Micelio
13286(10-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 13286 P./ James Wilmar Jiménez Salinas D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 13286 P./ James Wilmar Jiménez Salinas D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 13286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 44 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de JAMES WILMAR JIMÉNEZ SALINAS, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 1.997 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 26 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los primeros fueron certeramente así resumidos por el A Quo: “… Todo parece indicar que desde pretérita época una amistad que inicialmente tuvo efectos positivos entre las menores Alexandra Salazar Agudelo y Ana María González Vásquez se tornó en desconfiada y preocupante por la disputa de un amigo común de nombre Juan Fernando apodado ‘Juancho’, pues eran acalorados, frecuentes y con ánimo pendenciero los enfrentamientos en que se veían involucradas, los que incluso trascendieron a las progenitoras de éstas, señoras Cenobia del Socorro Agudelo y Luz Estella Velásquez de González quienes en oportunidades también afrontaron con términos beligerantes las disputas de aquellas.

Un bingo programado por la junta administradora de la Urbanización Sierra Morena ubicada en la calle 29C No. 35-58, variante Las Palmas de esta ciudad, llevado a cabo la noche del 29 de julio de 1.995 fue el momento propicio para zanjar las desenfrenadas intenciones de las mencionadas menores. Entre las muchas personas que concurrieron al festejo se encontraban las citadas menores, en compañía de sus respectivos familiares, …, cuya ubicación en mesas cercanas les permitía fácilmente advertir las actividades que cada quien realizaba.

Es de anotar que en el grupo del cual hacía parte Yenny Alexandra Salazar se encontraban sus progenitores Cenobia del Socorro Agudelo y Jaime Salazar Aguirre, varón –que- por ser de un temperamento amistoso deambulaba por el sector donde se desarrollaba el bingo, Ana Lucelly Agudelo Castañeda un tío de la menor de nombre David Jopher Agudelo y el señor Fredy Scolaro quien vestía de negro, trabajador de los padres de aquella, entre otros … Donde se hallaba la menor Ana María González lo conformaban su progenitora de nombre Stella, su tía Beatriz Monsalve Arbeláez, su sobrina Ana María Monsalve, e inicialmente acompañadas por el novio de ésta, James Wilmar Jiménez Salinasy su hermano Jimmy Jiménez Salinas.

Todo parece indicar que por desavenencias amorosas James se ausentó temprano del lugar, quedando su hermano en compañía de los antes citados. Sucedió entonces que Yenny Alexandra Salazar para irritar los ánimos de su contendora cuando salían a danzar con sus respectivos parejos se propinaban empujones, comportamiento con el que se incendió entre los dos grupos la llama avivada por la ingestión de licor que consumían, se dirigían miradas desafiantes seguidas de frases agresivas que hacían presagiar las vías de hecho a pesar de la calma que aparentemente reinaba.

Desde ese momento Ana María Monsalve novia de James Wilmar remitió una serie de mensajes al bipper de aquél, en los que solicitaba que se comunicara urgentemente con ella o con su tía Beatriz porque los candentes ánimos de los bandos llegaron al punto de que Fredy Scolaro integrante del grupo de Yenny Alexandrta se enfrentó a golpes con Jimmy Jiménez Salinas, en cuya separación intervinieron los concurrentes a la fiesta;

Jimmy fue refugiado por Ana María y su tía Beatriz en el apartamento de esta donde al parecer estaban a la espera del ingreso de James, - que no fue mucha- porque a las doce de la noche aproximadamente observaron el ingreso de un taxi del cual él descendió … De inmediato Jimmy se embalentonó (sic) y como pudo salió del apartamento donde se hallaba y se encaminó a continuar la lucha con su contendor Fredy Scolaro; … de los concurrentes con ánimo pacifista, unos cogieron a Fredy Scolaro y el señor Jaime Salazar Aguirre asió a Jimmy.

James, entonces, desenfundó arma de fuego, se dirigió donde tenían al contradictor de su hermano y procedió a darle golpes con la cacha de su arma, castigo con el que lo derribó al piso y luego se dirigió donde el señor Jaime Salazar Aguirre quien ataba a su hermano y le apuntó a su cráneo y en evidente ademán de portar arma en el cinto le pidió lo soltara, pero como don Jaime con sus manos trató de evitar que aquél continuara dirigiéndola contra su cabeza, aquél descerrejó repetidamente su arma haciendo blanco en diferentes partes de su humanidad a consecuencia de lo cual dejó de existir cuando era trasladado al Hospital General de esta ciudad en procura de oportuna atención médica.

Agotado el reprochable acontecer delictivo, el victimario en actitud amenazante con dos armas de fuego continuó disparando hasta ausentarse del condominio acompañado de su consanguíneo Jimmy y al parecer de su novia Ana María Monsalve. Desde ese momento su localización permaneció en completo misterio, pero gracias a la persistente búsqueda de los integrantes de la autoridad que se apersonaron del caso, su captura se produjo el pasado 20 de noviembre de 1.995”.

Practicado el levantamiento del cadáver de Jaime Salazar en el Hospital General de Medellín e iniciadas las diligencias preliminares por la Fiscalía 203 de la Unidad de Reacción Inmediata de esa misma ciudad, dentro de la cual se escucharon diversos testimonios de las personas que se encontraban en el lugar para el momento de los hechos, una vez identificado plenamente su autor, por resolución del 18 de agosto del mismo año, la Fiscalía 157 Delegada ante la Brigada de Homicidios abrió formalmente la investigación disponiendo la captura de JAMES WILMAR JIMÉNEZ SALINAS.

Sin embargo, sabedor de las imputaciones en su contra, el implicado le confirió poder a un abogado para que se encargara de su defensa mientras se ocultaba de la acción de la justicia, siendo entonces necesario disponer su emplazamiento y posterior su declaratoria de ausente, aunque finalmente, esto es, el 20 de noviembre de 1.995 fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente.

Escuchado el sindicado en indagatoria, su situación jurídica fue definida con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, proveído que fue recurrido en apelación por la defensa y confirmado por las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín. Perfeccionada la etapa instructiva, el 8 de febrero de 1.996 se declaró su cierre procediéndose el siguiente 8 de marzo del mismo año a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de JAMES WILMER JIMÉMEZ SALINAS en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y por ilegal de armas para la defensa personal.

Apelado este interlocutorio, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín le impartió confirmación el 18 del mismo mes y año. En la etapa del juicio se decretaron algunas pruebas pedidas por la defensa y otras de oficio, evacuándose todas durante el curso de la audiencia pública, culminada la cual se profirió el fallo de primer grado que al ser apelado por la defensora del procesado recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA: Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa la demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Precisa, entonces, que para negar la diminuente punitiva de la ira el Tribunal afirmó que si bien el procesado actuó “SEGADO” por ese estado emocional, en el proceso se demostró que Jaime Aguirre no asumió una conducta agresiva y ni siquiera provocadora porque su intención era solamente apaciguar los ánimos.

Desconoció el Tribunal los testimonios de Margarita Jaramillo, Ana María Monsalve y la señora Arango Giraldo, quienes fueron contestes en afirmar que JAMES llegó tranquilo al lugar porque desconocía los antecedentes ocurridos con su hermano a la finalización del bingo, solo que como Ana María no salía él se bajó del taxi y fue en su búsqueda encontrándose con que Jaime Salazar sostenía de ambos brazos a su hermano de 16 años –como lo dijo en la audiencia pública- para que Fredy Scolaro lo golpeara.

Por eso, para la demandante el desarrollo de los hechos tuvo tres fases a saber: “…Hubo un primer momento de reacción en JAMES WILMAR: cuando vio a su hermano imposibilitado para defenderse, porque JAIME SALAZAR lo sostenía de ambos brazos. Una segunda reacción: desenfundó su arma y con la cacha trató de liberarlo y de evitar que FREDY SCOLARO lo siguiera golpeando.

Una tercera y última cuando se vio envuelto en una riña en la cual fue participante inesperado, y en la cual después del ‘manoteo de revólveres’, se sucedieron los hechos que cegaron la vida de SALAZAR AGUIRRE”. Los deponentes citados, presenciaron el cambio de actitud de JAMES ante el ataque del que era víctima su hermano y fue ante esa situación que reaccionó como él mismo lo manifestó, en confesión que también fue ignorada por el fallador.

Como normas quebrantadas cita los artículos 246, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal y, 60 del Código Penal. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Luego de hacer una serie de consideraciones sobre la técnica de casación atinente al motivo de violación aducido por la recurrente, puntualiza el Delegado que a partir del concepto de ira, entendido como “la ruptura de los frenos inhibitorios de cualquier persona puesta en condiciones de grave.

O seria e innoble, o injusta provocación ajena que incita y desborda los estados emocionales”, en este asunto debe concluirse que la demanda no está sustentada, por cuanto las pruebas que se califican de omitidas no tienden a demostrar el aludido estado, pues los apartes transcritos de las declaraciones de Margarita Jaramillo –que si fue valorada por el sentenciador- y Ana María Monsalve solo refieren que JAMES WILMER no se encontraba armado cuando se bajó del taxi y por su parte, Nancy Arango afirmó que él sacó el arma cuando la usó para pegarle a Scolaro.

La demanda no acredita de ningún modo, ni así se desprende de las pruebas, que JAMES WILMAR actuó motivado por un estado de ira generado por una grave e injusta provocación de un tercero. Además, los hechos no se desarrollaron como los presenta la libelista, y si así hubiese ocurrido, esto es, en “un manoteo de revólveres” lo que se configuraría sería una “causal excluyente de la antijuridicidad de su conducta”, hipótesis que fue ampliamente considerada y debatida en las instancias.

Contrario a las afirmaciones de la demandante, es amplio el acervo probatorio que muestra a Salazar Aguirre como una persona pacífica, pudiéndose citar al efecto los testimonios de Cenobia del Socorro, Margarita María Jaramillo, Ana Lucy Agudelo C, Nancy Arango Giraldo, Juan Manuel Linares Toro, Frdy Antonio Scolaro Valderrama y Marcelo Hernández Salazar, aparte de otros residentes del conjunto donde se llevó a cabo el bingo.

En conclusión, nada indica en el proceso que el comportamiento de Jaime Salazar hubiera desencadenado estado de ira en el procesado, pues tal y como lo sostuvo el Tribunal, se demostró hasta la saciedad que la víctima en ningún momento asumió una conducta agresiva y ni siquiera provocadora y no estaba armado, mientras que el sindicado si portaba dos armas de fuego esa noche.

CONSIDERACIONES: 1. Varios son los desaciertos técnicos y sustanciales que obligan desde ya anunciar el fracaso de la única censura propuesta en este asunto, pues omite la recurrente especificar el sentido del quebranto a la ley sustancial, limitándose escuetamente y a manera de índice a citar una serie de normas respecto de las cuales no solo no precisa si se incurrió en falta de aplicación o aplicación indebida, sino que no diferencia entre las sustanciales y las simplemente procedimentales. 2.

De la misma manera, el punto de partida del sustento argumentativo de la censura según el cual el Tribunal aceptó que el procesado actuó “segado por la ira” solo que la misma no se puede reconocer porque la víctima no estaba en actitud agresiva, resulta desde todo punto de vista sofísitico y fuera de contexto, puesto que la intrascendente alusión que se hace en la sentencia en ese sentido tiene como soporte las réplicas de la defensora frente al fallo de primer grado en donde se alude a tal expresión para descartar la estructuración de la circunstancia específica de agravación del homicidio por la sevicia, si se tiene en cuenta que al efecto puntualizó el A Quo que no obstante haberle propinado a Jaime Salazar en total 11 impactos de bala y que el procesado después de una primera agresión se devolviera en dos oportunidades más a dispararle de nuevo al cuerpo inerme de aquél en el piso, no podía entenderse esa reacción sino como “…su deseo, segado por la furia, … de acabar pronto, más no el de obrar con crueldad o con ánimo sordo a los más elementales sentimientos de piedad o de causar sufrimientos superiores a los que normalmente se producen con el resultado” (f. 413), pero en modo alguno se estaba refiriendo a la ira generadora de la diminuente punitiva o admitiéndola como posibilidad, porque precisamente esa atenuante ya había sido con creces descartada con el análisis de la prueba recaudada en este asunto.

Por eso mismo, en el fallo de segundo grado, al respecto se lee lo siguiente: “Tampoco la aminorante a que alude el artículo 60 ibídem está suficientemente sustentada. La defensora basa ese pedimento en el mismo texto de la providencia recurrida que reconoce que la dinámica de la conducta enseña como el imputado actuó segado por la ira, empero cabe advertir que la comentada causal no se basa solo en el episodio emocional que afecta al sujeto activo sino que reclama también que ya ha sido propiciado por comportamiento ajeno, grave e injusto.

En el caso sub lite, está probado hasta la saciedad que Jaime Salazar Aguirre en ningún momento asumió conducta agresiva y ni siquiera provocadora, su intención, iteramos, fue de apaciguar los ánimos, vale decir, la causa de la exacerbancia anímica no es atribuíble a la víctima ni a un tercero” (f. 438). 3. Asimismo, tan escueto como equivocado es el desarrollo subsiguiente de la pretensión casacional, pues considera suficiente afirmar que fueron omitidos los testimonios de Margarita Jaramillo, Ana María Monsalve y la señora Arango Giraldo (al parecer quien en el proceso se identificó como Nancy de las Misericordias), quienes sostuvieron que cuando JAMES llegó al lugar no estaba enterado de los hechos antecedentes y por eso se encontraba calmado y además no portaba armas y que solo reaccionó violentamente cuando vio que Jaime Salazar sostenía a Jimmy para que Freddy Scolaro lo golpeara, pero no cumplió la demandante con la carga que la clase de error aducido le imponía en el sentido de confrontar todo el supuesto probatorio de la sentencia a efectos de acreditar, por qué razón de haberse apreciado las citadas pruebas, las que sirvieron de soporte al fallo se derrumbarían o conducirían a conclusiones diversas, siendo imposible mantener la decisión de condena. 4.

De la misma manera, la particular pretensión de la demandante en cuanto a la necesidad de reconocer en este caso que el procesado actuó bajo un estado de ira meritorio del reconocimiento de rebaja punitiva carece por completo de demostración, ya que de ninguna manera expone por qué en este asunto se presentarían todas las circunstancias que obligarían a atemperar la imputación bajo esa circunstancia específica y mucho menos, en qué forma las pruebas que cita como omitidas contribuyen a ese propósito. 5.

En estas condiciones, forzoso resulta concluir que los argumentos de la demanda terminan por convertirse en un ejercicio especulativo que no tiene como fuente la verdad contenida en las pruebas y mucho menos en las sentencias porque desconociendo que al haberse confirmado integralmente el fallo de primer grado, necesariamente han de entenderse estos dos como una unidad inescindible y que en esa media, las valoraciones probatorias efectuadas por el A Quo son acogidas por el Ad Quem como propias, en tanto que no fueron cuestionadas de ninguna manera. 6.

Por ese motivo, una falacia resulta la afirmación en cuanto a que los citados testimonios no fueron sopesados en su contenido probatorio por el sentenciador, pues en lo que concierne a Margarita Jaramillo y Nancy Arango Giraldo, el fallo de segundo grado, por el contrario, entre otras, se apoyó en sus versiones para desvirtuar la tesis propuesta por la defensa en la apelación relativa a la legítima defensa, como quiera que tales personas coincidieron en manifestar que Jaime Salazar no portaba armas la noche de su muerte e incluso que su actitud ante el segundo enfrentamiento sostenido entre Fredy Scolaro y Jimmy Jiménez fue la de tratar de calmar los ánimos para no echar a perder la diversión que les estaba ofreciendo el desarrollo del bingo.

Bajo los mismos parámetros apreciativos fue así aprehendida esta prueba por el Juez de primer grado, quien, además, en relación con Ana María Monsalve, fue enfático en ubicar su versión dentro del grupo de aquellos deponentes que sin éxito pretendieron respaldar al procesado en la fantasiosa coartada urdida por el sindicado durante el tiempo que permaneció en la clandestinidad, pues, ésta, en particular, quiso hacer creer que Jaime Salazar la intimidó momentos antes exhibiéndole un arma que portaba debajo de la camisa y que por eso decidió llamar a James para que se hiciera presente en el lugar, porque se sentía amenazada.

De la misma manera trató insularmente de apoyar a su amigo en la afirmación de que fue encañonado por la víctima apenas se bajó del taxi, e incluso después de ocurrido todo el hecho de sangre, vio cuando aquél recogió del suelo el mismo artefacto con el que inicialmente se le apuntó en la cabeza y por supuesto, no vio que el procesado en la fase final del desarrollo de los hechos disparara con dos armas al tiempo. 7.

Pero más descabellada aún es la tesis de la demandante, según la cual lo que desencadenó la reacción emocional violenta en JAMES fue el hecho de ver como el propio Jaime Salazar sostenía a Jimmy –el hermano del sindicado- para que Fredy Scolaro lo golpeara, ya que en el proceso no se aprecia ninguna prueba que la corrobore, diferente a la versión que en tal sentido y solo a última hora diera el propio JAMES WILMER en la audiencia pública.

Lo que si surge evidente, es que la casacionista recrea su propia versión de los hechos y esa circunstancia, por evidentes razones, le imposibilita demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Al efecto, debe destacarse que tanto el fallo de primer grado como el de segundo fueron claros y precisos en sostener que ninguna causal justificante de la conducta del procesado podía reconocerse por cuanto abundante es el material probatorio que indica no solo el carácter calmado, amistoso y conciliador de Jaime Salazar, sino que esa noche no se encontraba armado, siendo su única intervención la de sostener a Jimmy para separarlo de la golpiza en la que se había trenzado en una segunda oportunidad con Fredy Scolaro con el ánimo de calmar los ánimos, sin que nadie, a excepción del procesado y quienes aisladamente quisieron en vano apoyarlo reportara de parte de aquél actitud agresiva o desafiante.

Por eso, sobre el desarrollo de los hechos, el Tribunal concluyó lo siguiente: “El examen contrastado de las reponencias permite extraer estas conclusiones: 1) El acusado fue primero en extraer arma. 2) Jaime Salazar Aguirre en todo momento asumió el rol de conciliador. 3). Aquél en un momento dado esgrimió dos armas. 4). El ataque se cumplió en dos momentos: unos disparos iniciales que derribaron a la víctima y otros posteriores, tras un breve intervalo, producidos cuando ya se encontraba en el piso” (f. 438).

El cargo, entonces, no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Comisión de servicio EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7