Micelio
13279jCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 127 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR ALFONSO GUERRERO SANTAFE.

Antecedentes.- En hechos ocurridos la noche del 23 de noviembre de 1995 en la residencia ubicada en la Carrera 43 No. 143-34 del Distrito Capital, OSCAR ALFONSO GUERRERO SANTAFE propinó tres disparos con arma de fuego a su hermano CARLOS FELIPE, los cuales interesaron el cuello, hemitórax derecho y abdomen, siendo trasladado a la Clínica El Bosque en donde recibió oportuna atención médica que salvó su vida.

Minutos después del trágico incidente, al Centro de Atención Inmediata número 7 de la Policía Nacional, se hizo presente el ahora procesado, manifestando ser "absoluto directo responsable" de lo ocurrido, siendo por ello privado de la libertad. El asunto lo conoció inicialmente la Fiscalía 279 de la Unidad de Reacción Inmediata quien abrió la investigación (fl. 8); posteriormente, la Fiscalía 26 Delegada, a donde fueron remitidas las diligencias, vinculó mediante indagatoria al señor OSCAR ALFONSO GUERRERO SANTAFE (fl. 14) y resolvió su situación jurídica afectándolo con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 50).

Luego de recaudar algunas pruebas, cerró la investigación (fl. 141) y el 8 de mayo de 1996 calificó el sumario con resolución de acusación contra el sindicado por el delito imperfecto de homicidio agravado (fls. 220 y ss.) Del juicio conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito, en donde con posterioridad al trámite de la vista pública (fl. 301) se culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinte años de prisión, por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 342), mediante decisión que el Tribunal Superior modificó en el sentido de imponerle dieciséis años de prisión y confirmó en sus restantes partes, al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el sindicado y el defensor (fl. 23 cno. Tribunal).

Contra el fallo de segundo grado los mismos sujetos procesales oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, presentándose por el abogado en el término legal el escrito con el cual persigue sustentarlo y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda.- En inintelegible discurso, el actor aduce que su impugnación persigue que la Corte case la sentencia impugnada y en su lugar absuelva a su cliente.

Subsidiariamente, "para el caso de que no prospere la pretensión principal que se MODIFIQUE la Sentencia de Primer grado y en lugar de las condenas allí proferidas se DISPONGA: a) TIPIFICAR la conducta desplegada por el señor OSCAR ALFONSO GUERRERO SANTAFE dentro del tipo penal conocido como LESIONES PERSONALES de que tratan los arts. 331 y 333 del C. P. y en consecuencia conforme al art 61 del C. P. imponerles una pena principal no superior a seis (6) años de prisión, acumulándosele al procesado las disminuciones de la pena a que tiene derecho por ENTREGA VOLUNTARIA A LA JUSTICIA, CONFESION DEL REATO e INSUFICIENCIA PSIQUICA. b) EXHONERAR (sic) al señor OSCAR ALFONSO GUERRERO SANTAFE de las penas ACCESORIAS de interdicción de derechos y funciones públicas y pago de Perjuicios impuestas; y, c) ORDENAR la EXCARCELACION o libertad de OSCAR ALFONSO GUERRERO SANTAFE".

A partir de ese presupuesto, con invocación de la causal primera de casación, dos cargos formula el actor a la sentencia: El primero lo hace consistir en infracción directa del artículo 31 del C. P. la cual "determinó la aplicación indebida de los artículos 324 No. 1o. modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993 y 22 del C. P. en relación con los arts. 331 y 333 del C. P. y 2 i. f., 4, 13 y 29 de la C. N. y los ars 2, 3, 5, 6, 7, 8, 12, 21, 35, 36, 61, y 64 Num 1o. del C. P".

Habiendo sido el mismo procesado quien puso en conocimiento de la autoridad el hecho de haber lesionado a su hermano, y teniendo en cuenta que el daño que éste sufrió fue reparado sin que quedara incapacitado para trabajar, resultaba imperativo para el tribunal imponer una pena de dos a siete años de prisión. El Juzgador ha debido encuadrar la conducta dentro de los artículos 331 y 333 del C. P. pues no se produjo ningún resultado dañino para la sociedad.

El sujeto obró sin causa, razón o motivo, siendo inimputable puesto que al momento de ejecutar el hecho no tuvo la capacidad de comprender su ilicitud y menos de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica. No se puede predicar que el comportamiento que realizó OSCAR ALFONSO GUERRERO SANTAFE, fue doloso por cuanto "jamás quiso producir las lesiones que por inmadurez psicológica ocasionó" y si su cliente era inimputable al momento de ejecutar el hecho "no se le puede imponer una pena de 16 años de prisión, subsumiendo su conducta dentro del tipo penal de homicidio agravado".

El "Segundo Cargo", lo pretende estructurar a partir de la denuncia de que la sentencia impugnada viola indirectamente la ley sustancial "por indebida apreciación y falta de apreciación de la prueba que se singulariza". Considera al respecto que el Tribunal hizo una exigua enunciación de los testimonios y el dictamen médico forense reproduciendo las mismas consideraciones del fallo de primer grado, pues, partiendo de varias suposiciones, dejó de apreciar las pruebas que decían de la inocencia del procesado, los antecedentes, su personalidad, y el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del hecho, lo cual era fundamental para determinar el grado de culpabilidad y precisar la punibilidad.

El Tribunal apreció erróneamente el reconocimiento psiquiátrico que lo coloca en una condición mal denominada de inferioridad psíquica, cuando en realidad se trata de inmadurez psicológica. EL Tribunal dejó de apreciar la prueba mencionada conforme a las reglas de la sana crítica, de suerte que de no haber incurrido en los referidos errores de hecho, hubiera concluido que no se cometió el delito de homicidio sino el de lesiones personales, debiendo ser absuelto "y en el peor de los casos a la disminución de la pena conforme al tipo penal de lesiones personales".

La regulación que hicieron los juzgadores de las penas principales y accesorias, fue "absolutamente equivocada, pues éste no requiere de tratamiento carcelario, sino de ayuda psicológica". SE CONSIDERA: El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos que debe reunir toda demanda de casación, los cuales, de no ser cumplidos en su integridad por el actor, conducen a la desestimación del libelo y la deserción del recurso.

Entre ellos se destaca que el impugnante está en la obligación de precisar la causal que aduzca para demandar la infirmación del fallo e indicar clara y precisamente los fundamentos en que se apoya. La técnica que gobierna el ejercicio de este instrumento extraordinario, parece no importarle al defensor de OSCAR ALFONSO GUERRERO SANTAFE, quien en indescifrable exposición ni siquiera logra establecer lo que persigue con el recurso interpuesto.

Nótese que si bien al pretender desarrollar el "primer cargo" en un comienzo anuncia que el recurso apunta a obtener la absolución de su cliente, pero sin tomarse el trabajo de plantear siquiera un cargo diverso, "subsidiariamente" al amparo de la misma causal pretende la rebaja de la sanción impuesta. No obstante partir de invocar como motivo de casación, la violación directa por falta de aplicación del artículo 31 del C. P. -el cual jamás entraña la posibilidad de absolución-, siendo de esperarse que orientara su censura a la demostración de ese desacierto, y pedirle a la Corte que adoptara una solución adecuada a la naturaleza del cargo que propone, rápidamente abandona esta postura para cuestionar la calificación de la conducta por la que se irrogó condena, desconociéndose, en últimas, a cual de estos dos temas se refiere en cuanto a ese cargo concierne, puesto que cada uno amerita planteamiento separado y autónomo.

Si lo pretendido por el actor era cuestionar la calificación de la conducta, para ubicarla en el delito de lesiones personales, no de homicidio por el que se dictó la sentencia, ha debido presentar el cargo apoyado en la causal tercera de casación para demandar la nulidad de lo actuado, toda vez que en las condiciones expuestas la decisión no podría ser en manera alguna la absolución de su cliente, sino la condena por un delito distinto de aquél por el cual fue llamado a juicio.

Sucede además, que haciendo gala de una muy particular concepción de la normatividad que rige el recurso extraordinario al cual acude, y como si la demanda de casación estuviera llamada a ser confeccionada con la misma informalidad con que puede hacerse un alegato en las instancias, la extraña manera de exponer la pretensión lleva al extremo de no saberse si lo perseguido es la absolución de su cliente, la condena por un delito distinto, la declaración de inimputabilidad en la realización de la conducta o la reducción punitiva, ninguno de los cuales concreta.

Y si bien alude apoyarse en la causal primera de casación mediante la denuncia de haberse violado indirectamente la ley sustancial, por haberse supuestamente apreciado " de manera errada e incompleta el reconocimiento psiquiátrico de OSCAR ALFONSO GUERRERO SANTAFE", por parte alguna ubica el error cometido dentro de las categorizaciones que de ella son conocidas en casación, como tampoco ninguna de las hipótesis que al interior de las mismas puede presentarse; mucho menos indica, siendo su obligación hacerlo, la incidencia definitiva en la parte dispositiva del fallo.

Perdiendo de vista un tal derrotero, bajo la vaga afirmación de que el Tribunal dejó de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, simplemente anuncia que el reconocimiento psiquiátrico determina que su asistido padece inmadurez psicológica, pero no indica qué dice la prueba, cómo la apreció el juzgador, en qué consistió el error, cómo se llegó a él, por qué fueron transgredidas las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia en su apreciación y qué incidencia tuvo un tal errado tratamiento en la parte resolutiva del fallo.

Tampoco explica el actor qué lo lleva a concluir que su asistido debe ser absuelto de los cargos formulados y porqué sin desarrollar un cargo diverso pregona la disminución punitiva. Son entonces, tantos y tan variados los defectos que la demanda ofrece, y como la Corte no puede enmendarlos para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la decisión correspondiente es su rechazo y declarar consecuencialmente desierto el recurso.

Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado OSCAR ALFONSO GUERRERO SANTAFE, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RADICACION 13279.

CASACION OSCAR ALFONSO GUERRERO SANTAFE � RADICACION 13279. CASACION OSCAR ALFONSO GUERRERO SANTAFE �página \* arábigo�1�