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13283(10-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13283 Acta Nro. 18 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Mercado Zamora contra la sentencia del 13 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por el recurrente a la sociedad Embotelladora Roman S.A.

ANTECEDENTES Carlos Mercado Zamora demandó a Embotelladora Roman S.A., en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que el despido del que fue objeto es nulo, no produce efecto y que su contrato laboral continúa vigente; que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada cancelarle salarios y los factores salariales que dejó de percibir desde la fecha del despido y hasta que sea reintegrado; que se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba a la fecha del despido ilegal, considerando que no existió solución de continuidad en el vínculo.

Como súplicas subsidiarias formuló: declarar en sentencia judicialmente terminado el contrato entre las partes; que se ordene reliquidar los salarios y prestaciones sociales definitivas hasta la fecha en que esa declaración se produzca; que se condene a la demandada a pagarle salarios desde la fecha del despido y hasta la fecha de terminación judicial del contrato laboral; que se condene a la empleadora a pagarle indemnización por terminación unilateral del contrato laboral, con la correspondiente corrección monetaria.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante contrato laboral a término indefinido laboró para la demandada desde el 19 de abril de 1972; que su último cargo fue el de operador rotativo de producción; que durante el tiempo en que prestó sus servicios para la demandada estuvo afiliado al sindicato existente en la empresa y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo que esas partes suscribieron; que en el acuerdo colectivo existe se pactó un procedimiento disciplinario de obligatorio cumplimiento antes de imponer una sanción o disponer el despido de un trabajador; que ese procedimiento establece los términos y las oportunidades en que el mismo debe iniciarse, así como los funcionarios competentes, indicando que cualquier pretermisión vicia de nulidad todo lo actuado y deja sin efecto la decisión que se adopte; que conforme a programación de vacaciones de la empresa, le correspondía disfrutar de las mismas desde el lunes 23 de enero de 1995 e ingresar a laborar el 9 de febrero de 1995; que el 20 de enero de 1995 fue informado que su progenitora se encontraba enferma y requería de su presencia en esta ciudad, por lo cual solicitó al señor Robert Patermina que le permitiera salir un día antes a vacaciones; que dicho señor no le negó el permiso solicitado, lo que le hizo creer que le había sido concedido, razón por la cual viajó a Santa Marta el 20 de enero en las horas de la noche, para después dirigirse hacia Bogotá el día 21 siguiente, para lo cual encargó a su cónyuge que le reclamara el cheque de sus vacaciones y su quincena; que cuando su esposa se presentó a reclamar dichos títulos, fue sorprendida con la afirmación de que se había ausentado sin permiso de su trabajo; que el artículo 69 de la convención colectiva de trabajo estipula que los trabajadores tienen derecho a ausentarse de su sitio de trabajo alegando calamidad doméstica, siendo el sindicato el que reclama de la empresa las sanciones disciplinarias en caso de engaño; que presentó la certificación médica de la calamitosa enfermedad de su progenitora, razón por la cual no existe fundamento para sanción disciplinaria o despido; que la empresa violó el procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva de trabajo, pues el funcionario competente para decidir sobre el despido es el gerente de planta y no el representante legal de la misma; que al pretermitirse los términos convencionales toda la actuación está afectada de nulidad y el despido no tiene efecto; que la falta que se le imputa no la cometió, y que su último salario promedio fue de $346.502.oo mensuales.

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Expresó que el extremo inicial del vínculo fue el 19 de abril de 1982 y aceptó la existencia de un procedimiento disciplinario de origen convencional, así como la cuantía del último salario promedio mensual del accionante. Enfatizó que el permiso mencionado en la demanda no le fue concedido al demandante, sino negado.

Los demás hechos del introductorio los negó como ciertos o reclamó que fueran objeto de prueba. Así mismo, propuso las excepciones de carencia de derecho a pedir o inexistencia de la obligación reclamada y “ cualquier otra que resulte probada”. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 25 de septiembre de 1998, en la que absolvió a la empleadora de las pretensiones.

Decisión que apeló el accionante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través providencia del trece (13) de julio de 1.999, la confirmó. Argumentó el Tribunal en sustento de su determinación: que con el documento de folio 26 está demostrado el despido del actor; que según el documento del folio 7, el 10 de febrero de 1995 se citó al accionante a descargos, los cuales se realizarían el día siguiente; que a folio 9 del plenario obra el acta de la diligencia de descargos, en la cual el propio demandante precisó que con fundamento en una información de su hermana y su cuñado, según la cual su señora madre se hallaba enferma, tomó la decisión de salir un día antes de vacaciones, la cual le informó al Sr Robert Patermina, pero sin comunicarle que se trataba de una calamidad doméstica, y que tampoco comunicó su decisión al Dr Guzmán por no encontrarlo necesario; que el 15 de febrero se recibieron testimonios, de tal manera que se siguieron los pasos de la convención colectiva de trabajo, pues el 18 de febrero siguiente, según el documento de folios 19 y 20, empresa y sindicato se reunieron a analizar el material probatorio; que como no se admitieron los descargos, el 21 de febrero se produjo el despido, el cual fue apelado el 23 de febrero y confirmado por el Director Regional el 27 de febrero de 1995; que de acuerdo con lo observado, en el caso del demandante se cumplió todo el procedimiento disciplinario indicado en el artículo 6º convencional, razón suficiente por la que no hay lugar a decretar nulidad por violación alguna del mismo; que olvida el apelante que la decisión de despido fue apelada ante el director regional de la empresa, encargado de la decisión respectiva, el cual confirmó la inicial, avalándola, lo cual no genera motivo para declarar nulo el procedimiento; que la causal de despido indicada se presentó, la cual está definida en la ley como causa justa de extinción del contrato, pues está demostrado que el accionante, sin permiso previo, dejó de laborar el 21 de enero de 1995 en el turno que le correspondía, sin aducir la causa de justificación que prevé el artículo 69 del acuerdo colectivo, y que habiendo tenido tiempo para informar a la empresa de la enfermedad de su progenitora, si fue cierto que ello se le avisó, no lo hizo durante las vacaciones, no obstante que habló con el Dr Guzmán, su superior inmediato.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Persigo con este recurso que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE en su totalidad la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del 13 de julio de 1999, para que en sede de instancia revoque sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena del día 25 de septiembre de 1998 ….

“ condenando a la demandada a las pretensiones principales del introductorio o, en su defecto, a las formuladas en forma subsidiaria.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segundo grado el siguiente CARGO UNICO Dice que la acusa por la vía indirecta, “ que conllevó ” a la indebida aplicación de los artículos 8 a 10 de la ley 153 de 1887; 25, 29, 39. 53 y 55 de la Carta Política; 3, 4, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 51 - 1, 55, 57-6, 58, 60 - 4, 61 literal i, 62, 64, 65, 67, 68, 69, 108, 127, 132, 143, 144, 186 a 192, 267, 353, 354, 373, 374, 400, 467, 468, 469, 470, 480 y 492 del C.S. del T; 5, “ literal a del numeral 6 del art. del decreto 23251 de 1965 “; 6, 32, 36, 37, 67, 98 a 106 de la ley 50 de 1990; 51 del decreto 2651 de 1991; 10, 11, 16 y 162 de la ley 446 de 1998; 145 del código de procedimiento laboral; 177, 251 a 293, 488 y 500 del código de procedimiento civil.

La violación normativa que denuncia, la atribuye el impugnante a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Carlos Mercado Zamora, faltó al trabajo sin justa causa comprobada el día 21 de enero de 1995. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Mercado Zamora faltó a trabajar con justa causa el día 21 de enero de 1995, debido a la grave calamidad doméstica la enfermedad de su señora madre Blanca María Zamora de Mercado debidamente comprobada ante el empleador mediante certificados médicos, folios 24, 30, 226.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada EMBOTELLADORA ROMAN S.A., siguió el procedimiento disciplinario previo al despido del señor Carlos Mercado Zamora, consagrado en el art. 6 de la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de abril de 1991 al 31 de marzo de 1993, folios 10 y 11 del cuaderno de pruebas. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ausencia del trabajo del señor Carlos Mercado Zamora el día 21 de enero de 1995, constituye una violación grave a las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con el numeral 6,m literal a del art. 7 del decreto 2351 de 1.965 y los artículos 58 y 50 del C.S.T. “5.

No dar por demostrado, estándolo, que el trámite disciplinario en contra del accionante por su ausencia al trabajo el día 21 de enero de 1995, se inició con la citación el día 10 de febrero de 1995, folio 184, vencidos los términos indicados en los literales A al H, del art. 6 de la convención colectiva de trabajo que beneficia al trabajador, folios 10 y 11 del cuaderno de pruebas.” Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, indicó el acusador: la contestación de la demanda (fls 176 a 183); la liquidación del contrato laboral (fls 31 a 204); el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls 238 -239); la inspección judicial (fl 211 ); los documentos aportados con la demanda ( fls 212 a 232); las convenciones colectivas de trabajo 1991 - 1993 y 1993 - 1995 (fls 1 a 254); la citación a descargos (fls 185 a 199); la carta de despido (fl 200); el recurso de apelación interpuesto contra el despido (fls 201 - 202), y el documento de confirmación del despido.

Como pruebas dejadas de apreciar por el ad quem señaló el recurrente la documental de folios 24, 30 y 226. DEMOSTRACION DEL CARGO En procura de fundamentar la acusación, argumentó el censor: que el recurso de casación por mandato de la ley Constitución y la ley ha perdido su rigor ritual, sin que los aspectos técnicos que se omitan en la demanda le impidan a la Corte subsanar deficiencias formales en la demostración de los cargos, ello en virtud de la prevalencia del derecho sustancial del artículo 228 constitucional; que está demostrado el contrato laboral del actor con la demandada, el tiempo de servicios y su último salario promedio mensual; que está demostrado igualmente que el demandante estaba afiliado a Sinaltrainal y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empleadora y el sindicato; que en el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo 1991 - 1993, se estableció un procedimiento disciplinario obligatorio, previo a la imposición de una sanción disciplinaria o a la decisión de despido, cuyo desconocimiento vicia de nulidad lo actuado y deja sin efecto la decisión que se tome, lo cual está confesado en la contestación de la demanda (fls 176 a 183); que también está aceptado que conforme a una programación anticipada de vacaciones, al demandante le correspondía disfrutar de las mismas entre el lunes 23 de enero y el 9 de febrero de 1995; que el 20 de enero de 1995, el actor fue informado que su progenitora se encontraba enferma, sometida a tratamiento sicológico (fls 24, 30 y 226), por lo cual se requería la presencia del ex trabajador en Santafé de Bogotá; que como consta en las actas de descargos, ante la gravedad de la enfermedad de su señora madre, debido a la grave calamidad doméstica que ello representaba, le informó y le solicito a su superior inmediato, Robert Patermina, permiso para salir un día antes a vacaciones, el cual no le fue negado expresamente, lo que hizo creer al reclamante que la autorización se le había concedido; que conforme al artículo 57 numeral 6 del CST, es obligación del empleador conceder al trabajador licencias en caso de calamidad doméstica; que con la convicción de que estaba autorizado viajó a Bogotá el día 21 de enero, como se desprende del documento de folio 23; que la actitud de la empresa en el sentido de que el actor, sin permiso, se había ausentado de su trabajo el 21 de enero de 1995, viola los artículos 69 y 25 de los acuerdos colectivos de trabajo de 1991- 1993 y 1993 - 1995, respectivamente; que el certificado médico de folios 24, 30 y 226, presentado por el demandante, demuestra la calamidad doméstica que generó su ausencia a trabajar el 21 de enero de 1995; que el despido de que fue objeto el actor, además de violar el régimen disciplinario convencional, se caracteriza porque la causal aducida no encuadra dentro del numeral 6 del literal a ) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, ni dentro de los artículos 58 y 60 del CST; que el error de hecho del ad quem consiste en asumir que la terminación del contrato laboral del actor fue por causa justa; que la empleadora no cumplió con la carga probatoria de demostrar que la extinción del contrato laboral obedeció a una causa justiciada; que “ El yerro del fallo acusado consistió en dejar de apreciar los certificados médicos que obran a folios 24, 30 y 226”, donde se demuestra que el 21 de enero de 1995 el accionante faltó a su trabajo por una causa justa: la enfermedad de su progenitora, hecho que le fue comunicado a su jefe inmediato, como se constata en el proceso disciplinario (fls 174 a 189); que las documentales de folios 23 y 25 del expediente también fueron mal apreciadas; que la conducta del actor, según las pruebas, se enmarca dentro de los parámetros del numeral 6º del artículo 57 del CST; que con el despido del actor, insiste, se violó el artículo 69 convencional; que el Tribunal se equivocó al considerar que en el despido del accionante se cumplió el procedimiento disciplinario convencional (art. 6 convención colectiva 1991 - 1993), pues la empresa violó los términos del mismo, así como la competencia para decidir sobre la desvinculación del trabajador, pues ésta radica en el jefe de planta de la empresa y no en su representante legal, y que el despido del reclamante, en las anteriores condiciones, está viciado de nulidad, no produce efecto alguno, por lo que se impone su reintegro, sin solución de continuidad en el vínculo, y con las consecuencias salariales de rigor.

SE CONSIDERA Dos conclusiones centrales gravitan en la sentencia recurrida, sobre las cuales recae el ataque: 1) que la justa causa aducida por la empleadora para romper el contrato laboral efectivamente acaeció, y 2) que en ningún momento la demandada infringió el procedimiento disciplinario previo al despido, previsto en el artículo 6º de la convención colectiva de trabajo del bienio 1991 - 1993, que beneficiaba al accionante, sino que, por el contrario, en todo momento se atuvo a él. En contra de la primera deducción están enderezados los yerros fácticos signados en el cargo con los números 1, 2 y 4, en tanto que para cuestionar el segundo aserto, el censor esgrime los errores de hecho 3 y 5 de la acusación. La impugnación no está llamada a prosperar por las siguientes razones. 1.

No constituye yerro fáctico protuberante la aserción del ad quem en su fallo (folio 25 cdno 2ª inst), en el sentido de que la causal de despido aducida al accionante en la carta que se le comunicó esa medida (fl 26), efectivamente aconteció. Ello, porque la génesis de la terminación contractual reside en que, sin autorización, el trabajador se abstuvo de asistir a su trabajo el día 21 de enero de 1995, y tal conducta la reconoce el mismo en la diligencia de descargos (fl 9), así como en el documento a través del cual interpone recurso de apelación contra la decisión inicial de despedirlo tomada por la empleadora.

(fl 21 y 22). Adicionalmente, en las probanzas en cuestión por parte alguna el demandante afirma que obtuvo permiso para separarse de su empleo en la fecha en comento, sino que simplemente refiere que comunicó a sus superiores la necesidad de adelantar un día el disfrute de sus vacaciones y no se presentó a laborar el 21 de enero de 1995.

Dicha comprensión de los hechos tiene soporte, entonces, en la versión del actor, contenida tanto en la diligencia de respuesta de cargos, así como en el memorial de interposición del recurso de apelación a la decisión primigenia de despido, razón por la cual, admitido por éste el incumplimiento de acudir a prestar personalmente el servicio en la fecha indicada, como era su obligación legal y contractual, y reconocido por el mismo, además, que no solicitó permiso, con fundamento en calamidad doméstica, para dejar de laborar el día 21 de enero de 1995, no puede catalogarse como groseramente divergente con el contenido de las pruebas del proceso, la conclusión del juzgador de segunda instancia de que la causa de rompimiento contractual está demostrada en los autos.

De otra parte, la circunstancia, también aceptada en la diligencia de descargos y en el documento de apelación referido, de que el ex trabajador, pudiendo hacerlo con antelación, no especificó ante sus superiores jerárquicos las razones de calamidad doméstica que justificaban su ausencia del empleo el 21 de enero de 1995, le resta fundamento al ataque cuando le increpa al Tribunal no atender como causa justa de esa omisión la enfermedad de la progenitora de aquél, pues es claro que en el caso en estudio, para ampararse en las hipótesis del artículo 69 convencional (fl 151), como lo pretende, le resultaba imperativo al operario que antes de abandonar el cumplimiento de sus obligaciones laborales manifestara ante el empleador, a través de sus representantes, las situaciones constitutivas de la calamidad doméstica que lo compelían a ello, y no lo hizo, a pesar de que, según las versiones que de él se examinan (fl 21), conoció de las circunstancias de salud de su señora madre antes del 21 de enero de 1995.

Por lo tanto, según la casuística examinada, no incurrió el ad quem en los yerros fácticos 1º 2º y 4º del cargo, en relación con la calificación como justo que efectuó del despido del demandante. 2. Y tampoco yerra, siquiera levemente, el Tribunal cuando consigna en su proveído que el procedimiento convencional previo al despido del accionante no fue infringido por la empleadora, pues si se examinan en su conjunto la convención colectiva laboral en su artículo 6º ( fl 81), el documento de convocatoria a descargos ( fl 7), el acta de descargos del actor ( fls 9 a 14 ), la misiva dirigida al sindicato al que pertenecía el actor informando sobre la fecha de la diligencia de recepción de testimonios en el trámite disciplinario (fl 8), el acta de recepción de los testimonios (fls 15 a 17), el acta de la reunión bipartita empresa - sindicato en la que se analizaron las pruebas recaudadas en la averiguación disciplinaria (fl 19 y 20), así como el recurso de apelación que propuso el actor frente a la decisión empresarial inicial de despedirle, se colige que con creces la empresa fue garante de los derechos convencionales del demandante en la instrucción de la averiguación disciplinaria previa a la extinción contractual, tal como acertadamente lo concluyó el ad quem.

En efecto, la citación a descargos visible a folio 7 del plenario, enseña que con precisión y claridad la empleadora le expresó al reclamante la falta que le imputaba; además, le explica en detalle el por qué la fecha de su convocatoria a la diligencia respectiva, indicándole con acierto que ello se debía a que estaba disfrutando de sus vacaciones, dentro de las cuales había tenido una incapacidad por enfermedad, lo cual hace atendible que si sus vacaciones se prolongaron hasta el 9 de febrero de 1995, como se reconoce en la demanda ordinaria y en la de casación, el día 10 siguiente fuera el de citación a descargos, lo cual, contrario a lo aducido en la acusación, ubica ese acto dentro del término convencional previsto en el artículo 6º, pues en estricto sentido no le era posible a la empresa citar a descargos al actor, si éste, como no se discute, entró a disfrutar de su derecho al descanso remunerado al día siguiente en que incurrió en la falta que se le imputó. A su turno, la diligencia de descargos, cuya acta se observa entre folios 9 y 14 del cuaderno de primera instancia, celebrada el día 11 de febrero de 1995, se realizó dentro del término convencional previsto y denota que el actor tuvo oportunidad de responder la acusación específica que le atribuyó la empresa, en presencia de los representantes de la organización sindical a la que pertenecía, pudiendo además solicitar la práctica de pruebas, como la del testimonio de su propia cónyuge, llevada a cabo el 15 de febrero inmediatamente posterior (fls 15 a 18 ibídem).

Así mismo, el documento de folios 19 y 20 ibídem entrega noticia de la reunión bipartita empresa - sindicato, con el objeto de analizar el material probatorio recaudado en la averiguación disciplinaria adelantada contra el accionante, actuación también sujeta al procedimiento disciplinario convencional. Finalmente, la probanza de folios 21 y 22 ibídem, analizada en concordancia con los documentos de folios 26 y 27 del primer cuaderno de actuaciones, corrobora la sujeción de la demandada al procedimiento disciplinario que gobernaba el despido del demandante.

Así se afirma, por cuanto tomada, por parte de aquella, la decisión de terminar el contrato laboral del actor (fl 26 ib), a través del gerente de la planta de Cartagena, conforme lo previsto en el literal e) del artículo 6º del acuerdo colectivo, el trabajador ejerció el derecho a interponer el recurso de apelación, el cual le fue resuelto oportunamente por el director regional de la empresa, que confirmó la primera voluntad de ésta de extinguir el contrato laboral entre las partes (fl 27).

En relación con lo anterior, apunta la Sala que no es de recibo la objeción que expone la censura en torno a la competencia para tomar la decisión de despido, pues las pruebas de folios 21 - 22, 26 y 27 examinadas, dejan claro que inicialmente el gerente de la planta de Cartagena, en cuya esfera de dirección laboraba el actor, fue el que resolvió extinguir el vínculo, ante lo cual éste recurrió en apelación ante el director regional de la empresa, con sede en Barranquilla, quien desató adversamente la alzada disciplinaria, dejando en firme la primera decisión, todo ello dentro de lo previsto en el artículo 6º del convenio colectivo que beneficiaba al ex trabajador.

Así las cosas, ante el hecho incontrastable, según las pruebas que se han escudriñado, de que con antelación al despido, la demandada se ciñó al procedimiento disciplinario previsto, como mecanismo garante de los derechos del trabajador, en el artículo 6º convencional, la Sala tampoco encuentra demostrados los yerros fácticos 3º y 5º de la acusación. En consecuencia, el cargo no prospera.

No se impondrán costas por el recurso extraordinario en razón a la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio promovido por Carlos Mercado Zamora a la sociedad Embotelladora Roman S.A. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 21