Micelio
13275 (15-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 13.275 PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ y Otro. Peculado 44 Casación No. 13.275 PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ y Otro. Peculado Proceso Nº 13275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 21 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los defensores de PEDRO ALEJANDRO y MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ contra la sentencia de fecha noviembre 14 de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a los mencionados procesados; al primero, a las penas principales de dos (2) años de prisión y multa en cuantía de dos mil pesos ($2.000) como autor del delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación; al segundo, a las de un (1) año de prisión y la pecuniaria de un mil pesos ($1000) en calidad de cómplice del mismo delito.

HECHOS Da cuenta el expediente que PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ, quien había desempeñado varios cargos públicos de elección popular en el Departamento de Boyacá, creó el fondo “José Lorenzo Alcantuz”, del que fungía como representante legal, con la finalidad de recolectar y distribuir auxilios provenientes del tesoro público para los estudiantes de escasos recursos económicos.

Posteriormente, obtuvo la asignación de una partida en el presupuesto departamental para la vigencia fiscal de 1991 por cuatro millones de pesos; suma que finalmente le giró la Secretaría de Hacienda de Boyacá a través de la oficina regional del ICETEX, y respecto de la cual el gestor del fondo tenía la iniciativa para otorgar las becas de acuerdo con los criterios de mérito, rendimiento académico y a los demás parámetros establecidos en la normatividad correspondiente, esto es, en las resoluciones números 01360 de junio 19 de 1989 y 01374 de 1991.

Con cargo a los dineros así obtenidos, gestionó después un auxilio por la suma de trescientos mil pesos a favor de Daira Norela Tarazona Duarte; sin embargo, en el proceso se estableció que MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ acompañó a la mencionada beneficaria a reclamar el dinero al Banco del Comercio de Tunja, donde le exigió y obtuvo su entrega aduciendo que estaba destinado al movimiento político que dirigía su hermano PEDRO ALEJANDRO.

ACTUACION PROCESAL 1. La Procuraduría Departamental de Boyacá adelantó averiguaciones previas con miras a detectar posibles irregularidades en el manejo de los auxilios otorgados a los Diputados de la Asamblea de ese Departamento, y al verificar la presunta comisión de hechos punibles en el destino final de las becas, remitió copia de las diligencias a la Fiscalía Seccional de Tunja, despacho que el 13 de enero de 1993 dispuso la apertura de la investigación correspondiente con orden de escuchar en indagatoria a varios de los comprometidos en el indebido manejo de los fondos oficiales, entre ellos, a PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ. 2.

Separadas las investigaciones, la actuación atinente al citado ROJAS GOMEZ fue asumida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad y en resolución del 10 de febrero de 1994 dispuso el envío del expediente a esta Corporación por competencia, al constar que el sindicado había adquirido la calidad de Senador de la República a partir del día 1º de febrero anterior. 3.

La Corte en providencia del 19 de mayo de 1994 asumió el conocimiento del proceso en lo atinente al Senador PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ y declaró la nulidad de la resolución de apertura del sumario; sin embargo, en firme esta determinación retornó el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, pues iniciado un nuevo período constitucional para los congresistas se estableció que el mencionado ya no ostentaba dicha condición. 4.

Abierta una vez más la investigación y recibidas entonces las indagatorias de PEDRO ALEJANDRO y MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ; el primero de los citados fue afectado con detención preventiva como presunto determinador del peculado por extensión en la modalidad de apropiación, en tanto que al segundo se le impuso medida de aseguramiento de caución en calidad de cómplice de ese mismo ilícito; decisión que fue confirmada por otra Fiscalía de la misma unidad al desatarse la apelación impetrada por la defensa. 5.

El 5 de enero de 1996 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal de Tunja calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en la que imputó a los sindicados el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación y en cuantía inferior a los quinientos mil pesos; a PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ en calidad de determinador, en tanto que a su hermano MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ le dedujo el carácter de cómplice en el ilícito contra la administración pública.

Los encausados apelaron ese proveído, sin embargo, como renunciaron al recurso antes de ser decidido, la Fiscalía aceptó el desistimiento mediante resolución de fecha febrero 16 de 1996. 6. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Tunja celebró la audiencia pública y absolvió a los procesados en sentencia del 27 de agosto de 1996. Apelado el fallo por la Fiscalía acusadora, el Tribunal lo revocó para condenarlos a las penas principales y en las calidades señaladas en el acápite inicial de ésta providencia; decisión que fue objeto de la impugnación extraordinaria que ahora decide la Corte.

LAS DEMANDAS 1. Demanda en nombre de PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ. Primer Cargo. El demandante acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en forma directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 138 del Código Penal, normas que según precisa integraron la proposición jurídica sobre la cual se emitió la condena. 1.

Al sustentar el reproche el censor aduce que al tenor del artículo 23 del Código Penal la figura de la determinación constituye un dispositivo amplificador del tipo, en la que resulta indispensable la concurrencia de dos sujetos por lo menos: el determinador, que a pesar de no realizar la acción prohibida en la norma debe responder por su instigación; y el determinado, quien teniendo la calidad exigida en el tipo penal ejecuta material y directamente la conducta incriminada.

En este orden de ideas, concluye, no resulta posible predicar la determinación sin la existencia de un autor. Asegura por otra parte, que en el precepto citado se acoge un concepto restrictivo de autor, disímil además de la noción del determinador; asimismo, que el artículo 24 ibídem señala las formas de complicidad diferenciándolas a su vez del autor típico, distinción que aparece reafirmada en el artículo 25 del Código Penal.

Con fundamento en estas premisa edifica el denunciado error del Tribunal, que hace consistir en haberse afirmado que el procesado PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ debía ser reprimido como determinador del delito de peculado, a pesar que no existir un autor, ni aún en averiguación o por descubrir, dado que al otro sentenciado se le dedujo la complicidad en el hecho punible. 2.

Agrega desde otra perspectiva, que los aspectos comentados de la autoría fueron desconocidos en el fallo recurrido a través de criterios ajenos al derecho penal, “que constituyen hipótesis supuestas en la sentencia para llenar los vacíos de tipificación que encontró frente a la acción realizada por el cómplice”; en fin, que para suplir la deficiencia de la prueba el Tribunal terminó aplicando indebidamente las disposiciones legales invocadas. 3.

El censor encuentra que el juzgador ad quem aseguró la existencia de un acuerdo de voluntades entre los sindicados ROJAS GOMEZ, como también el aporte al proceso de evidencias suficientes acerca de la dirección que ejerció PEDRO ALEJANDRO en la operación delictiva así su hermano MIGUEL ENRIQUE tomara el dinero, éste último a quien le endilgó la complicidad en el entendido que no podía ser autor del delito por no reunir la calidad exigida en el tipo; afirmaciones que, a su juicio, fueron el resultado del afán por deducir la condición de determinador a su asistido sin percatarse, además, que el ilícito imputado era el peculado por extensión donde el comportamiento típico es realizado por un particular. 4.

Indica que en la sentencia atacada se confundió la calidad exigida para el sujeto activo en el peculado por extensión, quien debe ser un particular administrador, custodio o recaudador de los bienes de los cuales se apropia, no un servidor público. De igual modo, que si el Tribunal aseveró, sin ser cierto, que el sindicado PEDRO ALEJANDRO regentaba el fondo destinado a las becas y no se apropió de los dineros, es decir, que no fue autor típico del ilícito imputado, y por otra parte, que MIGUEL ENRIQUE no tenía esa calidad respecto de los bienes, con lo cual tampoco podía serlo a pesar de haber tomado el dinero correspondiente al auxilio, debió concluir “que no existía adecuación típica posible para PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ, ni siquiera admitiendo en gracia de discusión que tuviera la relación funcional de administrador del dinero de las becas”.

Así las cosas, el demandante solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a su asistido. Segundo Cargo. Con carácter subsidiario y fundamento en el artículo 220, numeral 1º, cuerpo 2º del Código de Procedimiento Penal, el recurrente alega la violación indirecta de la ley sustancial, por el error de apreciación probatoria incurrido al suponerse “la prueba que demuestra la determinación ejercida por Pedro Alejandro Rojas sobre el cómplice del peculado por extensión para apropiarse de los bienes”, y cita como transgredidas las normas atinentes a “la necesidad de la prueba legal para dictar sentencia, y definir la responsabilidad penal del sentenciado”, concretamente, los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal. 1.

En el posterior desarrollo argumentativo, siguiendo un autor extranjero, indica que en la determinación es necesaria una influencia que proporciona la decisión a quien no se encuentra resuelto a cometer el hecho punible, esto es, un nexo determinante de la realización del delito que debe ser real y efectivo, no supuesto como observa en la sentencia impugnada, donde el ad quem invocó el siguiente fundamento para colegir tal calidad en PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ: - En primer término, que si el citado hubiera sido ajeno al delito, éste seguramente no hubiera ocurrido; afirmación que en opinión del censor constituye una hipótesis despojada de todo carácter probatorio. - Se adujo en la sentencia recurrida, por otra parte, que el también sindicado MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ no habría ejecutado la acción reprochada sin contar con la aquiescencia de su hermano PEDRO ALEJANDRO; raciocinio que el impugnante califica igualmente de hipotético; y, - Por último, que la conducta perpetrada correspondía a un modelo de comportamiento, pues era del dominio público el manejo irregular de los fondos del Estado; aseveración que el Tribunal vinculó indebidamente a un episodio que en el curso del proceso no fue demostrado, tanto así que se excluyó de la resolución acusatoria, en implícita referencia a la apropiación del auxilio gestionado también por su asistido a favor Eidy Yaneth Tovar Piñeros, imputada en los albores del instructivo pero a la cual no se extendió el enjuiciamiento por la contradicción en los medios de persuasión recaudados sobre ese suceso.

En relación con este argumento del sentenciador, el demandante alega que la utilización anómala de los dineros oficiales no constituye una fuente de prueba, más aún, que a lo sumo podría haber sido tenida en cuenta como una guía en la labor de investigación, pues de lo contrario surgirían condenas sustentadas en el rumor o el conocimiento público; de igual modo, que en manera alguna resulta posible invocar hechos que no fueron comprobados en el expediente como se hace en el fallo tratándose de la beca otorgada a la joven Tovar Piñeros. 2.

Plantea además que en el fallo recurrido se aseguró la existencia de un acuerdo delictivo entre los dos procesados sin señalarse las bases de tal aserto; y que el único medio de prueba argüido por el Tribunal en lo atinente al compromiso de PEDRO ALEJANDRO fue el indicio remoto edificado a partir de la circunstancia de compartir los hermanos ROJAS GOMEZ una oficina y estar empeñados en el mismo objetivo político, inferencia que en todo caso tampoco prueba la determinación endilgada al citado.

De lo esbozado concluye, entonces, que “esos datos citados, tan generales e imprecisos, no pueden fundar la convicción sobre la existencia de un acto del determinador tendiente a la verificación de una acción típica por parte de otro. Mucho menos si apenas es cómplice según la misma sentencia”; y así las cosas, de prosperar este cargo el censor peticiona que se case el fallo y se absuelva al procesado.

Tercer Cargo. Con apoyo en la causal 1ª de casación, cuerpo segundo, el impugnante acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta la Ley sustancial como consecuencia del error probatorio, por falso juicio de identidad, en la apreciación de la Resolución número 001374 de agosto 2 de 1991 expedida por el Icetex. Al concretar el yerro denunciado señala que “el sentenciador de segunda instancia halló que la prueba documental –resoluciones y acuerdos del Icetex- hacían administrador y señalaban una relación de disponibilidad” de PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ con los auxilios otorgados, cuando las normas invocadas por el Tribunal establecían exactamente lo contrario, esto es, que el procesado en su condición de gestor del fondo no tenía “autonomía administrativa, ni poder de disposición eficaz, ni siquiera dispone la aprobación de las becas concedidas”, pues de acuerdo con sus textos sólo respondía por el manejo de los formularios y entregaba la lista de los candidatos al auxilio.

En este orden de ideas el recurrente colige que el juzgador ad quem distorsionó el contenido objetivo de las resoluciones 1360, 031 y 001374 de 1991, en particular, el de ésta última, por cuanto atestó que al gestor del fondo le correspondía la decisión del otorgamiento de la beca y, por ende, que tenía la disponibilidad jurídica sobre los dineros; elemento éste que al echarse de menos en el caso de autos torna atípica la conducta imputada.

De encontrar éxito esta censura, solicita que se case la sentencia impugnada y se dicte en su lugar el fallo de reemplazo de naturaleza absolutoria. Cuarto Cargo. También con carácter subsidiario y al amparo de la causal 3ª de casación, el demandante denuncia el menoscabo del principio de la doble instancia, “la vulneración de las garantías del derecho de defensa del procesado y la desatención fundamental del debido proceso”, configurándose según afirma, las tres causales de nulidad contempladas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla en la sustentación del reproche así: 1.

La violación del principio de la doble instancia y de la competencia, porque la apelación impetrada contra la medida de aseguramiento dispuesta por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Tunja fue definida por otro de la misma categoría. Rechaza en este punto las explicaciones brindadas en el curso del proceso cuando planteó ese mismo reparo, pues no acepta que en tales eventos el funcionario que actúa en primera instancia, por una ficción administrativa, quede bajo la subordinación jerárquica de quien revisa la providencia, máxime que con ese proceder se vulnera la competencia que le corresponde a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la ley permite el cambio del proceso de un despacho a otro pero no el quebranto del postulado de la doble instancia. 2.

Advierte que ante lo ocurrido se transgredieron los artículos 123, 189A y 203 del Código de Procedimiento Penal, así como el 29 de la Carta Política y, por ello, a partir de la medida de aseguramiento se afectaron el debido proceso y el derecho a la defensa, “a tal punto que cuando se produjo la calificación del proceso, la resolución acusatoria fue apelada, pero ante el hecho evidente de que se asignó la decisión al mismo Fiscal del Tribunal que había decidido la alzada de la medida de aseguramiento…desistieron los dos impugnantes del recurso propuesto”; y adicionalmente, que la acción de tutela interpuesta con miras a obtener la protección de tales garantías fue fallada por la misma Sala que dictó la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.

En estos términos, demanda la casación del fallo recurrido y la declaratoria de nulidad de lo actuado desde “el auto que resolvió la medida de aseguramiento”. 2. Demanda a favor de Miguel Enrique Rojas Gómez. Cargo Primero. Al tenor de la causal tercera de casación prevista en el artículo 220-3º del Código de Procedimiento Penal, el demandante postula un primer cargo contra la sentencia de segundo grado, al considerar que fue proferida en un juicio viciado de nulidad por la violación del debido proceso y de “los criterios legales para la atribución de competencias”.

Hace consistir la irregularidad de la cual deriva el reproche así formulado, en la inobservancia del principio de la doble instancia durante la etapa del sumario al haberse surtido el recurso de apelación interpuesto en esa fase ante un funcionario de idéntica jerarquía del a quo, máxime que “ sin motivación conocida, se desplazó la competencia ordinaria para conocer del caso y se radicó en un Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja”.

En cuanto a la trascendencia del error de estructura precisado en tales términos, el censor señala que el derecho a una segunda instancia constituye una garantía infranqueable vinculada al derecho a un debido proceso, y que de acuerdo con los artículos 122, 200, 208 y 222 del Código de Procedimiento Penal debe ser definida por el “superior” del funcionario que emitió la providencia de primer grado.

Plantea que a través de una extraña ficción se ha sostenido que cuando el fiscal de segunda instancia desplaza a uno de inferior jerarquía en aplicación del artículo 119 del C. de P.P., asume la condición de éste, en una interpretación que riñe con “la imposibilidad jurídica de efectuar tal clase de degradaciones” y que conduce al absurdo de convertir la apelación en un recurso horizontal.

Con apoyo en estas premisas solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se desató la apelación incoada contra la medida de aseguramiento, para que se le de el trámite adecuado a dicho recurso. Segundo Cargo. El impugnante invoca el artículo 220, numeral 1º, cuerpo 1º del Código de Procedimiento Penal para endilgar al fallo de segunda instancia, con carácter subsidiario, la violación directa de la ley sustancial “por interpretación errónea de los artículos 23, 24 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 25, 133 y 138 ibídem, normas con las que se integra la proposición jurídica que fundamenta la sentencia”. 1.

En la demostración del yerro denunciado señala que los hermanos PEDRO ALEJANDRO y MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ fueron sentenciados de manera ilógica, respectivamente, como determinador y cómplice de un hecho punible respecto del cual no existe autor sino dos partícipes. 2. Reflexiona también sobre la participación criminal, cita el criterio de varios autores foráneos sobre dicho tema, así como la sentencia de casación proferida por esta Sala el 3 de junio de 1983 y ponencia del M. Dr. Aldana Rozo, para concluir que en la instigación resulta indispensable una relación abierta y clara de influencia psicológica entre el determinador y el determinado, de manera que no se configura cuando el sujeto simplemente se limita a crear una situación externa favorable para que otro realice el delito. 3.

Aduce de igual modo, con sustento en la doctrina extranjera, que el delito “que se instiga debe estar claramente determinado”, y que en el ordenamiento penal colombiano “es presupuesto de la instigación que el determinador conozca las circunstancias concretas del hecho”, pues “no basta un conocimiento abstracto de que es probable que el autor quebrante un precepto penal”; conclusión que surge, según atesta, del artículo 188 del estatuto punitivo mediante el cual se eleva a delito autónomo el acto preparatorio del hecho punible, por ende, si se da principio de ejecución al mismo, el comportamiento se sanciona conforme a las reglas de la determinación. 4.

Se refiere al requerimiento de “un doble dolo” en el instigador; a la diferencia conceptual entre la autoría y la determinación aún cuando tengan prevista la misma pena, para colegir que resulta viable el ilícito realizado por un solo autor sin la intervención de más personas, pero que lógica y jurídicamente es imposible que intervengan únicamente partícipes sin un autor material; y conceptúa sobre la comunicabilidad de circunstancias al tenor del 25 ibídem, para plantear que “no existe posibilidad jurídica de afirmar que las circunstancias personales del instigador puedan comunicarse a un partícipe, como no sea a través del empleo proscrito de analogía”. 5.

Traslada luego las anteriores premisas al caso concreto para atribuir al fallo del Tribunal dos errores protuberantes en la interpretación de las normas relativas a la participación y en la aplicación del precepto alusivo a la comunicabilidad de circunstancias, concretamente: 5.1 Equiparar al autor y al determinador por la vía de la antigua y superada denominación del “autor intelectual”, asimilación que el legislador sólo plantea para la consecuencia punitiva más no para la “conformación teóricas de las diversas formas de participación ” y con la cual se prescinde “de la necesaria existencia de un ejecutor material”; en fin, que si en la sentencia se tiene como un hecho cierto que los sindicados no fueron autores y nadie más participó en el delito juzgado, “no es jurídicamente posible configurar delito alguno”. 5.2 Por otra parte, como PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ fue calificado de determinador del ilícito, sus “circunstancias personales no son comunicables al presunto cómplice (Miguel Enrique) de conformidad con el artículo 25 del C.P.”; y así las cosas, fluye evidente que en el presente asunto se aplicó en forma indebida tal precepto por cuanto está referido a otras hipótesis.

Lo anterior porque la condición de PEDRO ALEJANDRO como gestor del fondo y con disponibilidad funcional respecto de sus recursos, no puede trasladarse a quien actúa como un simple cómplice. 6. Agrega finalmente, que en el fallo recurrido no se le atribuyó de manera expresa al citado PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ la calidad de autor y, que de haber ocurrido así, resultaría notoria la incongruencia con la acusación donde se le endilgó la determinación en la comisión del delito.

Por todo lo anterior solicita que se case la sentencia impugnada y que en su lugar se emita un fallo absolutorio. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA 1. Cargo de Nulidad. En atención al principio de prelación y como quiera que la censura de nulidad guarda identidad en su planteamiento y desarrollo argumentativo en las dos demandas, el Procurador Segundo Delegado conceptúa sobre la misma de manera conjunta.

Con tal fin destaca en primer término que el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal le permite a los Fiscales ante el Tribunal Superior desplazar a los delegados ante los Jueces del respectivo distrito, previa resolución motivada que no es susceptible de recurso alguno; temática sobre la cual se pronunció la Corte en sentencia del 5 de mayo de 1998 y ponencia del M. Dr. Fernando Arboleda Ripoll cuyos apartes pertinentes transcribe.

Sin embargo, disiente del criterio esbozado en el antecedente en cita, pues considera que el principio de la doble instancia debe “surtirse de inferior a superior, esto es verticalizado”, requisito que en manera alguna puede ser matizado “por vía de interpretación jurisprudencial, pues ello traduce horizontalizar” dicho postulado. Tampoco acepta la dicotomía entre el funcionario y la función, pues el Fiscal del Tribunal que desplaza a otro funcionario no se despoja de su calidad o investidura, adversamente, la conserva dado que no puede renunciar a ella motu proprio.

Concluye en este orden de ideas, que si la medida de aseguramiento fue dictada en el presente proceso por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Tunja, la definición de la alzada de la que fue objeto correspondía a un Fiscal Delegado ante la Corte, por lo tanto, que le asiste razón a los casacionistas en el pedido de nulidad, decretable a partir de la resolución del 12 de enero de 1995, inclusive, para que se dirima conforme a derecho la impugnación contra la providencia que definió la situación jurídica. 2.

Primer cargo de la demanda de Pedro Alejandro Rojas. Segundo de la demanda de Miguel Enrique Rojas. Por la coincidencia en el reproche y su similar sustentación, el Procurador también aborda en forma conjunta el primer cargo de la demanda de PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ, que concuerda con el segundo ataque del libelo presentado a favor de su hermano MIGUEL ENRIQUE, centrados en la discusión sobre el nexo entre el determinador y el determinado.

A partir de la transcripción de los apartes correspondientes de los fundamentos de la sentencia, la Delegada concluye que el Tribunal no obstante haber utilizado la nomenclatura de determinador, sustancialmente condenó al procesado PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ “con contenidos motivacionales referidos a la categoría de autor y en especial a la de autor intelectual” respecto del compromiso atribuido a MIGUEL ENRIQUE en calidad de cómplice.

Señala además que desde el punto de vista conceptual resulta incorrecto aparejar las categorías de determinador y autor intelectual; sin embargo, que como fueron equiparadas en el fallo a través de consideraciones que integran un cuerpo íntegro y con asidero en las cuales se emitió la condena, no podían marginarse de la impugnación propuesta en la casación por la vía directa escogida, en otros términos, que el ataque debió extenderse también al nexo predicado en la sentencia entre PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ en su calidad de autor intelectual y el cómplice MIGUEL ENRIQUE, sobre el cual nada se razonó en las demandas presentadas.

Así las cosas, las censuras en el presente caso fluyen a todas luces incompletas en opinión de la Delegada, por cuanto giran exclusivamente sobre la relación determinador – determinado, sin abordar los raciocinios del fallo en torno a la autoría intelectual y por ende están llamadas a no prosperar, pues bien podría “derrumbarse la imputación formal de determinador – cómplice, quedarían incólumes las considerativas sustanciales de la parte motiva en referencia a lo de autoría intelectual – cómplice”.

Advierte en este punto que podría pensarse en la eventual incongruencia entre la resolución de acusación, en la que se imputó al procesado PEDRO ALEJANDRO la calidad de determinador, y lo declarado en el fallo, donde sustancialmente se le atribuyó la autoría intelectual del delito, categorías que desde el punto de vista sustancial y probatorio son diferentes si bien comportan la misma pena; hipótesis a la que no se referirá sin embargo en virtud del principio de limitación. 3.

Demanda del defensor de Pedro Alejandro Rojas Gómez. Segundo Cargo. La Delegada resalta que el censor acusa la sentencia recurrida de suponer la prueba que demuestra la determinación ejercida por PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ sobre el cómplice, pero no singularizó la clase de error que le atribuye, y que si bien de su enunciado parece ubicarse el reproche dentro del error de hecho por falso juicio de existencia ante la denunciada suposición probatoria, tampoco logró desarrollar un ataque de esta naturaleza pues omitió indicar cuáles fueron los medios supuestos.

Añade en aras de la debida técnica, que no es lo mismo alegar errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, que cuestionar las “suposiciones inferenciales” del fallador cuyo sendero en casación corresponde a otro ámbito; más aún, que sin decirlo expresamente y en violación del principio de no contradicción, el impugnante se desvió hacia razonamientos que corresponden al error de hecho por falso juicio de identidad.

Falta también a la técnica del recurso la alusión que hace el demandante dentro de este cargo a la existencia de “indicios remotos”, sin detenerse en la censura de los mismos ni deslindar si el reproche se dirigía a los hechos indicadores, a la inferencia lógica o a su poder suasorio, para plasmar en contraste sus particulares criterios de apreciación probatoria que antepone al análisis del Tribunal.

Señala la Procuraduría en punto de la proposición jurídica completa, finalmente, que el censor individualizó las normas indebidamente aplicadas y solicitó a la Corte casar la sentencia, pero sin ocuparse de las normas dejadas de aplicar, es decir, sin señalarse el camino normativo a seguir. Por lo anterior conceptúa que el cargo no debe prosperar.

Tercer cargo. Tratándose de la alegada tergiversación de la resolución No. 001374 de agosto 2 de 1991 proferida por el ICETEX, el Ministerio Público detecta que si bien el recurrente se detuvo en la demostración objetiva del falso juicio de identidad que predica, ninguna precisión esbozó en cambio respecto del sentido de la denunciada violación de la ley sustancial, tanto así que luego de sustentar lo distorsionado peticionó a la Corte dictar la sentencia de reemplazo por atipicidad de la conducta, sin señalarle tampoco aquí “el camino normativo a recorrer y aplicar”; falencia que por sí sola determina la improsperidad del cargo.

Además de lo anterior, la sentencia se soporta en otros elementos de juicio que no podían dejarse por fuera de la impugnación so pena quedar la censura fragmentada, según aprecia el Procurador ha sucedido en este reproche donde no se cuestionó la totalidad de los medios probatorios que le brindan sustento al fallo, como resultaba indispensable para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo común – Causal tercera 1. La Sala iniciará la respuesta a los cargos formulados en las demandas de los defensores, como resulta lógico dentro de la técnica de la casación, por los reproches formulados con base en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, que al involucrar el pedido de nulidad desde la fase instructiva tienen indudable prioridad, pues de ser acogidos tornarían innecesario el estudio de las restantes censuras.

También debe precisar de antemano, que aunque los censores pretenden la invalidación del proceso desde diverso hito, el planteamiento de la irregularidad invocada para ese efecto, la trascendencia que le atribuyen frente al debido proceso y, de contera, respecto del derecho de defensa, al igual que el desarrollo argumentativo del reproche, guardan en sustancia absoluta identidad no empece los razonamientos adicionales que se observan en los respectivos libelos para sustentar dicho reclamo; de ahí, entonces, que resulte viable su estudio en forma conjunta como lo realizó la Procuraduría Delegada. 2.

Discernido lo anterior, aclárase que los impugnantes no controvierten la legalidad de la medida de aseguramiento proferida por un Fiscal ante el Tribunal Superior de Tunja, quien desplazó al homólogo delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad que con precedencia venía dirigiendo el instructivo, pues aceptan que tal mecanismo encuentra asidero legal en las previsiones contenidas en el artículo 125-3º del estatuto penal adjetivo.

La irregularidad con entidad suficiente para generar la invalidación del proceso desde la etapa del sumario la derivan los demandantes de dos circunstancias concretas; de una parte, por haberse efectuado el desplazamiento del primer funcionario sin motivación alguna, y en segundo lugar, porque la apelación interpuesta contra la medida cautelar fue definida por un Fiscal de la misma jerarquía de quien fungió en calidad de instructor a quo, no por el superior funcional de éste como en rigor se imponía, según afirman, ante el carácter vertical de la alzada.

En esta última tesis concuerda la Procuraduría Delegada, que en su concepto avala la reclamación de nulidad. 3. La Sala no discute que en verdad y desde los albores del proceso se produjo el desplazamiento del funcionario instructor, como quiera que la dirección de las diligencias luego de iniciadas fue asumida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja y finalmente radicada en la Fiscalía 4ª de esa unidad; tampoco rebate que el despacho mencionado al resolver la situación jurídica de los procesados PEDRO ALEJANDRO y MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ les impuso detención preventiva y caución, respectivamente; y menos aún, por cuanto constituye una realidad que se constata de la simple revisión del informativo, que la apelación impetrada contra la medida de aseguramiento la resolvió la Fiscalía 2º ante la citada Corporación; sin embargo, en contra vía de lo argumentado en coincidencia por los censores y el Ministerio Público, la Corte no atisba en ese proceder anomalía alguna. 4.

En efecto, el desplazamiento del Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, despacho que por los factores objetivo y territorial estaba llamado en principio a adelantar la investigación y a formular la acusación, desde ninguna perspectiva fue arbitrario o carente de sustento normativo; por el contrario, encontró asidero en las claras previsiones contenidas en el artículo 125-3º del estatuto procesal penal, como lo admiten los demandantes.

Pero el desplazamiento así operado en manera alguna genera el cambio en la competencia funcional, por cuanto obedece, de una parte, a la estructura jerárquica y dependiente que en el plano administrativo se consagra para la Fiscalía General de la Nación; de la otra, a la necesidad de optimizar el desempeño de las unidades de fiscalía de acuerdo con las necesidades del servicio, el volumen de trabajo y la especialidad técnica (art. 119 del C. de P.P.), entre otros factores, con miras a garantizar la permanencia de la instrucción, bien mediante la reasignación de los procesos entre funcionarios de igual categoría (artículo 119 citado), ora a través del desplazamiento del que lo adelanta por uno de mayor jerarquía (artículos 123-3º y 125-3º ib.), sin que en éste último evento tal mecanismo tenga la virtualidad de modificar los factores que determinan una competencia reglada en el estatuto penal adjetivo, insiste la Corte, pues el funcionario que desplaza a otro simplemente asume en forma temporal y para el respectivo caso la función del desplazado o, si se quiere mejor, hace las veces de éste.

La temática planteada por los recurrentes y el agente del Ministerio Público no ha sido ajena a la ponderación de la Sala, como reconoce éste último, por el contrario, sobre el particular se pronunció de antaño en fallo de fecha mayo 5 de 1998 y ponencia del M. Dr. Arboleda Ripoll en los siguientes términos: “Cuando el ente acusador hace uso de esta opción, no se presenta, como equivocadamente lo plantea el censor, alteración de la competencia funcional; el desplazamiento en estos casos es del funcionario, no de sus funciones, y por ello, quien asume el conocimiento de la investigación debe hacerlo con respeto del marco de competencia propio del Fiscal desplazado.

“Es por esto que la función acusatoria, de llegar a materializarse, debe cumplirse ante el Juez del Fiscal que ha sido objeto de remoción, siendo este funcionario, y no el Juez ante el cual cumple ordinariamente funciones el Fiscal que hace el desplazamiento, el llamado a conocer de la etapa del juicio. “De no ser así, habría que aceptar que a través de una resolución administrativa del Fiscal General, o de sus Fiscales Delegados ante los Tribunales, se puede modificar el sistema de competencia legalmente establecido, lo cual resulta jurídicamente insostenible, en cuanto implicaría el desconocimiento de la normatividad legal reguladora de la materia y, por contera, de la garantía constitucional del juez natural, sin contar, además, la usurpación que de la función legislativa por parte del Fiscal ello comportaría. “En este orden de ideas, se tiene que la segunda instancia no puede resultar afectada por el simple acto de reasignación del caso a un Fiscal Delegado de mayor nivel o jerarquía que el habitualmente de conocimiento, siendo, por tanto, ante el funcionario que debería conocer de la impugnación si el desplazamiento no se hubiera presentado, ante quien debe surtirse el recurso.

Propuesta en sentido distinto no es posible en el régimen vigente y ha de tenerse como de lege ferenda”. Adicionalmente y disipando las objeciones de los demandantes frente a la garantía del debido proceso, la Corte concluyó en la providencia en cita: “La circunstancia de pertenecer nominalmente los Fiscales de primera y segunda instancia a un mismo nivel jerárquico, no traduce desconocimiento del principio de la doble instancia, ni sustitución del sistema de impugnación vertical por uno horizontal, dado que lo real en estos casos es que cumplen funciones correspondientes a niveles de decisión distintos, como aconteció en el que es objeto de estudio”.

No sobra agregar que este criterio fue reiterado en las providencias de fechas 25 de noviembre de 1999, radicado 13.116, con ponencia de quien cumple aquí idéntico cometido; abril 2 de 2000, M.P. Dr. Córdoba Poveda, radicado 12.012; y, 11 de julio de 2000, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego, radicado 12.758, oportunidad última en la que se precisó: “Por otra parte, los fiscales ante la Corte o ante el Tribunal son superiores funcionales en la medida en que la ley les ha asignado expresamente el papel de funcionarios de segunda instancia, a través del cometido de resolver los recursos de apelación y de hecho.

Y la función de grado se establece no sólo en virtud del funcionario que haya actuado en primera instancia, sino también de la naturaleza de la decisión adoptada por éste, que debe corresponder a las reglas de competencia objetiva establecidas por referencia a los tribunales y juzgados que hacen el juicio y no directamente a los fiscales delegados que despliegan la instrucción. “…Así entonces, en materia de competencia de la Fiscalía es necesario remontarse a la competencia de los juzgados y tribunales de distrito (arts. 70, 72 y 73), para determinar que si el asunto instruido y calificado corresponde en su juzgamiento a un juez de circuito, aunque la decisión la haya tomado un fiscal delegado ante el Tribunal por desplazamiento, la segunda instancia le corresponde a otro fiscal del mismo nivel, porque la competencia objetiva no se desplaza…”.

En este orden de ideas, ninguna irregularidad aconteció en el presente asunto cuando la apelación impetrada contra la medida de aseguramiento fue dirimida por una fiscalía del mismo nivel de aquella que la había proferido en la Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Tunja; adversamente, como al haberse producido el comentado desplazamiento, el funcionario instructor hizo las veces del Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito a quien le competía la investigación del delito por el aspecto objetivo, resultaba obvio que el recurso incoado de conformidad con lo esbozado y estricto apego al factor funcional, debía ser resuelto por el superior funcional del fiscal desplazado en la unidad de fiscalía ante la mencionada Corporación. 2.

Aduce el representante judicial del procesado MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ, además, que este desplazamiento se realizó “sin motivación ninguna” en contra vía de la exigencia contemplada en el precitado artículo 125-3º del estatuto procesal penal, afirmación que en estricto rigor resulta cierta, pues simplemente obra en sello preimpreso la resolución por medio de la cual el Coordinador de la Fiscalía ante el Tribunal Superior de Tunja asignó el proceso al Fiscal 4º de dicha unidad (fl. 101 cdno. 1); sin embargo, de admitirse tal objeción resulta enteramente formal y despojada de sustancia, en otros términos, carente de la entidad reclamada en el artículo 304-2º del C. de P.P. para generar la anulación del trámite.

En primer término, porque la decisión a través de la cual el superior funcional desplaza al inferior en el conocimiento de una determinada investigación, no obstante adoptarse en el curso del proceso ostenta un innegable carácter administrativo, como que materializa la asignación del proceso de un despacho a otro de mayor nivel, a la vez que aparece despojada de toda posibilidad de impugnación, esto es, en manera alguna se vincula con las garantías concedidas al procesado y cuya observancia surge ineludible para legitimar el ejercicio de la potestad punitiva del Estado.

De otra parte, porque el desplazamiento del fiscal en eventos como el examinado obedece al ejercicio de una facultad discrecional supeditada tan sólo al tenor del artículo 125-3º ibídem por la necesidad de la medida para los fines de la investigación y su permanencia, que al no requerir por ende de mayores justificaciones, surge implícita en la reasignación que hace del asunto quien tiene la atribución para adoptarla dentro de la estructura interna de la Fiscalía, como se atisba acontecido precisamente en este caso con la mencionada determinación del Coordinador de la Unidad delegada ante el Tribunal de Tunja. 3.

El defensor de PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ con transgresión del principio de autonomía de los cargos, critica dentro de esta misma censura, que la tutela interpuesta durante el curso del sumario para obtener la protección del derecho al debido proceso, que en la acción pública se estimó vulnerado ante la circunstancia que también invocó aquí para el pedido de nulidad, fue fallada por la misma Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja que emitió el fallo condenatorio impugnado ahora en casación. Pero además de este desacierto técnico que impide abordar el ataque, al perder de vista el demandante que los cuestionamientos que por sí solos pueden tener la virtualidad de derruir en forma parcial o total el fallo impugnado deben formularse de manera separada, como precisamente acontecía frente a dicho reparo, se tiene que el censor redujo el reproche al simple enunciado por cuanto lo sustrajo de toda sustentación, tanto así, que no señaló las normas presuntamente violadas, ni alegó el menoscabo de algún derecho del procesado, más aún, incumplió el deber impuesto en el artículo 308-2º del C. de P.P. de demostrar la trascendencia del error in procedendo argüido, esto es, que la irregularidad denunciada afectó las garantías de su asistido o desconoció las bases de la instrucción o el juicio.

Esa deficiencia argumentativa encuentra explicación, muy seguramente, al advertirse que a pesar de esta coincidencia el Tribunal no emitió ningún prejuzgamiento al dirimir la tutela que le impidiera pronunciarse después y por vía de apelación sobre el fallo absolutorio de primer grado, no sólo ante la disímil temática abordada en esas dos providencias, sino también, por la diferente función asumida en ellas: en la acción pública, de garantía de los derechos fundamentales a través de un instituto externo, residual y ajeno al proceso penal, mientras que en éste último, concretada en el ejercicio de su competencia legal mediante la revisión del contenido de acierto y legalidad de la sentencia proferida por el a quo.

Por lo argumentado, entonces, no prosperan los cargos de nulidad. Primer cargo de la demanda de Pedro Alejandro Rojas. Segundo cargo de la demanda de Miguel Enrique Rojas: Causal Primera. 1. Por la identidad en el reproche también ameritan una respuesta conjunta los mencionados cargos, en los cuales los casacionistas acusan la sentencia impugnada de la violación directa de la ley sustancial, si bien desde diferentes conceptos, pero en todo caso recaído el yerro de lógica jurídica denunciado sobre unos mismos preceptos, esto es, respecto de los artículos 23, 24, 25, 133 y 138 del Código Penal.

Se aduce en ambas demandas, en esencia, que se les profirió resolución de acusación a los procesados PEDRO ALEJANDRO y MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ por el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación; al primero, como determinador del hecho punible, mientras que al segundo en calidad de cómplice en virtud de no reunir la calidad exigida para el sujeto activo en la norma transgredida, y sin que a ninguna otra persona se le atribuyera la realización material del comportamiento juzgado, ni siquiera en averiguación o por descubrir.

Precisan también que el Tribunal con apego a esa calificación jurídica emitió el fallo de condena impugnado, perdiendo de vista que en la determinación por su carácter de dispositivo amplificador del tipo y dado que el determinador no realiza materialmente la conducta incriminada, pues sólo instiga a otro a cometerla, resulta ineludible entonces la presencia del autor, esto es, de quien teniendo la calidad exigida en la norma realiza materialmente la conducta prohibida; y concluyen, en síntesis, que no puede existir determinador sin un autor, que echado de menos en el presente caso impide jurídicamente configurar delito alguno. 2.

Frente a estas censuras conviene indicar, de antemano, que la violación directa de una disposición de derecho sustancial puede presentar tres sentidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida y su interpretación errónea; de igual modo, que a pesar de obedecer tales conceptos a errores diversos, en todos se impone como requisito imprescindible que el demandante acepte las conclusiones del fallo impugnado sobre los hechos y la valoración probatoria, pues en estos eventos se trata de demostrar un desacierto de simple lógica jurídica.

La anterior regla de técnica fue inobservada por los demandantes. En efecto, como señala el Procurador Delegado en su concepto, los censores al plantear el yerro así como en el posterior desarrollo argumentativo del cargo en el cual coinciden, parten de un equivocado supuesto en el cual se constata que relegaron las conclusiones del fallo, específicamente, en torno a la forma como concurrieron los sindicados PEDRO ALEJANDRO y MIGUEL ENRIQUE ROJAS GOMEZ a la ejecución del delito contra la administración pública objeto de la causa.

Así, no desconoce la Sala que el juzgador ad quem al valorar la prueba con fundamento en la cual dedujo la responsabilidad de los mencionados, sin mayor claridad conceptual, se admite, abordó el análisis como era obvio con sujeción a los cargos que les fueron atribuidos a PEDRO ALEJANDRO y a MIGUEL ENRIQUE en la resolución acusatoria, no otros en verdad que los de determinador y cómplice en el peculado por extensión, respectivamente; sin embargo, también es cierto que en el curso de las motivaciones, al igual que en la conclusión finalmente esbozada y a pesar que omitiera indicarlo de manera expresa, el Tribunal varió la calificación jurídica en cuanto a la forma de intervención en el ilícito, para predicar, no la autoría intelectual del primero como coligió la Procuraduría Delegada, sino la perpetración del reato en coautoría impropia.

Ciertamente, tratándose del acriminado PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ en varios de los apartes del fallo recurrido fluye evidente que se le atribuyó un aporte esencial y objetivo para la comisión del injusto, que por definición repugna con la instigación propia del determinador; proceder cuya ejecución obedeció, además, en criterio del ad quem, al previo acuerdo delictivo con su hermano y también sindicado MIGUEL ENRIQUE, es decir, a la comunidad en el propósito contrario a derecho, en fin, le endilgó al primero una actividad propia del coautor material, no la del autor intelectual que avizora deducida el Ministerio Público.

Ninguna otra comprensión permiten las aseveraciones del Tribunal de haber sido PEDRO ALEJANDRO quien gestionó y obtuvo el auxilio económico con destino nominal a su entonces secretaria Daira Norela Tarazona Duarte, máxime que él era quien señalaba el beneficiario de la beca ante el Icetex, como también se resalta en el fallo; dineros de los que finalmente se apropió MIGUEL ENRIQUE, en términos del juzgador ad quem, porque los “dos obraron mancomunadamente”, esto es, “de acuerdo para cometer” un hecho punible donde “ PEDRO propiamente no tomó el dinero sino que lo hizo por intermedio de MIGUEL ENRIQUE ”.

Afirma luego el sentenciador en el acápite conclusivo de la providencia censurada, que todo esto conduce a la “certeza de que los dos hermanos actuaban de acuerdo. Los dos trabajaban en la oficina y estaban empeñados en el progreso del movimiento integración liberal”. Resta agregar para discernir la calidad que les fue imputada a los sindicados en el fallo de condena, que la complicidad que se aseguró en últimas respecto de MIGUEL ENRIQUE de manera alguna se ofrece contradictoria frente al discurrir argumentativo reseñado, por el contrario, en los acápites pertinentes el sentenciador de segundo grado reafirmó la comisión “mancomunada” del peculado, empero le derivó a aquél dicha categoría siguiendo un autorizado criterio doctrinal por no ostentar la calidad exigida en el tipo penal para el autor. 3.

Así las cosas, desde la perspectiva comentada el cargo aparece formulado y desarrollado con absoluto marginamiento de la conclusiones del fallo, pues mientras los censores se encaminaron a demostrar un supuesto error de lógica jurídica del fallador partiendo del supuesto que en la sentencia impugnada se había concluido la existencia de un nexo de determinador – cómplice entre los procesados ROJAS GOMEZ, se tiene que en dicha providencia se les atribuyó una relación del todo diferente y que fue sustraída por completo del reproche, esto es, la de coautores del delito, que se degradó a la complicidad respecto de MIGUEL ENRIQUE por el motivo atrás anotado, esto es, por carecer de la calidad exigida en el tipo penal para el sujeto activo.

Este desacierto técnico determina por sí solo que los cargos de violación directa materia de examen no prosperen, pero adicionalmente, tampoco escapa a la atención de la Sala que los impugnantes al estructurar el ataque fraccionaron los hechos que en el fallo se tuvieron por demostrados para centrar el reproche en una parte de ellos y sin ninguna mención a los restantes, en un desarrollo argumentativo que al surgir incompleto también se confabula contra cualquier posibilidad de éxito de la censura. 4.

Restaría agregar que la variación detectada en el fallo en punto de la adecuación típica no desbordó el marco fáctico o jurídico de la resolución de acusación, pues la condena final del sindicado PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ como autor cuando en el pliego de cargos se le había endilgado la determinación en el ilícito contra la administración pública, corresponde a los ajustes posibles que en manera alguna violan las garantías del procesado.

Demanda de Pedro Alejandro Rojas Gómez. a. Segundo cargo. Como advierte la Delegada, son protuberantes las deficiencias técnicas en este reproche que el demandante hace consistir en la suposición “de la prueba que demuestra la determinación ejercida por Pedro Alejandro Rojas sobre el cómplice del peculado por extensión para apropiarse de los bienes”.

En primer término, porque de acuerdo con lo concluido al despachar los anteriores ataques de violación directa, en la sentencia recurrida, en realidad, no se imputó al citado la calidad de determinador del ilícito sino la de coautor, circunstancia que revela por sí sola el desatino al estructurar la censura pues se parte de imputar al fallo recurrido una conclusión que por ninguna parte se consignó en él. Así mismo, porque al tenor del numeral 3º del artículo 225 del C. de P.P., cuando se invoca la causal primera de casación del artículo 220 ibídem el impugnante debe citar las normas que estima infringidas, que no pueden ser sino de naturaleza sustancial, en tanto que el demandante perdiendo de vista que únicamente tienen esta naturaleza las disposiciones que describen determinados comportamientos como delitos y le señalan la pena correspondiente, al igual que todas aquellas referidas a la punibilidad y responsabilidad, señaló como preceptos vulnerados los artículos 246 y 247 del estatuto procesal, de nítida naturaleza instrumental por aludir a la necesidad de la prueba así como a la que es exigida para el fallo de condena.

Tampoco indicó el casacionista, como era su deber, el sentido de la violación denunciada; ni precisó cuales fueron los medios de convicción supuestos y a partir de los cuales se concluyó en la sentencia impugnada la responsabilidad de su asistido, pues la sustentación de este cargo deficientemente presentado se desarrolló mediante la controversia de las conclusiones del fallador en torno a la responsabilidad de PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ, a la manera de un alegato de instancia del todo inaceptable en la sede extraordinaria.

Tan evidente es la falta de norte en la presentación y desarrollo del reproche, destaca la Sala, que el censor incurre en la impropiedad de atribuir al fallador la total suposición de la prueba con asidero en la cual se concluyó la condición de determinador en el susodicho procesado, para admitir en otro aparte del libelo y en abierta contradicción, que el Tribunal arribó a ese juicio, por lo menos, a través de “indicios…remotos” que únicamente singularizó sin atribuirle al juzgador yerro alguno, bien al valorar los hechos indicadores, en la inferencia lógica o en su poder suasorio.

Por las razones anteriores no prospera entonces el cargo. b. Tercer cargo Idénticos desaciertos técnicos se evidencian en este otro reproche elevado en la demanda del defensor de PEDRO ALEJANDRO ROJAS GOMEZ, pues el impugnante simplemente invocó la causal de casación correspondiente, no diversa de la violación indirecta de la ley sustancial, denunció la naturaleza del yerro y su sentido: el error de hecho por falso juicio de identidad, pero omitió señalar las normas que estimó infringidas en esa equivocada apreciación probatoria del fallador.

Adicionalmente, la censura también se ofrece incompleta y por ende sustraída de la posibilidad de su estudio de fondo, porque a pesar de denunciarse de manera genérica que la distorsión en la valoración de la prueba documental se extendió a las resoluciones y acuerdos del Icetex que regulaban el funcionamiento de los fondos educativos y, en particular, las funciones del gestor de los mismos, el recurrente centró el error endilgado en la tergiversación del contenido objetivo de una sola de tales normas, de la resolución número 0001374 de 1991, perdiendo de vista que para desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia censurada le resultaba ineludible, además, entrar a desvalorar todos los elementos de juicio sobre los cuales fundamentó el juzgador la certeza de ostentar el citado procesado la disponibilidad jurídica de los dineros oficiales sobre los cuales recayó el acto de apropiación. Por otra parte, esa debida integración de la censura se hacía aún más exigible en el evento examinado para un cabal y completo desarrollo del reproche, porque el Tribunal arribó a la conclusión atrás consignada a través de la estimación conjunta de toda las normas alusivas a la materia incorporadas al proceso, concretamente, con apoyo en las resoluciones 01360, 031 y 0001374 de 1991; más aún, fue con transcripción parcial del artículo 23 de la primera de ellas que el juzgador ad quem aseguró: “al gestor del fondo le correspondía la decisión del otorgamiento de la beca aunque “la ayuda sólo se formalizará por resolución suscrita por el Director Regional y el Jefe de la Unidad Operativa correspondiente según el tipo de regional”.

Por lo anotado, entonces, este cargo tampoco sale avante y por ende la sentencia no se casará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. En firme devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese, entérese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA No hay firma CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria