CORTE UPREMA DE JUSTICIA 10 Casación: Rad. 13268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 13268 Acta No. 5 Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ JOAQUÍN ROSAS CARREÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de junio de 1.999, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES JOSÉ JOAQUÍN ROSAS CARREÑO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que previo el trámite del proceso ordinario se le condenara a reliquidar, a partir de 1994, su pensión de vejez, con base en el 90% de los salarios devengados durante los años de 1992 y 1993, y en consecuencia, el pago de las diferencias pensionales correspondientes, más los reajustes de Ley.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Fue pensionado por vejez por el Instituto demandado mediante resolución del 25 de marzo de 1995, efectiva a partir de 1994 en cuantía de $682.785 mensuales; en el año de 1995 su monto quedó en $837.026 mensuales. No obstante, su salario mensual para 1992 fue de $1.233.166 y en 1993 de $1.577.333, los que no se tuvieron en cuenta para la liquidación, que según el actor debe ser en cuantía equivalente al 90% de dichas sumas, porque se le debe aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Tampoco se tuvo en cuenta la prima de antigüedad devengada en cuantía de $2.458.500 El demandado se atuvo a lo que demostraran las pruebas, no aceptó expresamente ningún hecho. Se opuso a las pretensiones, y como excepciones propuso: presunción de legalidad de las resoluciones del ISS, carencia del derecho reclamado, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa, imposibilidad del demandado de disponer del patrimonio de los asegurados fuera de los cánones legales, prescripción y cualquier otra que se demostrare en el proceso.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 28 de enero de 1.999 condenó al Instituto demandado a reliquidar la pensión de vejez del demandante con base en los salarios sobre los cuales recibió cotización durante los años de 1991, 1992 y 1993 y a pagar las respectivas diferencias entre este resultado y lo efectivamente cancelado; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas al Instituto demandado.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 18 de junio de 1.999, revocó la apelada en todas sus partes y en su lugar absolvió al ISS de las pretensiones del actor. Consideró el ad quem que para la cuantificación de una pensión de vejez debe tomarse los salarios cotizados y no los devengados, correspondiéndole al actor demostrar que los sufragados fueron superiores a los adoptados por el ente respectivo para la liquidación de la pensión. Que como se desconoce cuáles fueron los cotizados durante las últimas cien semanas, ha de estarse a los tenidos en cuenta por el fallador.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la confirmación de la de primer grado.
Para tal efecto formuló un cargo en el que acusa la violación directa por interpretación errónea de los artículos 177 del CPC y 1757 del CCC, lo que condujo a la violación indirecta de los artículos 1 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por decreto 2879 del mismo año, 53 de la C.P., 127 del CST, 18 de la Ley 100 de 1993, 19-20 del Decreto 692 de 1994.
En la demostración del ataque, luego de transcribir los apartes esenciales de la sentencia gravada, destacó que como se pidió la reliquidación con apoyo en los salarios devengados, éstos aparecen acreditados en el expediente, con lo que cumplió el demandante su carga probatoria. Que como el demandado no excepcionó atacando esos valores, sino alegando la falta de causa para demandar, la que fundó en que se habían tenido en cuenta las últimas cien semanas, era a ella a quien incumbía probar su aserto.
Transcribe para corroborar su aseveración un fragmento del fallo condenatorio del juez a quo, y al no ratificarlo el juez de la apelación, considera quebrantados los principios probatorios plasmados en los artículos 177 del CPC y 1757 del CCC. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque formulado adolece de graves defectos técnicos que conducen de manera inexorable a su rechazo dado que denuncia la violación directa, tanto por interpretación errónea como por infracción directa de los artículos 177 del CPC. y 1757 del CCC., presentación manifiestamente incorrecta por tratarse de dos conceptos de violación de la ley excluyentes.
Además, la técnica de la casación enseña que la violación directa de unos preceptos no puede conducir al quebranto por la vía indirecta de otros, puesto que este último sendero supone defectos de orden fáctico del juzgador y no aquellos en que puede incurrir in indicando, esto es, con prescindencia de las cuestiones de hecho.. Empero, como la acusación plantea un tema interesante desde el punto de vista doctrinal, es menester hacer las siguientes precisiones: El efecto jurídico ávidamente perseguido por el actor en este juicio era la reliquidación de su pensión de vejez cimentado en las normas aplicables a su situación como sujeto de la seguridad social por estar afiliado al ente gestor demandado.
La regla de derecho sustancial que gobierna el presente caso es el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, que regula la forma como se integra la pensión de vejez, la cual parte de una cuantía básica que está en función del salario mensual de base, a la que se le agregan los aumentos por semanas adicionales cotizadas con posterioridad a las primeras quinientas.
El salario mensual de base, a su turno, estaba en esa época constituido por el resultado de multiplicar por el factor constante 4.33% – que es el resultado de dividir las 52 semanas que tiene el año por los 12 meses –, la centésima parte de la suma de los salarios semanales “ sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización ”.
En los sistemas contributivos, como es el colombiano actual, y lo era el de seguros sociales vigente por la época de los hechos, es verdad inconcusa de resonancia ecuménica, que la pensión de vejez a cargo de los entes gestores especializados en el pago de pensiones, no es el salario supuestamente devengado el que fija la obligación del instituto pagador, sino el salario base de cotización, el patrón que determina el monto de la prestación que el mismo debe reconocer y pagar a los asegurados que reúnan las condiciones estatuidas en los reglamentos respectivos.
Desconocer el juzgador tal axioma implica no sólo ignorar los postulados más elementales de la seguridad social, sino rebelarse de manera arbitraria e inexcusable contra el artículo 230 de la Constitución Política, que asigna al legislador natural el papel de verdadero subordinante de los jueces, y de los preceptos que le prohiben traspasar esa clara y sana preceptiva, que además procura el financiamiento adecuado de las entidades de seguridad social para que los derechos de los asegurados queden debidamente salvaguardados y no sujetos a la incertidumbre de la quiebra o de reformas legales que ante la insuficiencia de recursos conduzcan a la desmejora de los beneficios pensionales.
Naturalmente, como sin duda lo ha reiterado esta Sala en su prístina y auténtica jurisprudencia, el empleador que omita en forma justificada o de mala fe su deber de cotizar en el cabal monto debe asumir las consecuencias de su incumplimiento con la seguridad social y correr con las condignas sanciones. Pero no es el conglomerado de asegurados, en su mayoría trabajadores dependientes, quienes deben padecer la merma de los fondos públicos de la seguridad social debido al incumplimiento de algunas empresas, fomentado por un falso entendimiento de las disposiciones aplicables.
Cohonestar ello es cavar la tumba del equilibrio financiero de las pensiones de los afiliados actuales, con sus desastrosas repercusiones económicas y sociales. Por lo dicho, en su inteligencia de la preceptiva procesal y sustancial involucrada, no sólo no incurrió el tribunal en el desatino infundadamente endilgado, sino que la aplicó derechamente, dado que al pretender el demandante la pensión de vejez, debía probar en juicio los supuestos fácticos establecidos como premisa en la hipótesis normativa que gobierna el caso, esto es el salario base de cotización de las últimas cien semanas, porque ese es “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (Art. 177 del CPC).
Por lo primeramente anotado el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por JOSÉ JOAQUÍN ROSAS CARREÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria