CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: Rad. 13275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13275 Acta No. 9 Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GERMÁN BRAN TARAZONA contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por el recurrente contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. I-.
ANTECEDENTES LUIS GERMÁN BRAN TARAZONA demandó a MÉDICOS ASOCIADOS S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, y que se le condene a pagar el reajuste de cesantía, teniendo en cuenta el tiempo de servicios y el último salario; el reajuste de las primas de servicios; los salarios adeudados, las horas extras laboradas, los dominicales y festivos trabajados con sus respectivos recargos, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.
El demandante afirma en síntesis lo siguiente: Laboró para la entidad demandada en virtud de contrato de trabajo verbal entre el 27 de diciembre de 1.993 y el 24 de enero de 1.995, cuando la empresa lo dio por terminado sin ser ciertas las justas causas alegadas. Se desempeñó primero como COORDINADOR MÉDICO, pero el 1º de julio de 1.994 le cambian el cargo por el de MÉDICO de URGENCIAS, con el mismo horario y salario, en turnos de 12 horas, entre 7.00 PM y 7.00 AM, que se realizaban una noche sí y otra no. La forma inicial de pago era mensual, bajo la denominación de honorarios profesionales, y en cuantía de $460.000,00 básicos mensuales, que nunca le pagaron completo.
En el mes de octubre de 1.994 le aumentaron a la suma de $580.000,00 básico mensual. La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos el cargo de médico de urgencias, el horario de trabajo, el desempeño personal de las labores, parcialmente lo referente al salario y al nuevo cargo, las comunicaciones del actor, pero no el contenido de las mismas, la terminación del contrato.
Los demás hechos los negó y consideró injustas las denuncias contra la clínica. Se opuso a las declaraciones y condenas, y propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 1.998, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: a) $24.474,03 por concepto de reajuste del auxilio de cesantía. b) $971.707 por concepto de indemnización por despido injusto.
Y c) $21.124,06 diarios desde el 25 de enero de 1995 y hasta cuando se paguen las acreencias del trabajador, por concepto de indemnización moratoria. Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y la condenó al pago de las costas del proceso, declaró no probadas las excepciones propuestas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes y en atención a la descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 1.999, revocó la apelada, y en su lugar declaró no probada la excepción de prescripción y probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $1.941.662,60 por concepto de indemnización por despido injusto e indexación, y a pagar el 20 % de las costas de la primera instancia. No las impuso en la segunda.
Consideró el tribunal luego de un minucioso análisis del acervo probatorio, en especial lo referente a la modalidad contractual y a los salarios cancelados al actor, al igual que la liquidación definitiva, que la empresa no adeuda nada por concepto de reajuste de cesantía y sus intereses, reajuste de prima de servicios y reajuste de salarios adeudados.
Concluyó que el despido del actor fue injusto y para calcular el valor de la respectiva indemnización, consideró que el contrato de trabajo inicialmente pactado a término fijo de dos meses, se fue prorrogando por tres períodos iguales, hasta el 1º de octubre de 1.994, fecha en la cual se prorrogó por un año, es decir hasta el 1º de octubre de 1.995, y por consiguiente el valor de la indemnización equivale al tiempo faltante, o sea desde el 25 de enero de 1.995 hasta el 1º de octubre de 1.995, suma que debe ser indexada.
En relación con la indemnización moratoria, consideró que de acuerdo con el cuadro de sumas canceladas al actor, no solo se probó la excepción de pago, sino que además con la consignación a órdenes del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, acreditó su buena fe, la cual la exonera de la indemnización moratoria, al no ser esta automática, como lo ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia. Como consecuencia de todo lo anterior, declaró probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; no así la de prescripción en atención a no haber transcurrido el término legal para ello.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte actora interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación se procede a resolver. No hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió del reajuste de cesantías, salarios adeudados e indemnización moratoria, y en sede de instancia confirme los reajustes de cesantías e indemnización moratoria hechos por el juzgado y revoque la absolución por concepto de salarios adeudados.
Para tal efecto formuló un solo cargo así: “UNICO CARGO. La sentencia materia del recurso viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 1º. 3º, 13, 14, 51, 55, 57 numeral 4º, 59 numeral 1º, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 127 y 128 del Estatuto Laboral, 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, 249 y 253 subrogado por el artículo 1373 de 1.966 y el artículo 1649 del C.C. “EVIDENTES ERRORES DE HECHO. 1-.
Dar por demostrado sin estarlo, que a partir del 1º de julio de 1.994, la remuneración pactada dependía del número de turnos laborados. 2-. No dar por demostrado estándolo que, a partir del 1º de julio de 1.994, la remuneración pactada no dependía del número de turnos laborados. 3-. No dar por demostrado estándolo que durante los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre la demandada no canceló la remuneración básica pactada al trabajador. 4-.
Dar por demostrado sin estarlo que, durante los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre la demandada canceló la remuneración básica pactada completa al trabajador. 5-. Dar por demostrado sin estarlo que a partir del mes de octubre de 1.994 el sueldo básico del Actor no fue la suma de $580.000,oo m/c. 6-. No dar por demostrado estándolo que a partir del 1º de octubre de 1.994, el sueldo básico mensual del Actor fue la suma de $580.000,oo m/c. 7-.
Dar por demostrado sin estarlo que, Médicos Asociados S.A, tuvo en cuenta todos los emolumentos salariales para efectos de liquidar las cesantías al Doctor LUIS GERMÁN BRAN a la terminación del contrato de trabajo. 8-. No dar por demostrado estándolo que, Médicos Asociados S.A. no tuvo en cuenta todos los emolumentos salariales para efectos de liquidar las cesantías al actor a la terminación del contrato de trabajo. 9-.
No dar por demostrado estándolo que la demandada al no consignar completa las sumas adeudadas al extrabajador por concepto de salarios y cesantías obro de mala fé. 10-. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada al consignar sumas de dinero adeudadas al trabajador en forma incompleta obró de buena fé. “PRUEBAS MAL APRECIADAS-. 1-. Documento de folios 41contrato de trabajo. 2-.
Documentos de folios 48, nota de octubre 31 de 1.994. 3-. Liquidación de prestaciones sociales folios 49. 4-. Documentos de folios 51, 52 y 53. 5-. Documentos de folios 54 pago de 1º a 31 de diciembre de 1.994. 6-. Documento de folio 55 pago comprendido entre el 1º y 30 de noviembre de 1.994. 7-. Documentos de folio 56 pago comprendido entre el 1º y 31 de octubre de 1.994. 8-.
Documento de folio 57 pago comprendido entre el 1º y el 31 de agosto de 1.994. 9-. Documento de folio 58 pago comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 1.994. 10-. Documento de folio 59 pago comprendido entre el 1º y el 31 de julio de 1.994. 11-. Inspección judicial folio 167. 12-. Documentos de folios 14, 15 y 16; 18, 19 y 11. 13-.
Documentos de folio 44 nota de febrero 5 de 1.994. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. 1-. Contestación de la demanda folios 37.” (Folios 8, 9 y 10 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostuvo que en el contrato de trabajo que obra a folio 41 del informativo, consta que el salario básico mensual que se pactó fue de $460.000,00, correspondiente al horario de trabajo de 7.00 PM a 7.00 AM, y aun cuando posteriormente se cambió el horario de trabajo, nada se dijo en cuanto al salario, y mucho menos que se hubiese acordado un salario correspondiente a los turnos laborados, como tampoco que el menor salario cancelado durante los meses de julio a diciembre, se debiera a que el doctor Luis Germán Bran no hubiese asistido a trabajar, pues según el documento de folio 13 sólo faltó los días 20, 25 y 30 de diciembre de 1.994, y 4 y 9 de enero de 1.995 y ocho días de incapacidad como aparece en el documento de folio 49.
Señaló que de conformidad con la inspección judicial (folio 167) y los documentos de folios 54, 55 y 56, a partir del 1º de octubre el salario básico mensual fue de $580.000,00; y por lo tanto se equivoca el tribunal, cuando no le dio valor a la confesión ficta o presunta, por no estar en armonía con las demás pruebas, pues éstas demuestran lo contrario, es decir que el sueldo a partir del 1º de octubre de 1.994 era de $580.000,00, y por lo tanto a la finalización del contrato de trabajo, la empresa le adeudaba al actor por concepto de diferencia de salario la suma de $1.464.000,00.
Precisó que al liquidar las cesantías, la demandada no incluyó todos los elementos salariales, en especial los festivos y recargos nocturnos, y luego de hacer la relación de lo recibido por concepto de recargos nocturnos desde febrero a diciembre de 1.994, (folios 14, 15, 16 y 167); concluyó que el promedio mensual por este concepto es de $88.868,80, y la empresa sólo tuvo en cuenta la cantidad de $74.552,00.
En cuanto a los festivos y durante el mismo tiempo (folios 17 y 167), el promedio mensual ascendió a la suma de $214.533,00. Si en los últimos tres meses el actor tenía un salario básico mensual de $580.000,00, más los promedios señalados, el promedio para liquidar las cesantías arroja la cantidad de $883.401,80 y no la suma de $633.722,00 que fue la que tuvo en cuanta la demandada (folio 49).
Todo lo anterior permite concluir que a la terminación del contrato de trabajo, Médicos Asociados, no consignó la totalidad de las acreencias laborales, y no es posible argumentar buena fe, pues fue la misma empresa quien impuso un horario de trabajo de 7.00 AM a 7.00 PM noche de por medio, con un salario básico de $460.000,00, y también quien luego lo cambió de 7.00 PM a 7.00 AM (24 horas), cada quinta noche, sin que conste que al mismo tiempo se acordó por escrito o verbalmente un salario inferior y que correspondiera solamente a los turnos laborados; por el contrario, de conformidad con los documentos aportados por la demandada (folios 54 y siguientes), constatados en la inspección judicial (folio 167), el salario básico mensual a partir del 1º de octubre de 1.994 era la suma de $580.000,00.
Consideró que no existe buena fe en la empresa, pues incluso niega el salario de $460.000,00 pactados inicialmente, y fue ella la que impuso el horario y presentó las pruebas que acreditan lo contrario. Finalmente, en cuanto a la consignación, y con respaldo en citas jurisprudenciales, sostuvo que esta libera al empleador de la indemnización moratoria, solamente cuando dicha consignación es razonable, lo cual no ocurre en el caso presente, donde se consignó menos del 50% de las sumas adeudadas, a pesar de que se conocía el salario devengado y los promedios recibidos.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha dicho de manera reiterada esta Corporación que para demostrar un error de hecho manifiesto no basta enunciar como dejados de estimar o apreciados incorrectamente un conjunto de medios probatorios, sino que es deber inexcusable del impugnante comprobar con cada uno de ellos cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido.
De modo que no se trata simplemente de confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con las inferencias o el criterio del recurrente sin pasar por el examen detenido de las pruebas en cuanto a la verdad objetiva que emerge de ellas. (Rad. 12922). En el caso bajo examen es cierto que en el contrato de trabajo visible a folio 41 se acordó como salario la suma de $460.000,00, pagaderos por mensualidades, y si bien puede inferirse que por lo menos a partir del 1º de octubre de 1.994 el salario básico mensual fue la suma de $580.000,00, estaba sujeto al tiempo de trabajo.
Lo que se desprende de la inspección judicial (folio 167), en el cuadro de lo cancelado mes por mes desde febrero hasta diciembre, en la columna de sueldo básico, es que sólo en el mes de octubre se le pagó por salario básico la suma de $580.000,00, pero ese monto corresponde a los 30 días del mes. En los meses de septiembre, noviembre y diciembre lo recibido fue de $232.000,00 en cada mes, como acertadamente lo consignó en su fallo el ad quem (folio 26 cuaderno del tribunal) porque correspondían a 12 días de labor.
Por lo tanto, si bien no es disparatada la inferencia del impugnante con base en ese pago aislado del mes de octubre, en el sentido que el sueldo pasó a $580.000.oo; también resulta razonable la del tribunal, y en esas circunstancias no puede estructurarse un yerro ostensible con base en una simple deducción, por lo que no está acreditado de modo manifiesto que el actor hubiese trabajado en los meses de noviembre y diciembre todo el tiempo requerido para que se le pagara como salario básico mensual la suma de $580.000.oo, pues tanto la liquidación de prestaciones, la inspección judicial y los documentos que aparecen en los folios 54, 55 y 56 demuestran los pagos correspondiente a lo devengado según el tiempo realmente laborado.
En cuanto a los promedios devengados por concepto de festivos o recargos nocturnos, el mismo tribunal de manera detallada analiza dichos rubros, para anotar que en algunos meses aparecen contabilizados de manera conjunta, y concluye, sin incurrir en equívoco palmario, que al final la empresa demandada terminó liquidando y pagando sumas superiores a las que verdaderamente le correspondían al trabajador.
(folios 26 y 27). Como la acusación centra su ataque en un salario básico devengado superior al demostrado, y en unos promedios de festivos y recargos supuestamente no cancelados, lo cual influiría en la liquidación de prestaciones sociales si no se hubiesen incluido todos los factores salariales, forzoso es colegir que el tribunal no cometió los errores fácticos protuberantes que se le endilgan, lo que impide anular la sentencia recurrida.
Por las consideraciones anteriores el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de mayo de 1.99, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por LUIS GERMÁN BRAN TARAZONA contra MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria