CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Casación: Rad. 13281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13281 Acta No. 5 Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16 ) de febrero del dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA MIRYAM LÓPEZ PISSO contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1999, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio seguido por la recurrente contra la empresa CARVAJAL S.A. y su subsidiaria MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN (MANCOL POPAYÁN S.A.).
I.- ANTECEDENTES ANA MIRYAM LÓPEZ PISSO demandó a la empresa CARVAJAL S.A. y a su subsidiaria MANUFACTURAS COLOMBIANAS (POPAYÁN) S.A. “MANCOL POPAYÁN S.A.” con el fin de que se declare que la renuncia colectiva que suscribiera “no fue libre, ni voluntaria, ni espontánea”, sino el resultado de unas políticas de la empresa tendientes a incorporar a sus obreros al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y a reducir la nómina de obreros con más de 20 años y se le condene, en consecuencia, a pagarle la remuneración de 8 horas mensuales adicionales en los tres (3) últimos años anteriores al retiro, la indemnización por despido indirecto, la indemnización moratoria y cualquier otra prestación social que resultare probada dentro del proceso.
Las afirmaciones fundamento de sus pretensiones se sintetizan así: Trabajó para la empresa Carvajal S.A. entre el 10 de julio de 1972 y el 17 de diciembre de 1994, para un tiempo total de 22 años y 5 meses. Su horario era de lunes a viernes de 7:30 AM a 12 M. y de 1:45 PM a 6 PM y el sábado de 7:30 AM a 11:45 AM, para 48 horas semanales laboradas.
Su última asignación mensual fue de $140.100.oo. En el año de 1988 se produce una sustitución patronal entre las dos empresas demandadas. En octubre de 1994 se les informó en asamblea general del desfase de las factorías, lo cual obligaba a retirar 200 operarios; se requería mantener el mismo salario por dos años e incrementar la producción. Los directivos de la empresa promovieron la propuesta de retiro mediante una bonificación para quienes presentaren renuncia hasta el 30 de diciembre de 1994; en los meses de agosto a noviembre la empresa realizó una serie de comportamientos contra sus trabajadores, tendientes a que se acogieran al plan de retiro; el 30 de noviembre se retiró el primer grupo de personas mediante renuncias simples, y rechazando las que indicaban que se acogían a la propuesta de retiro voluntario; a finales de enero de 1995 se cerró la planta de Roldanillo, lo cual produjo pánico entre los trabajadores de la factoría de Popayán; la empresa insistió en la propuesta de retiro, por lo que se acogió a ella y presentó renuncia con la apariencia de ser libre, voluntaria y espontánea, sin serlo.
Se le dio una bonificación de $4.783.127.oo cuando la indemnización que le correspondía conforme a la ley era de aproximadamente $11.254.433.oo, que corresponde a 1822 días de indemnización. El engaño promovido por la empresa lo llevó a presentar esa renuncia y a recibir una tercera parte de lo que en derecho le correspondía. Se le hizo firmar un paz y salvo, pero le adeudan los conceptos señalados en las peticiones (fl.32).
La parte demandada se opuso a las referidas pretensiones, sostuvo que la demandante aceptó la oferta de retiro voluntario en forma completamente libre, voluntaria y espontánea y alegó haberle cancelado todos los derechos sociales que se causaron en su favor. Propuso las excepciones de pago y prescripción (fl.55). El juzgado del conocimiento resolvió, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 1999, absolver a la parte demandada de todos los cargos e inhibirse para resolver las excepciones propuestas (fl.138).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que mediante sentencia del 21 de junio de 1999, confirmó la anterior decisión. Indicó, en síntesis, el Tribunal que a pesar de los argumentos de la demandante acerca de que hubo presiones indebidas para que presentara su renuncia, “la verdad incuestionable es que no hay ninguna prueba concluyente acerca de que la empresa hubiera obtenido de ella un consentimiento forzado, que diera lugar a un vicio del consentimiento”.
En este orden de ideas, y luego de transcribir apartes de pronunciamiento de esta Corporación en que se afirma que el ofrecimiento de una bonificación por renuncia no constituye por si mismo una presión indebida, decidió negar las pretensiones de la demanda (fl.185). III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esta determinación, la demandante pretende se case en su totalidad el fallo impugnado, “revocándolo”, para que en su lugar se condene a la demandada conforme a las peticiones de la demanda.
Con tal propósito formula siete cargos, los que se estudiarán, los cinco primeros de manera conjunta y los dos restantes independientemente. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia “de violar directamente el art. 5 numeral 1 literal b de la ley 50 de 1990 que sustituyó el art. 61 del C.S.T. modificado por el Dcto. 2351 de 1965”. En su sustentación, luego de transcribir el texto del referido artículo 61 y de referirse a las consideraciones de los juzgadores de instancia, advierte que en el sub examine no existió diálogo o acuerdo entre las partes en cuanto al valor de la bonificación, por cuanto esta fue impuesta por la empresa “bajo la amenaza física, mental y moral de acabar la factoría” con el fin de obtener la renuncia de la actora y que, por lo tanto, su conflicto debe ser resuelto “conforme a la legislación anterior amparada en el parágrafo transitorio del ordinal 4 del art. 6 de la Ley 50 de 1990 y no bajo las normás y el espíritu de la autonomía de la voluntad de la Ley 50 de 1990”.
El opositor por su parte hace referencia a las impropiedades en que incurre la censura y destaca que en este primer cargo equivocó la vía escogida, toda vez que se apoya en hechos, cuando lo indicado era argumentar error jurídico. Señala que además no precisó el motivo de la infracción y que el fallo atacado no puede violar el literal b. del numeral 1º del artículo 5 de la ley 50 de 1990, puesto que existe “la más absoluta incongruencia entre la argumentación planteada y esa disposición”.
SEGUNDO CARGO.- Acusa la decisión “de violar directamente el Parágrafo transitorio del ordinal 4 del art. 6 de la Ley 50 de 1990 que modificó el art. 264 del C.S.T. modificado por el art. 8 del Dcto. 2351 del 65, por falta de aplicación al ignorar la norma sustancial por la rebeldía del fallador contra su imperativa obligación de aplicarla”.
En el desarrollo del cargo transcribe la norma supuestamente violada y luego de detenerse en divagaciones en torno al neoliberalismo, la autonomía de la voluntad y el derecho a la sindicación, concluye que como la demandante no se cambió de régimen, se le debe aplicar la legislación anterior, y por lo tanto se configura el despido indirecto.
El opositor señala que el cargo contiene una argumentación completamente ajena a la norma que considera violada y reitera que cuando el ataque se endereza por la vía directa no pueden mediar aspectos fácticos. TERCER CARGO.- Acusa la sentencia “de violar directamente el art. 6 numeral 4 literal d de la ley 50 de 1990, por falta de aplicación, lo cual lo condujo a aplicar indebidamente el art. 5 Ley 90 num 1 literal b) que reformó el art. 61 del C.S.T. modificado por el art. 6 del Dcto. 2351 de 1065, al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando existía en realidad despido indirecto”.
Luego de transcribir la norma, hace referencia a la acción de reintegro, a la pensión sanción y al monto de las indemnizaciones ordinarias, en cuanto a la antigüedad del trabajador al momento en que entró en vigencia la ley 50 de 1990, para concluir que al resolver la situación al amparo de la legislación anterior, “se infringe la norma por violación directa por falta de aplicación, al no estimar el despido indirecto transgrediendo la legislación vigente para esta clase de situaciones laborales”.
Por lo demás, indica que la autonomía de la voluntad no tiene operancia en las relaciones laborales cuando viola el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los obreros y se duele de la “actitud preconcebida del Despacho tendiente a fallar en idéntico sentido todos los procesos que por similar causa se tramitan ante el mismo, sin detenerse a examinar la particularidades específicas de cada uno”, lo cual afirma “constituye un PREJUZGAMIENTO”.
El opositor indica que nuevamente se equivoca la vía pues se refiere a cuestiones fácticas no admisibles por la vía directa, a más de que la norma citada no tiene ninguna relación con el despido indirecto, pues tal disposición se limita a indicar la indemnización por despido sin justa causa, cuando el trabajador tenga más de 10 años de servicios, y en el caso presente el contrato terminó por mutuo acuerdo, por renuncia aceptada.
CUARTO CARGO.- Acusa la “infracción directa de las siguientes normás: art. 65 C.S.T; numeral 1 del Art. 6 de la Ley 50 de 1990, por falta de aplicación”. Transcribe las normas pertinentes, se refiere a la evolución legislativa de la indemnización moratoria, realiza unas operaciones matemáticas sobre las sumas canceladas y las dejadas de recibir, para concluir que aun cuando la empresa pagó las prestaciones sociales, se generó la obligación de cancelar indemnización moratoria en atención al despido.
El opositor le hace similares reparos en cuanto a la vía escogida, que debió ser la indirecta por la situación fáctica del supuesto despido indirecto y advierte que el contenido de las dos normas no guarda armonía o coherencia, y mucho menos con el alcance general de la impugnación. QUINTO CARGO.- Acusa la sentencia “de violar la ley sustancial por infracción directa de las siguientes normas: art. 21 Ley 50 de 1990 que adicionó el art. 161-1 del C.S.T; por falta de aplicación”.
Transcribe las normas y luego afirma que la empresa demandada nunca permitió a sus obreros disfrutar de las 2 horas semanales para recreación y cultura, por lo que se le debe remunerar lo correspondiente por este concepto, durante los últimos tres años. El opositor sostiene que una vez más se trata de aspectos fácticos, ajenos por completo a la vía escogida por la censura y que además, el juzgador no hace alusión especifica a tal reclamación, lo cual impide a la censura referirse a este aspecto.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se indicara en precedencia, estos cinco primeros cargos serán estudiados en forma conjunta por la Sala, en atención a su contenido y finalidad. Previamente, y ante los numerosos desaciertos técnicos en que incurre la demanda de casación, se ve precisada la Corte a recordar nuevamente que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario, que procede sólo respecto de las sentencias y por las causales consagradas taxativamente por el legislador, no debiendo en consecuencia quien lo propone ante la Corte constitucionalmente estatuida para el efecto, extenderse en alegaciones impertinentes, sino formular acusaciones lógicas, ajustadas a los requisitos mínimos de orden técnico, claras en su planteamiento, completas en su desarrollo y eficaces en el objetivo perseguido.
En el alcance de la impugnación el recurrente incurre en dos errores de orden técnico, pues solicita se case totalmente el fallo, revocándolo, lo cual no es posible, pues al anular se deja sin efecto la sentencia del Tribunal, sin que sea necesaria su revocatoria; y no señala de manera precisa qué se debe hacer con la decisión del juzgado, sino se limita a pedir que se resuelva sobre el petitum de la demanda.
Los cinco ataques acusan la sentencia de haber violado de manera directa normas de derecho laboral. No obstante, como lo anota el opositor, en los cargos no se precisa ninguno de los conceptos de violación de la Ley que taxativamente son admisibles en casación laboral: infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, pero del contenido de la sustentación respectiva se desprende que lo que pretende plantear el recurrente es la infracción directa, lo cual permite su estudio.
De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que en la vía directa la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En el primer cargo el fundamento es que no existió diálogo o acuerdo entre las partes en cuanto al monto de la bonificación, sino que ésta fue impuesta por la empresa, luego de haber ejercido todo tipo de presiones, “la intimidación física, el chantaje mental y moral” sobre el actor para que presentara su carta de renuncia. Lo anterior basta para concluir que la inconformidad de la censura con el fallo del Tribunal, tiene nítidas bases fácticas, y por ende la vía para su ataque era la indirecta, por supuestos errores de hecho.
Para que se configure una violación directa de la ley sustancial no basta que en la demanda de casación se haga un recuento de la evolución legislativa de una institución, o se precise el contenido y alcances de una norma, si no que se demuestre que el fallador, al dictar su resolución judicial, violó la ley en una de las tres modalidades indicadas arriba.
Además, el único precepto legal identificado en la proposición jurídica del primer cargo - artículo 5º de la Ley 50 de 1990 -, no atribuye ninguno de los derechos perseguidos por la acusación. En el segundo cargo, aun cuando el recurrente endilga “falta de aplicación” del ordinal 4º del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, lo que en verdad desarrolla es una crítica al sentido impartido a dicho precepto por el tribunal, razón por la que también debe desestimarse esta acusación por equivocar el concepto de la violación, siendo el pertinente: “interpretación errónea”.
Adicionalmente, afirmó que el trabajador no se había cambiado de régimen y por lo tanto se le debía aplicar la legislación anterior a la Ley 50 de 1.990; aspecto fáctico, ajeno por completo a la vía directa escogida. En el tercer cargo, además de que se le pueden hacer las mismas observaciones anteriores, se limitó el impugnante a comentar las normas que regulan el reintegro, la pensión sanción y las indemnizaciones en caso de despidos sin justa causa o despidos indirectos, sin haber acreditado porqué el ad quem debió aplicar dichas disposiciones, y para hacerlo necesariamente debía partirse de la existencia de un despido sin justa causa, no obstante que el tribunal asentó el mutuo acuerdo, conclusión que sólo era dable desvirtuar por la vía de los hechos.
En cuanto al cuarto cargo, referente a la indemnización moratoria, debe decirse que por lo precisado en el párrafo anterior, también existe desavenencia de orden fáctico entre el juzgador y el censor: para el primero el contrato terminó por mutuo acuerdo; para el segundo por “despido” del empleador, motivo por el cual no podía proponerse por la vía directa seleccionada.
Además, al no haber condena por ninguna de las fuentes de la sanción moratoria, no procede la imposición de ésta. El quinto cargo se refiere a las dos horas semanales para recreación o actividades culturales, pero salvo a la transcripción de las normas pertinentes y a las posibilidades de cumplir las empresas con dicha obligación, el cargo no aporta ningún elemento que permita concluir la violación de la ley, máxime cuando, como lo indicara el opositor, el juzgador no hizo referencia alguna a tal aspecto.
Todo lo anterior conduce de manera inexorable a la desestimación de los cinco primeros cargos. SEXTO CARGO.- Acusa la sentencia “de interpretar erróneamente el art. 64 del C.S.T Reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, modificado por el art. 8 del Dcto 2351 de 1965 numerales 1 y 2, equivocada inteligencia que condujo a que dejara de aplicar los arts. 1, 19 y 21 del mismo código, 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del C.C”.
Luego de transcribir las normas en cuestión, y previa cita de jurisprudencia, hace una exposición acerca de la viabilidad de reparar los perjuicios morales por la ruptura de los contratos de trabajo. Finalmente solicita se revoque el fallo absolutorio de primera instancia y se acceda a las peticiones de la demanda. A su turno el opositor insiste en cuanto a la equivocación de la vía escogida.
Por lo demás, destaca que dentro de las declaraciones o condenas solicitadas en la demanda inicial, no se hace mención alguna a los supuestos perjuicios morales que se mencionan en este cargo y por lo tanto no es posible su estudio. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Bastaría para el rechazo de este cargo anotar que el tema de que se ocupa - procedencia de los perjuicios morales - no fue debatido en las instancias y por lo tanto no es procedente su estudio en el recurso extraordinario.
Pero, además, plantea una interpretación errónea, sin que el tribunal haya sentado exégesis sobre el punto, y contiene es una exposición doctrinal y jurisprudencial sobre los perjuicios morales en caso de despidos injustificados, sin que previamente hubiese destruido la conclusión fáctica del ad quem sobre el mutuo acuerdo que determinó el fenecimiento del vínculo laboral.
Por consiguiente el cargo se desestima. SEPTIMO CARGO.- Acusa la sentencia “de haber infringido indirectamente, al aplicar indebidamente los arts. 51, 53 y 58 del C.P.T. en cuanto a la prueba de testigos y su tacha, art. 55 del C.P.T en cuanto a la Inspección Judicial, arts. 60 y 61 del C.P.T. en cuanto yerra en la apreciación de la prueba al homologar bonificación con indemnización; en cuanto asimiló el mutuo consentimiento a la renuncia…”.
Señala que “la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras” condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1-. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo existente entre ANA MIRYAM LÓPEZ PISSO y CARVAJAL S.A. (MANCOL POPAYAN S.A.), se terminó por mutuo acuerdo. “2-.
Dar por demostrado sin estarlo, que la renuncia fue libre, voluntaria y espontánea, cuando en realidad la empresa CARVAJAL S.A. y su subsidiaria MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN S.A. (MANCOL POPAYAN S.A.), la exigió para acogerse a la propuesta de retiro. “3-. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante ANA MIRYAM LÓPEZ PISSO recibió indemnización por despido injusto cuando en realidad se le dio una írrita bonificación. “4-.
Dar por demostrado sin estarlo, que ANA MIRYAM LÓPEZ PISSO, en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes conforme a la ley 50 de 1990 aceptaba válidamente la oferta contenida en la propuesta de retiro para presentar la renuncia, cuando al estar vinculado a la empresa con más de 10 años a 1 de Enero de 1991 indicaba que se encontraba amparado por la legislación anterior, es decir, donde no opera la autonomía de la voluntad de las partes por ser las normas procesales laborales de orden público y de forzosa observancia, y constituir el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador.
“5-. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante recibió indemnización por despido. “6-. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo negociación entre la Empresa y las trabajadoras, para decretar el valor de la indemnización, y haber aceptado valores liquidados a voluntad de la entidad demandada, siendo que en realidad hubo un acto de adhesión de los trabajadores y de imposición de la empresa.
“7-. Dar por cierto, sin serlo, que los testimonios de MARIA NELLY ERAZO GUZMAN, LIDIA NORAIDA FERNANDEZ DE CAICEDO Y SONIA RIVERA eran parcializados y aceptar su tacha sin evaluarlos, cuando en realidad eran determinantes para probar los presupuestos de hecho que fueron narrados en la demanda, puesto que el laborar en la Empresa y tener conflicto laboral en ella no las descalifica, sino que al contrario el haber vivido similares circunstancias de hecho las hace testigos idóneos y calificados para deponer sobre las modalidades del trabajador y los métodos de presión y coacción utilizados.
“8-. Darle una valoración y un contenido diferente a la diligencia de Inspección Judicial adelantada en la Empresa sobre las hojas de vida y el contenido (contexto) de las renuncias de las demandantes, cuando al realizarla en el acta de diligencia se especificó que su contenido era lacónico e igual al de todas y en la sentencia se afirma que era totalmente diferente, lo que permite establecer la diferencia de criterio que se le dio”.
En la sustentación del mismo y luego de transcribir las normas citadas, apartes de los fallos de instancias y de una sentencia de esta Corporación, hace unas precisiones en cuanto al despido sin justa causa, al despido indirecto y sus consecuencias indemnizatorias y al tratamiento de la renuncia. El opositor anota que a pesar de ser formulado el cargo por la vía indirecta, hace referencia a las regulaciones procesales sobre la producción de la prueba, reparo susceptible únicamente por la vía directa.
Agrega que el cargo no prueba los errores evidentes de hecho sobre las presiones que determinaron la renuncia de la actora. VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho esta Sala que el cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir con los requisitos señalados por la ley, y por lo tanto debe determinar el error de hecho manifiesto o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro, explicando respecto de cada una la clase de error en que se incurrió. El error de hecho debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o falta de apreciación de las pruebas.
El recurrente endilga a la sentencia siete errores de hecho, y como numeral 8º, manifiesta que se dio una valoración y un contenido diferente a la diligencia de inspección judicial, sin que de manera satisfactoria hubiera indicado en qué consistió el desacierto, es decir cuál fue esa valoración y contenido diferente. Paradójicamente este cargo, el único propuesto formalmente por la vía indirecta por supuestos errores de hecho, se contrae en su desarrollo a consideraciones de puro derecho acerca de las normas que gobiernan las renuncias y a los presupuestos jurisprudenciales sobre su validez.
El Tribunal concluyó la inexistencia de coacción alguna en la renuncia presentada por el actor. Por lo tanto correspondía al censor demostrar en qué consistió el error al momento de valorar las pruebas, examen que omitió por completo al preocuparse solamente de argumentaciones jurídicas que no se pueden examinar en un cargo por la vía indirecta, lo que deja incólume el verdadero sustento de la sentencia. En consecuencia, el cargo no es de recibo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 25 de junio de 1999, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio seguido por ANA MIRYAM LÓPEZ PISSO contra CARVAJAL S.A. Y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYAN (MANCOL POPAYAN S.A.).
Costas del recurso a cargo de la impugnante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria