Micelio
13274fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 56 Santafé de Bogotá D. C., abril veintidós de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS HERNANDEZ ARENAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia calendada el 4 de febrero de 1997 y confirmatoria de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, mediante la cual fue condenado junto con Yorlis Fruey Aguirre a la pena principal de dieciocho años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante diez años, como autores responsables del delito de homicidio.

HECHOS En su sentencia el Tribunal los relató así: “A eso de las siete de la noche del 14 de julio de 1996 el señor Armando Antonio Moreno Osorno se hallaba dedicado a la ingestión de bebidas embriagantes en la acera de la tienda conocida con el nombre de “La Octava”, ubicada en la carrera octava entre calles doce y trece de la nomenclatura oficial del municipio de Puerto Berrío. De un momento a otro arribaron a dicho lugar Juan Carlos Hernández Arenas y Yorlis Fruey Aguirre, quienes luego de alegar y golpear a Armando Antonio Moreno, lo montaron a una motocicleta Kawasaky 100 de propiedad de Hernández Arenas y cogieron por la vía que conduce a la antena parabólica, llegando hasta la finca “Llanogrande” donde le propinaron algunos golpes y le descerrejaron (sic) un tiro con arma de fuego de cañón corto, cuyo proyectil penetró por el pómulo izquierdo y causó lesiones cerebrales que le produjeron la muerte a Armando Antonio Moreno por shock neurogénico.” ACTUACION PROCESAL Por estos hechos, el 16 de julio de 1996, la Fiscalía 117 Delegada de Puerto Berrío ordenó la investigación previa, vinculando con indagatoria a YORLIS FRUEY AGUIRRE y a JUAN CARLOS HERNANDEZ, a quienes luego aseguró con medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de homicidio.

Cuando todavía no había terminado la instrucción, los procesados solicitaron la sentencia anticipada por cuyo efecto se produjo el fallo condenatorio de primer grado del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, el cual luego fue confirmado integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. LA DEMANDA El censor acude a la causal primera de casación planteando una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, lo que en su sentir trajo como consecuencia la inaplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.

Destaca el impugnante el carácter sustantivo de la norma que consagra el in dubio pro reo, para luego afirmar que en el proceso en ningún momento los acriminados confesaron haberle disparado a la víctima. Más adelante, en lo que titula “DEMOSTRACION DEL CARGO”, transcribe algunos de los párrafos de lo dicho por los procesados en sus indagatorias y reprocha del Tribunal su no apreciación en conjunto, defecto que también predica de la necropsia, planteando de esta última un falso juicio de existencia. Con ese soporte, aduce que ellos “confesaron en la errada creencia de haberle dado muerte a MORENO OSORNO con los golpes que le propinaron, de estos golpes da cuenta la diligencia de necropsia al hablar de “múltiples hematomas y equimosis” pero por ninguna parte aparece que los golpes propinados hayan sido la causa de la muerte”, razón por la cual -agrega- “creemos que en aras del debido proceso y de la guarda de los derechos fundamentales el ad-quem si debió hacer un pronunciamiento sobre lo que aquí hemos tratado y no haber guardado silencio”.

Considera, entonces, que el presunto desconocimiento de la parte concluyente de la necropsia y del dicho de los procesados motivó la expedición de la condena, cuando los golpes sólo produjeron equimosis mas no la muerte. Esta argumentación le bastó para solicitar la casación del fallo y el proferimiento del que deba reemplazarlo para restablecer el derecho violado y reparar el supuesto “agravio” inferido a los procesados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una de las enseñanzas que con mayor esmero ha impartido esta Sala es la de que el recurso extraordinario de casación no posee las características de una tercera instancia que habilite a los recurrentes a variar estrategias observadas durante el proceso y menos para que por fuera de los requisitos técnicos exigidos por la ley se disfracen los libelos con indemostrados yerros supuestamente cometidos por el sentenciador.

Contrario a lo anterior, la casación descansa sobre sólidos principios -taxatividad, autonomía de las causales, subsidiariedad, no contradicción, dispositivo, de limitación, entre otros- que buscan el establecimiento de un juicio técnico jurídico contra el fallo impugnado suficiente para poner a prueba su legalidad. Es así como el desconocimiento flagrante de la naturaleza de la casación hace que quienes confunden este extraordinario recurso con una tercera instancia propiciadora de la reapertura de debates ya superados con el fallo de segundo grado que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, elaboren demandas que nunca podrán responder a las mínimas exigencias plasmadas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, asegurándose por consiguiente el antelado fracaso de la impugnación. En el libelo cuyo examen se realiza, el censor parte de la idea de que el ad quem violó indirectamente la ley “por error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba”, para en seguida en el intento de demostración del cargo aseverar que el yerro se suscitó al no apreciar “en su conjunto lo que afirmaron los procesados” cuando confesaron la autoría del hecho y, al no apreciar “lo que reza en su parte concluyente el experticio médico-legal”, con lo cual “se presentó por parte del juzgador de segundo (sic) instancia un falso juicio de existencia”.

Como se ve, desde un comienzo es inconciliable el planteamiento del censor quien sin cuidado alguno tropieza simultáneamente, respecto de la misma hipótesis, con dos factores de error más que diferentes antagónicos, pues al revestirse la acusación de la forma del falso juicio de identidad se reconoce que el fallador analizó la prueba sólo que tergiversándola en su sentido material, mientras que si la tacha proviene del falso juicio de existencia por omisión, como lo propone el libelista, se convierte en un reproche por la falta de análisis de la prueba obrante en el proceso.

Es pues palmaria la contradicción en el discurso del memorialista. Pero al margen de la señalada deficiencia de orden técnico, de bulto está la ausencia de interés para recurrir del impugnante cuando el reproche se orienta a cuestionar la prueba dizque por la creencia errónea de los procesados de que la muerte se había producido a causa de los golpes propinados a la víctima, lo que supuestamente explica la confesión, cuando en realidad el ofendido había fallecido era a consecuencia de un disparo, tal como lo demostró la necropsia.

Recursivamente olvida el demandante que los procesados aceptaron paladinamente los cargos formulados por el fiscal dentro del trámite de la sentencia anticipada por ellos solicitada, acta en la que les fue dada a conocer de manera concreta y precisa la imputación en sus aspectos fáctico y jurídico, es decir, el señalamiento de los hechos investigados, su calificación jurídica y la especificación de las circunstancias modificadoras de la punibilidad.

Como lo ha dicho reiteradamente la Sala, en los procesos fallados por la vía de la sentencia anticipada, la admisión del recurso de casación lleva implícita la restricción que impone el ordinal 4° del artículo 37B (Modificado por el art. 12 de la ley 365 de 1997) para impugnar el respectivo fallo, como protección al principio de irretractabilidad ínsito en la aceptación de cargos, pues si no es posible excitar la segunda instancia por motivos distintos a los taxativamente señalados en aquella norma, menos se podrá acceder per saltum al extraordinario recurso que precisamente va dirigido contra la sentencia a la cual le está vedado ocuparse de dichos temas.

Claro está que el casacionista, aunque al desgaire, incorpora a su deficiente libelo afirmaciones sueltas que podrían ser propias de la causal tercera, como es la inconexa alusión al debido proceso y a los “derechos fundamentales” que en su sentir se vieron comprometidos por “el silencio” del ad quem; pero esta desabrida queja ni siquiera fomenta el enunciado de cuál actuación u omisión del sentenciador deviene lesiva al debido proceso o constituye un atentado contra las garantías fundamentales de su poderdante, reduciéndose el reproche al descalificado cuestionamiento del análisis probatorio que lo deja sin interés para recurrir en casación. Colofón de lo dicho en precedencia es el imperativo rechazo de la demanda y la declaratoria de deserción del recurso pues, conocidas las razones para la impugnación, es evidente que el censor no está legitimado para obtener un pronunciamiento de fondo en sede de casación. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Rechazar in limine la demanda presentada por el apoderado especial del procesado JUAN CARLOS HERNANDEZ ARENAS.

En consecuencia se declara desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 C.P.P.). Cópiese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación N° 13.274 JUAN CARLOS HERNANDEZ ARENAS Rechazo in Límine Casación N° 13.274 JUAN CARLOS HERNANDEZ Rechazo in límine