin relacionarlo -como correspondía- con el documento que registra la aceptación de la renuncia que por su parte y en su esencia expresa la aceptación de esa propuesta. Se dá pues entonces el concurso de voluntades entre empleador y empleadora encaminados a extinguir el contrato de trabajo.
“El concurso de voluntades, en todas las relaciones como también en las laborales es el sello que acredita el mutuo consentimiento de los contratantes y que, en la relación laboral se expresa cuando trabajador y empleador aceptan libre y voluntariamente la propuesta que uno hace al otro y que en casos, como el presente, se concreta en la presentación y aceptación de la renuncia como forma de terminar el contrato por el mutuo consentimiento.
Situación que el AD-QUEN no entendió dado al examen unilateral de la renuncia, que no es modo de terminación del contrato de trabajo de conformidad con la normatividad reguladora de la materia para cuyo entendimiento requiérese de la apreciación conjunta de los dos documentos. De haberlo hecho así, hubiera entendido que la relación de trabajo entre las partes se operó por el mutuo consentimiento y en tales condiciones le era aplicable al demandante la cláusula 4° de la Convención Colectiva de 1988 y 1989 de folio 96 a 108, dada la circunstancia de no haber sido denunciada y por lo tanto al momento del retiro del trabajador se encontraba vigente conforme lo acredita la certificación del Ministerio de Trabajo folio 75, no apreciado por el Tribunal.
“Sin los yerros fácticos anotados el Tribunal hubiera condenado a la demandada en los términos de la cláusula 4° de la Convención Colectiva de 1988 y 1989 a reconocer y pagar al recurrente una pensión de jubilación equivalente al 60% del salario promedio mensual devengado. De consiguiente el cargo debe prosperar”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia del Tribunal expresamente tuvo por demostrado que el trabajador presentó renuncia del cargo y que la Industria Licorera, mediante la resolución 053 de 12 de febrero de 1991, le aceptó esa renuncia. Consideró el Tribunal, de otro lado, que el acuerdo de voluntades que exige la convención colectiva no fue demostrado.
Es claro, entonces, que el Tribunal no alteró el contenido de las dos primeras pruebas que según el cargo fueron equivocadamente apreciadas. Por otra parte, el cargo sostiene que el Tribunal ha debido aplicar la convención colectiva 1988-1989, pero esa fue la convención que utilizó el sentenciador para definir que el demandante no tenía derecho a la pensión proporcional de jubilación, por lo que no corresponde a la realidad este fundamento de la acusación. Como no existen estas deficiencias probatorias afirmadas por el recurrente y dado que ellas son el soporte básico de su acusación, no prospera el cargo.
No hay lugar a costas porque no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 8 de julio de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Santiago Morales Brid contra la Industria Licorera de Bolívar.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria