Micelio
13273(21-09-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 719 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13273 Acta Nro. 037 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Cayetano de Jesús Gutiérrez Bernal llamó a juicio a la Empresa Centro de Procesamiento Contable S.A. “Procecon S.A.” para que se declare: que lo unió con la demandada un contrato de trabajo; que le han sido pagado los salarios sin tener en cuenta la devaluación monetaria; que se le condene a cancelarle las sumas de dinero adeudadas por concepto de reajuste de salarios, primas, vacaciones, cesantías e intereses, debidamente indexados; la sanción moratoria.

Fundamenta sus pretensiones en que el actor labora para la demandada desde 1975 en el cargo de Gerente de Producción, con un sueldo básico de $550.000.00; que fue trasladado a la sucursal de Valledupar el 1º de octubre de 1987, donde se desempeñó en el cargo de subgerente hasta el 11 de diciembre de 1994 que fue despedido injusta e ilegalmente; que mediante sentencia proferida en proceso ordinario obtuvo “el reintegro a un cargo igual o superior y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro, con la indexación correspondiente”; que en cumplimiento de dicha sentencia fue reintegrado al cargo que actualmente ejerce pero no se hizo caso de los incrementos ordenados; que de acuerdo con una liquidación elaborada el 6 de marzo de 1997, el actor debía devengar para 1995, $607.500.00 y para 1996, $692.793.00.

El juzgado del conocimiento declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y por ello condenó a la demandada a pagarle al actor lo siguiente: por concepto de salarios, $6.210.208.00; prima de servicio, $208.668.00; intereses a la cesantía $118.852.00; vacaciones, $166.038.00; cesantías $967.334.00; por sanción moratoria $27.757.00 diarios, a partir del 16 de febrero de 1998 y hasta cuando consigne las cesantías del año 1997.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por auto del 29 de junio del corriente año, negó la concesión del recurso de casación propuesto por la demandante contra su sentencia del 31 de mayo pasado, por medio de la cual revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad. Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, se solicitó la expedición de copias para interponer el de hecho.

La decisión del Tribunal de no reponer su decisión inicial la fundamentó en que la razón para solicitar la revocatoria de dicha providencia radica en que se pagaran los incrementos salariales que la empleadora no hizo al trabajador y se tuviera en cuenta su incidencia en todas las prestaciones sociales y que, precisamente, para no conceder el recurso de casación se estimó ese incremento.

Para resolver SE CONSIDERA Dispone el artículo 1° del Decreto 719 de 1989 que la cuantía para recurrir debe ser superior a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto, que para la fecha de la sentencia es de $236.460.00, o sea, $23.646.000.00. Asimismo, ha sido constante la Sala en puntualizar que en lo que respecta al recurso extraordinario de casación, el interés para recurrir está determinado, para la parte demandante, por el valor de los pedimentos incorporados en la demanda inicial y que no le hayan prosperado; para la demandada las condenas que se le hayan impuesto.

Empero, también se ha dicho que para la aplicación de la precitada regla general debe tenerse en cuenta si la parte recurrente en casación apeló o no de la decisión de primera instancia, ya que en ese evento habrá de analizarse si el fallo del Tribunal agrega nuevas condenas, o se limita a confirmar las impuestas por el a quo, o las revoca.

Lo anterior por la incidencia que sobre tal medio de impugnación tiene el principio prohibitivo de la reformatio in pejus; el que en este asunto sigue vigente porque a pesar que ambas partes apelaron, una de ellas, la demandante, limitó su recurso y, por ende, de no haber prosperado el de la demandada, el ad quem solo tenía competencia para examinar el punto respecto al cual discrepaba aquélla.

La limitación que la parte actora imprimió a su recurso de apelación se expresó así: ( ) Fundamento este recurso en el hecho que al momento de decidir el juzgador sobre los salarios adeudados en 1998 se abstuvo de hacerlo a pesar de establecerlo en la cuantía de $979.932 por cuanto no existía prueba del salario que le cancelaba la demandada al actor, pero vemos que precisamente se instauró esta demanda porque desde el año de 1994 no se hizo incremento alguno del salario a pesar de las devaluaciones de la moneda y de la pérdida de su valor adquisitivo, mal podría pensarse o inferirse que precisamente para el año de 1998 se hiciera incremento, cuando de manera temeraria la demandada a pesar de la sentencia de junio 18/96 del Juzgado Segundo Laboral, la empresa ha mantenido su posición de vulnerar los derechos del trabajador en compensación a que se obtuvo la acción de reintegro.

“Me permito dejar establecido que con respecto a la sentencia solamente me encuentro inconforme en el punto que atañe al incremento salarial correspondiente al año de 1998, tal como lo menciono anteriormente. “Así las cosas solicito que en sede de instancia la Sala Laboral del Honorable Tribunal condene a la demandada a pagar el reajuste salarial solicitado en este recurso y se confirme en su integridad la parte resolutiva de la sentencia”.

(cdno. 1ª. inst. flos 242 y 243). La aludida posición fue reiterada en la audiencia de alegatos en segunda instancia (cdno. 2ª inst. flos. 3 y 4). Quiere decir lo hasta aquí puntualizado que el ahora recurrente de hecho, estuvo de acuerdo y consintió los términos y montos de las condenas proferidas en primera instancia, cuyo valor hasta la fecha del fallo de segundo grado, incluyendo la sanción moratoria, asciende a la suma de $17.497.078.00.

De otro lado, lo pretendido con el recurso de apelación, en los términos reclamados, o sea, teniendo en cuenta un salario mensual de $979.932.00, y con referencia al último salario que el Tribunal dio por acreditado se le pagaba al actor de $550.000.00, implicaría que el reajuste salarial por el año de 1998 a que debió condenar el Tribunal, según sus parámetros, ascendería a $5.159.184.00.

Esto quiere decir, entonces, que el interés para recurrir del actor, a la postre, equivale a la suma de $22.656.262.00. En consecuencia, al ser esta última cantidad inferior a los cien salarios mínimos antes aludidos, el recurso de casación estuvo bien denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º Estimar bien denegado el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro de este proceso promovido por Cayetano de Jesús Gutiérrez Bernal contra la Empresa Centro de Procesamiento Contable S.A. “Procecon S.A.” 2º Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Recurso de Hecho Radicación # 13273 � PAGE �8�