CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 122 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
A N T E C E D E N T E S 1.- El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá sintetizó los hechos así: "Aproximadamente a las 9 y 30 de la noche del 13 de diciembre de 1994 Francisco José Villarreal Tavera y su esposa Sonia Carolina Villamil Tapias, regresaban a su casa de habitación en el Barrio Tabora de esta ciudad, después de haber guardado en un parqueadero un vehículo.
Al cruzar por el parque fueron sorprendidos por dos individuos, Danilo Viasus Espinosa y Romel Alcides Bernate Suárez, quienes se encontraban en estado de embriaguez, ya que desde temprano se habían dedicado a las libaciones. Este último agarró a Carolina y procedió a tocarla, a respirarle en el oído y acariciarle la espalda, tratando de alejarla de su esposo, mientras el otro, Viasus Espinosa se agarraba con Villarreal, el que en un momento dado accionó un revólver propinándole un disparo a Viasus que le produjo la muerte cuando era atendido en el Hospital La Granja". 2.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 18 de octubre de 1996, condenó al procesado Francisco José Villarreal Tavera a la pena principal de 25 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio simple.
Inconforme con la anterior decisión la defensora del acusado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 19 de diciembre de 1996, la confirmó parcialmente, ya que le reconoció el estado emotivo de la ira, razón por la cual le impuso como pena privativa de la libertad 100 meses de prisión. Igualmente redujo los perjuicios materiales y morales a 833 gramos oro.
Contra el anterior fallo el apoderado de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda. LA DEMANDA DE CASACION Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el libelista acusa la sentencia de segundo grado por considerar que se violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho "al otorgarle a las pruebas un alcance objetivo que no poseen".
En el acápite que denominó "EN QUE CONSISTE EL ERROR DE HECHO", manifiesta que el Tribunal presume que la conducta del procesado obedeció a un estado de ira, basado en la versión de la esposa del acusado. Sin embargo, considera que el citado testimonio se encuentra desvirtuado con la indagatoria del procesado, ya que éste en sus reiteradas intervenciones pretende demostrar "una causal excluyente de culpabilidad legítima defensa", por cuanto su actitud "obedeció a que sintió que su vida y la de su esposa corrían peligro con el supuesto ataque, porque de la manera intespectiva en que fue víctima (sic)".
Luego de citar el artículo 298 del Código de Procedimiento Penal y de transcribir una porción del testimonio de Sonia Carolina Villamil Tapias y de la indagatoria de Villarreal Tavera, asegura que la precitada diminuente no se encuentra demostrada en el proceso. Finaliza sosteniendo: "La errónea interpretación en el análisis probatorio en lo referente a dar aplicabilidad al artículo 60, llevó al Tribunal a atenuar las penas reconociendo la diminuente dado que en el proceso no existía presupuesto válido para llegar a ese reconocimiento, por lo cual se ha causado agravio a los intereses de la acusación privada.
"En conclusión Honorables Magistrados, los motivos que llevan a la formulación de la demanda tienden a que se obtenga la reparación del agravio causado con la sentencia impugnada por lo cual solicito se CASE LA SENTENCIA y en su lugar se dicte un fallo de reemplazo, donde no se reconozca la circunstancia de la atenuante". ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1.- El Procurador Octavo Judicial en lo Penal, pese a reconocer que el libelo contiene insalvables yerros técnicos que desconocen las exigencias formales de ley, solicita a la Corte admitirlo y, consecuencialmente, ordenar correr los traslados de ley. 2.- El defensor del procesado pide a la Sala que declare desierto el recurso, por cuanto que el apoderado de la parte civil no está legitimado para atacar la legalidad del fallo, ya que "el objeto de su pretensión se enfocó única y exclusivamente hacia la pena principal impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá", sin oponerse a la cuantía fijada para los perjuicios ocasionados con la infracción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del C. de P. P., cuyo cumplimiento permite que la Sala pueda pronunciarse sobre el fondo de la misma y, consecuencialmente, que continúe el trámite previsto en la ley.
En efecto, aunque el recurrente denuncia error de hecho por falso juicio de identidad, al aseverar que se otorgó “a las pruebas un alcance objetivo que no tienen”, no indica en qué consistió la tergiversación del contenido material del testimonio de Sonia Carolina Villamil Tapias y de la indagatoria del acusado, ni la manera como tal desacierto incidió en la sentencia. Es más, se desvía, en el desarrollo del reproche, al error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de la prueba, al sostener que el Tribunal presumió que la conducta del procesado obedeció a un estado de ira, pero tampoco demuestra este yerro, sino que toda la argumentación la reduce a quejarse de que el sentenciador hubiera reconocido la diminuente y a oponerse a la credibilidad que éste le otorgo a los medios de prueba para llegar a la conclusión sobre la responsabilidad atenuada del procesado, desconociendo que tal oposición no es posible cuando se trata de elementos de convicción no sometidos, en cuanto a su valoración, al método de la tarifa legal sino de la sana critica, a menos que se desconozcan las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, evento en el cual el ataque debe orientarse por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad.
Un criterio opuesto o distinto al del fallador, elaborado por cualquiera de los sujetos procesales, carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar un cargo en casación, ya que el de aquel prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, al carecer el libelo de los requisitos de claridad y precisión exigidos por el artículo 225 del C. de P. P. y dado que a la Corte, en virtud del principio de limitación, no le es permitido entrar a suplir sus inconsistencias, se impone se rechazo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 226, ejusdem.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 19 de diciembre de 1996 dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se condenó al procesado FRANCISCO JOSE VILLARREAL TAVERA, por el delito de homicidio atenuado por la ira.
Contra esta providencia no procede recurso alguno (arts.197 y 226 del C. de P.P.) Devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria RAD. 13282.
CASACION. F. JOSE VILLARREAL T. �PÁGINA � �PÁGINA �8� �