CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: Rad.13277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No.13277 Acta No. 7 Santafé de Bogotá D.C., Primero (1°) de Marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 21 de junio de 1999 en el juicio seguido por ROQUE HÉCTOR BOTERO BOTERO contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES ROQUE HÉCTOR BOTERO BOTERO demandó a la empresa Alcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.”, en liquidación, con el fin de obtener el reajuste de su pensión de jubilación, aumentos salariales, indemnización moratoria e indexación. Las afirmaciones fundamento de sus pretensiones se sintetizan así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 1 de septiembre de 1969 y el 22 de julio de 1971 y posteriormente, entre el 1 de agosto de 1973 y el 15 de diciembre de 1991, fecha a partir de la cual se le reconoció su pensión de jubilación. No obstante todos los años “y por costumbre laboral” se le aumentaba el salario a los trabajadores no beneficiados con el aumento convencional, éste no fue decretado en el último año citado, y además fue negado cuando se reclamó. Para el reconocimiento de la pensión no se tuvo en cuenta el 100% de la prima de antigüedad (fl.1 cdno.1).
La demandada alegó haber liquidado y pagado cumplidamente todas y cada de sus obligaciones legales y convencionales y aclaró que teniendo en cuenta que lo que causa el derecho a la prima de antigüedad “es el haber laborado en la Empresa períodos consecutivos e iguales de cinco (5) años”, para efectos de liquidar la pensión de jubilación se computa el equivalente a una sesentava parte de la misma.
Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante y compensación (fl.116 cdno.1). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena resolvió, mediante sentencia del 31 de julio de 1998, declarar “que prospera la excepción de prescripción propuesta” y absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (fl.200 cdno.1).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la anterior determinación y en su lugar condenó a la demandada al pago de una pensión de jubilación en cuantía inicial de $452.657.80 mensuales, ordenando deducir lo que se ha venido pagando.
Manifestó en síntesis el ad quem, luego de analizar los artículos 15 y 134 del acuerdo convencional referentes a la prima de antigüedad, y de concluir que “el mandato convencional, evidentemente, es anfibológico … puede entenderse en la forma como lo hace la encartada o en la forma como el demandante aspira que se haga: que al liquidarse la jubilación se incluya dentro del promedio salarial devengado en el último año la totalidad de la prima, no su quinta parte” que, en opinión de la Sala, “la segunda interpretación es la que más se adecua al rigor exegético” (fl.12 cdno.2) III.- EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandada pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto la condenó “a pagar un reajuste por pensión de jubilación de las mesadas ya pagadas y ordenó el reajuste de la pensión a partir del 8 de abril de 1994” con el fin de que, en sede de instancia, modifique la sentencia del a quo para en su lugar absolverla de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por el demandante, en el que por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los siguientes preceptos: artículos 4º de la ley 4ª de 1966; 14 literal h) del decreto ley 1848 de 1969; 1º de la ley 33 de 1985; 21, 467, 469 y 476 del C.S.T.; 1º, 2º y 5º de la ley 4ª de 1976; 1º y 2º de la ley 71 de 1988 y 14, 36, 142 y 143 de la ley 100 de 1993.
Afirma que la errónea apreciación de la demanda y su contestación (fls.2 y 116), las resoluciones 00059 y 00034 de febrero de 1992 visibles, en su orden, a folios 138 y 142, la liquidación final de prestaciones (fl.127), el comprobante de pago de la prima de antigüedad (fl.154) y la convención colectiva de trabajo de folio 28, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1° Dar por demostrado, sin estarlo que la prima de antigüedad consagrada en el artículo 15 ordinal d) de la Convención Colectiva … se devenga en su totalidad al cumplir el trabajador 20 años de servicios.
“2° No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad constituye una suma acumulada, año por año de los 15 a los 20 años de servicios. “3° No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad se ‘ percibe ’ (es decir se recibe el pago en dinero) en el año vigésimo de servicios, pero no se ‘ devenga ’ toda en tal año, pues es la sumatoria de 5 años de servicios y por consiguiente, para reconocimiento de la pensión de jubilación no debe computarse sino la 5a. parte de su valor (dividida por el número de meses) que es lo que corresponde al último año de servicios, tal como lo efectuó la demandada.
“4° No dar por demostrado, estándolo que ALCALIS liquidó la pensión incluyendo la 5ª parte de la prima de antigüedad que es lo que correspondía ‘devengar’ al actor en el último o vigésimo año de servicios, según lo dispuesto en el artículo 134 de la Convención Colectiva. “5° Dar por demostrado, sin estarlo, que es lo mismo ‘devengar’ que ‘percibir’ (o recibir en dinero un valor acumulado)”.
Luego de advertir que el punto central de la controversia “consiste en definir si la llamada ‘prima de antigüedad’ que el actor ‘percibió’ en el último año de servicios (que coincidió con el vigésimo de servicios) equivale a ‘devengar’ la prima que es lo previsto en la ley para la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación y que está ratificado por el artículo 134 de la convención colectiva …”, destaca que, conforme lo ha sostenido la empresa, “una prima de antigüedad que se paga cada 5 años no puede computarse toda en un solo año, pues daría el caso aberrante de que si el trabajador se retira en el año 21 de servicios la pensión es menor que si se retira a los 20 años”.
Refiere que en casos semejantes, sobre la forma en que debe computarse la prima en cuestión, “la H. Sala tiene el criterio jurídico según el cual la prima no se devenga toda en el vigésimo año de servicios, y la convención de Alcalis, en su artículo 134 dispone computar la prima en la pensión, pero se remite expresamente A LA DEVENGADA”, y transcribe en su apoyo apartes de pronunciamiento de la Corporación (Rad.10578).
Por lo demás hace énfasis en la diferencia “entre lo ‘PERCIBIDO’ y lo ‘DEVENGADO’ para concluir que constituye “un error interpretar la convención (que es una prueba) en el sentido de que se incluya la totalidad de la prima de antigüedad en el último año de servicios, para establecer el monto de la pensión inicial, cuando esa prueba (art.134) se remite a ‘lo devengado’ (en forma equívoca) y no a ‘lo pagado’ como lo deduce equivocadamente el ad quem”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo esencial arguye el impugnante que no es la totalidad de la prima de antigüedad convencional cancelada al demandante la que tiene incidencia en la pensión, como lo entendiera el tribunal, sino tan solo una parte proporcional de la misma, y a efectos de demostrar lo anterior pone de relieve una distinción entre los términos “percibir” y “devengar”.
Sobre el particular, luego de remitirse al texto de los artículos 15 y 134 del acuerdo convencional y de destacar el carácter anfibológico de su mandato, como que éste “ puede entenderse en la forma como lo hace la encartada o en la forma como el demandante aspira que se haga: que al liquidarse la jubilación se incluya dentro del promedio salarial devengado en el último año la totalidad de la prima, no su quinta parte”, concluyó el tribunal que “en opinión de la Sala, la segunda interpretación es la que más se adecua al rigor exegético ”.
Las citadas normas convencionales rezan textualmente: “ Artículo
15. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. “Los trabajadores tendrán derecho a una prima por tiempo de servicio en la EMPRESA, así: (…) “e.- Al cumplir veinticinco (25) años de servicio, el 195.5% del salario básico de un mes “PARAGRAFO - REGLAMENTACION. “Las primas mencionadas no son acumulables y se pagarán en el mes subsiguiente al cumplimiento de cada uno de los periodos descritos.” “Artículo 134.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA JUBILACION. “El trabajador que fuere pensionado por LA EMPRESA, después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado.” Ahora bien, dada la facultad del juzgador de apreciar libremente las pruebas aportadas al juicio, debe la Corte, en su condición de tribunal de casación e independientemente de su particular opinión, respetar la apreciación razonable que de los acuerdos convencionales haga el fallador.
En el sub examine resulta ciertamente razonable el entendimiento que el tribunal diera al cuestionado mandato convencional, en tanto se atuvo a su contenido literal y ello, desde luego, descarta la presencia de error de hecho evidente o manifiesto, único capaz de quebrar la decisión impugnada. A este mismo respecto ya expresó la Corte en caso similar al presente: “ … dado que la discrepancia gira en torno al sentido que el Tribunal le dio al artículo 134 de la convención colectiva aducida al proceso, no cabe en este caso aceptar que se esté ante una equivocada apreciación de una prueba que por lo garrafal del desacierto pueda conducir a un error de hecho evidente, puesto que no es una cuestión de simple percepción visual establecer si al utilizar la expresión "devengado" se quiso significar, como lo afirma la recurrente, que era imperioso tomar en cuenta sólo la sesentava parte correspondiente al lapso de cinco años, por causarse el derecho a la prima de antigüedad quinquenalmente, o si, como lo apreció el Tribunal, para el cómputo del monto de la pensión de jubilación la cantidad total recibida en el último año debe dividirse por doce, de manera que sea la doceava parte de ese valor la que incida en la base salarial sobre la cual se liquida dicha prestación social.
Una u otra conclusión exigen de un raciocinio en torno al término "devengado" y sus diferencias conceptuales con la expresión "pagado", para así determinar si son o no diferentes sus significados. “Dentro del contexto de la convención colectiva, y ateniéndose al tenor del artículo 134, cualquiera de las apreciaciones resulta razonable, pues el texto de la cláusula es el siguiente: ‘El trabajador que fuere pensionado por la empresa después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima que haya devengado’.
“Es claro que sólo se toma en cuenta ‘la última prima de antigüedad que haya devengado’ el trabajador; mas no resulta igualmente claro si ese valor incide en una doceava parte, como lo entendió el Tribunal, o en una sesentava parte, como lo afirma la recurrente” (Sentencia de septiembre 14 de 1999, Rad.11837). De conformidad con lo anterior, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de junio de 1999 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio ordinario de ROQUE HÉCTOR BOTERO BOTERO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria