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13274(25-04-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13274 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de abril de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO La Corte resuelve el recurso de casación de JULIO PEDRO SALGADO contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio al Banco Popular para que se declarara la nulidad del acta de conciliación del 28 de agosto de 1992 y de la expresión "'(excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal)', contenida en el numeral 3 del artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981 en lo que tiene relación con lo dispuesto en el artículo 7º de la convención colectiva de 23 de diciembre de 1971" (folio 2) y se le condenara a reajustarle el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía y las primas de servicio y antigüedad, a reintegrarle las sumas deducidas de sus salarios y primas legales y extralegales, y a pagarle la indemnización convencional por la terminación injustificada y la indemnización moratoria.

Como causa de sus pretensiones afirmó que ingresó el 11 de enero de 1966 y "con base en una supuesta 'conciliación' la relación laboral terminó el 1º de septiembre de 1992" (folio 2), razón por la cual el Banco Popular no le pagó la indemnización prevista en la convención colectiva de 28 de mayo de 1992. Según el demandante, el demandado no tomó en cuenta todos los factores integrantes de salario al liquidar los conceptos cuyo reajuste pretende y efectuó "deducciones ilegales de primas para cancelar créditos otorgados por el banco" (folio 2).

Al contestar el demandado se opuso a las pretensiones, pues aunque aceptó que le trabajó del 11 de enero de 1966 al 31 de agosto de 1992 y que su último empleo fue el de auditor nacional con un salario de $659.215,75, alegó en su defensa que Salgado "en forma voluntaria y espontánea terminó su relación laboral por mutuo acuerdo" (folio 19), conforme quedó plasmado en el acta de la conciliación celebrada el 28 de agosto de 1992 ante la Inspección Octava de la Sección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Sostuvo que por ser una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, se le impuso la obligación de entregar al Fondo Nacional del Ahorro las liquidaciones anuales de cesantía en el mes de enero del año siguiente, de conformidad con los artículos 22, 27 y 32 del Decreto 3118 de 1968, régimen que excluye la retroactividad de las cesantías; pero, posteriormente, en virtud de lo establecido en el artículo 7º de dicho decreto, la junta directiva del Fondo Nacional del Ahorro lo exoneró de tal vinculación, por lo que, según lo dispuesto en la convención colectiva de 1980, empezó a liquidar y pagar dicho auxilio y los intereses correspondientes "con el mismo régimen previsto para el sector privado, es decir, reconoció la retroactividad de la cesantía a partir del 1º de enero de 1980 y los intereses a razón del 12% anual" (folio 19).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad por sentencia de 8 de abril de 1999 absolvió al demandado de las pretensiones del demandante, decisión que confirmó el Tribunal al conocer del recurso de apelación que éste interpuso. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11), que fue replicada (folios 20 a 25), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado "declarando nula la expresión '(excluida una tercera parte de su valor que corresponde a la prima legal)' del Nal 3º del Art. 19 de la convención colectiva de 28 de diciembre de 1981 y condenando al Banco Popular" (folio 7) a pagarle " 1.

La suma de $422.740,11 por reajuste de cesantía. 2. El 24% anual o 2% mensual por concepto de intereses de cesantía, sobre la suma anterior y desde septiembre de 1992. 3. La indemnización del art. 1º del Dcto 797 de 1949 o los intereses moratorios más la indexación de las sumas debidas. 4. Las costas" (ibídem). Con dicha finalidad, por la vía indirecta, la acusa de aplicar indebidamente una balumba de normas que la Corte no relaciona a fin de no alargar innecesariamente la sentencia. Para el impugnante, y tal cual está dicho textualmente en la demanda, "los protuberantes errores fácticos en que incurrió el ad-quem son los siguientes" (folio 8): "1.

No dar por demostrado, estándolo, que es ilegal la exclusión de un salario promedio pagado a título de prima de servicios para efectos de liquidar cesantía. "2. No dar por probado, estándolo, que el salario promedio excluido es factor integrante de salario promedio para liquidar la cesantía. "3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda el reajuste de cesantía e intereses de la misma por la no inclusión del factor salarial antes descrito" (folio 8).

Violación que, según él, proviene de la errónea apreciación de la liquidación de cesantía y prestaciones sociales (folios 39 y 91), los comprobantes de pago de prima extralegal anual, extralegal semestral, prima de servicios, vacaciones e intereses de cesantía (folios 261, 262, 265 y 272) y el "acumulado de devengados, folio 350"; y de la falta de apreciación de la contestación de la demanda (folios 18 a 21), las convenciones colectivas de 32 de agosto de 1961 (folios 185 a 189), 23 de diciembre de 1971 (folios 190 a 198) y 1º de febrero de 1980 (folios 68 a 80 y 199 a 211) y el comprobante de pago de la prima de servicios (folio 266).

El meollo del confuso alegato con el cual el recurrente busca demostrar el cargo se circunscribe a su aserto de haberse centrado el proceso "en la exclusión de un salario promedio que se paga a título de prima de servicios como factor que integra el salario promedio para liquidar cesantía y sus intereses y sí(sic) esa exclusión es legal" (folio 8), tal cual se lee en la demanda; y como para él "este hecho está demostrado, no había porqué(sic) entrar en un proceso de operaciones aritméticas que por carecer del sistema y la capacidad técnica necesaria, impedirían un cuadre preciso de las cifras, a pesar de estar en el expediente los fundamentos necesarios" (ibídem).

Afirma igualmente que en el proceso se estableció que basado en las convenciones colectivas el Banco Popular "deduce la incidencia anual de una prima de servicios de las tres que se devengan, para efectos de determinar el salario promedio para liquidar cesantía e intereses de cesantía" (folio 9), y aun cuando acepta que tal deducción se encuentra autorizada en las convenciones colectivas, dice que "es ilegal ya que viola un mínimo legal establecido por la ley a favor de los trabajadores oficiales y empleados públicos" (ibídem).

Sostiene que desde su creación en 1950 el Banco Popular ha sido de carácter oficial y sus trabajadores han tenido la calidad de trabajadores oficiales, condición que se reafirmó en la reforma de 1968, y por ello asevera que no podían devengar prima legal de servicios por cuanto fue creada exclusivamente para los trabajadores pertenencientes al sector privado, y su privatización se produjo el 21 de noviembre de 1996; y que en cambio la prima de navidad sí fue creada en beneficio de los empleados y obreros de la Nación y "así nuevamente lo consagraron los Decretos 3135 de 1968, 3148 de 1968 y 1848 de 1969, para empleados públicos y trabajadores oficiales" (folio 9), que igualmente regularon el pago del auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. Asimismo asevera que "no cabe la menor duda que las tres 'primas legales' pactadas en 1991, no podían haberse pactado con las modalidades del 306 del C.S.T., es decir, concretamente, sin incidencia prestacional como se hizo" (folio 9), pues --y para copiarlo reproduciendo literalmente lo dicho en la demanda-- "se trataba en la realidad de tres (3) primas extralegales con todos sus efectos, habiéndose apropiado el banco de la incidencia prestacional de esas tres primas hasta el año de 1970, ya que en la convención colectiva del 23 de diciembre de 1971 se acordó que para liquidar cesantía se tendría en cuenta ' como factores de salario, lo equivalente a dos (2) meses del mismo, por año completo de trabajo, que equivale al excedente de la prima legal de servicios, regulada por los artículos 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo'", por lo que --también así está dicho-- "no se necesita mayor esfuerzo mental para entender el alcance que las partes le dieron a esta cláusula, para deducir que la intensión(sic) es integrar dos primas de las pactadas en 1961 como factor integrante del salario para liquidar cesantía y una, la que queda sigue siendo prima legal de servicios en los términos del 306 y 307 del C.S.T." (ibídem).

Y como, según el recurrente, "los funcionarios de la [parte] demandada no podían devengar prima legal de servicios por no estar ella instituida para servidores del sector oficial ( ) No hay la menor duda que está pagando el valor correspondiente a la prima de navidad, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del Decreto 3148 de 1968 y 1º del 1848 de 1969" (folio 9), por lo que tanto el artículo 2º de la convención colectiva de 1961, "que creó la obligación de pago de la prima de servicios en cuantía de tres salarios mensuales durante el respectivo año" (ibídem), como el artículo 7º de la convención colectiva de 23 de diciembre de 1971, "que la redujo a uno para integrar dos a la liquidación de cesantía, infringieron un mínimo legal, cual es el de considerar que esa mal llamada prima de servicios que sustituye la prima de navidad ( ) es parte integrante del salario promedio que sirve de base para liquidar cesantía" (folio 10), lo que el Banco Popular no ha efectuado y adeuda, "actuando bajo la supuesta confusión que por tratarse de una prima de servicios, por no ser ella factor integrante de salario (art. 307 C.S.T) no hacía parte del que se determinaba para el promedio de la cesantía, [por lo que] violó flagrantemente la ley ya que ese salario que no quedó incluido en la convención de 23 de diciembre de 1991 -art. 7º- es en ves(sic) de la prima de navidad, pero esta(sic) sí hace parte del salario para liquidar la prestación mencionada", motivo por el cual procede "la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 19 -nal 3º- de la convención de 28 de diciembre de 1981, debiéndose reajustar la cesantía y los intereses de la misma con el valor de la incidencia de un salario anual" (ibídem).

Seguidamente el impugnante efectúa diferentes operaciones aritméticas para concluir que su salario promedio fue de $682.589,97, por lo que el auxilio de cesantía correspondiente a 4.560 días equivale a $8'772.806,28, y como el Banco Popular le pagó $8'350.066,17, le adeuda la suma de $422.740,11, pues, según él --y para también reproducir al pie de la letra la demanda--, "de los documentos citados se extrae fácilmente el valor de la incidencia de un salario promedio de la prima de servicios, para liquidación de cesantía" (folio 10) y "ese salario promedio perteneciente a la llamada prima convencional de servicios o corresponde a la prima de navidad o es una prima extralegal, que como las demás tiene carácter salarial" (ibídem).

Concluye su perorata afirmando que el recto entendimiento del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 es el de que el contrato de trabajo recobra toda su vigencia, y por ello en su caso "se trata de pagar los salarios de un contrato de trabajo que recobró toda su vigencia, salarios que no pueden ser los mismos de la época del despido sino los que corresponden a la fecha de su solución" (folio 11).

Al confutar el cargo el opositor afirma que no estaba obligado a pagar la prima de navidad; que el Tribunal no incurrió en error al interpretar la cláusula convencional, pues la analizó apoyado en normas legales, y que el recurrente al apelar el fallo de primera instancia no manifestó objeción con la absolución de la indemnización por mora.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como aquí sucedió. En este caso el recurrente atribuye al Tribunal haber cometido desaciertos que no guardan relación con el análisis que de las pruebas efectuó ni con los hechos que basándose en ellas tuvo por establecidos, pues determinar si para liquidar el auxilio de cesantía resulta ilegal excluir del salario promedio lo pagado por concepto de prima de servicios, o si dicho "salario promedio" es "factor de salario", son cuestiones de puro derecho en cuanto que, para ser elucidadas, exigen el análisis de las normas legales pertinentes.

De igual modo, para determinar si la "prima de servicios" pactada en la convención colectiva de trabajo corresponde o no a la prima legal de navidad, se hace necesario desentrañar cuál es el genuino sentido y alcance de los preceptos legales que regulan una y otra prestación, raciocinio jurídico que, desde luego, no es dable realizar cuando la vía escogida es la indirecta, en la que únicamente procede verificar si fueron o no debidamente probados los hechos establecidos en la sentencia por el juzgador.

Incluso el propio recurrente explícitamente admite que la cuestión debatida es eminentemente jurídica, al aseverar que el proceso "está centrado en la exclusión de un salario promedio que se paga a título de prima de servicios, como factor que integra el salario promedio para liquidar cesantía y sus intereses y si esa exclusión es legal" (folio 8).

Quizás ello explique el porqué de no precisar en su confuso alegato con exactitud los errores del Tribunal en la apreciación de las pruebas del proceso, y que haya dirigido la acusación a demostrar la ilegalidad de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, pero sin llevar a cabo una crítica a la valoración de las probanzas que relaciona en el cargo, a las que apenas alude tangencialmente; y como a la Corte le está vedado enmendar los desaciertos de la argumentación del recurrente o examinar de oficio las pruebas que singulariza, se impone, sin otra consideración, rechazar el defectuoso ataque.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Julio Pedro Salgado le sigue al Banco Popular.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria