CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 118 Santafé de Bogotá D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCO TULIO FIGUEROA RODRIGUEZ, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal: Hacia las 7:30 de la noche del 31 de julio de 1994, en la vereda Talauta del municipio del El Peñón (Cundinamarca), el señor GABRIEL FIGUEROA VASQUEZ recibió dos disparos de arma de fuego a consecuencia de los cuales falleció casi de manera inmediata. Se dio comienzo al proceso penal respectivo y al mismo fue vinculado como persona ausente MARCO TULIO FIGUEROA VASQUEZ, sobrino del occiso, quien resultó detenido preventivamente y acusado por el cargo de homicidio simple en concurso con el de porte ilegal de armas.
Se tramitó el juicio, el imputado alcanzó a participar en la diligencia de audiencia pública pues días antes de su celebración fue capturado y el 21 de octubre de 1996 el Juzgado Penal del Circuito de Pacho (Cundinamarca) dictó el fallo de primera instancia. Decidió condenar al mencionado, por los cargos objeto de la acusación, a la pena principal de 28 años y 3 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de $32.000.000.oo más 400 gramos oro por razón de los daños y perjuicios causados por el delito de homicidio y de 2 gramos oro por razón del porte de armas.
Esta decisión fue apelada por la defensa. Y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación –expedida el 6 de febrero de 1997—, la confirmó modificando la sanción principal (impuso 25 años y 6 meses de prisión) y revocando la condena a perjuicios materiales derivados del atentado contra la seguridad pública.
La demanda: Bajo el título “violación de norma sustancial proveniente de error en la apreciación de las pruebas”, dice el defensor que el Tribunal “caprichosamente” valoró el conjunto probatorio de manera equivocada y en especial el testimonio del menor OSCAR FIGUEROA BUITRAGO, quien intervino en diferentes oportunidades dentro del proceso.
Con ello incurrió “en una serie de contradicciones de declaración a declaración” y tejió “…un manto de dudas que no hacen otra cosa que crear sospechas sobre su actitud…”, conculcando de tal forma el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Dicho declarante, agrega, “…incurre en muchas contradicciones”. Se trata, además, de un testigo sospechoso en atención a que es hijo del occiso y a que también disparó el día de los hechos, causándole heridas a NEREO TRIANA, hecho que negó y por lo tanto mintió de manera descarada.
A renglón seguido insiste en algunas razones para no dar credibilidad a OSCAR FIGUEROA y para hacerlo en relación con lo sostenido por su representado, quien admitió haber disparado contra su tío en legítima defensa. “Nadie dentro del acervo probatorio, dice el censor, desmiente la versión de MARCO TULIO (el procesado). Si de acuerdo con lo expresado en la sentencia atacada no existen elementos que corroboren que GABRIEL (la víctima) disparó contra ellos después de arrebatarle el arma a OSCAR (el testigo), tampoco existe los que nieguen dicha aseveración. Parapetarse en contradicciones sobre nimiedades no da derecho para presumir la responsabilidad en lo fundamental.
Hay concordancia en el sentido que era objeto de una agresión injusta y el peligro era inminente. Se prueba por todos los medios, incluida la declaración de OSCAR, que GABRIEL estaba armado y sobre ello cada vez da una versión diferente el testigo. Cuál la razón para sacar el arma y pretender disparar? Por qué no creer que también sobre esto miente OSCAR? Por qué no creer que en realidad si disparó GABRIEL si se tiene en cuenta que el mismo OSCAR declara que se escucharon como diez disparos y un revólver no tiene sino seis tiros?.
“Todos estos cuestionamientos no resueltos –sigue el recurrente— tejen dudas y conllevan que la investigación no fue eficaz ni condujo al esclarecimiento de los móviles y de los hechos mismos. La prueba se está interpretando acomodadamente a los intereses del juzgador que se predispone para condenar a una persona que no encuentra cómo probar su inocencia y que estaba protegiendo su vida y la de su hermano. “Si como lo dicen los juzgadores, continúa el casacionista, el móvil para MARCO TULIO era la venganza, ¿Por qué no disparó inmediatamente sino que, según ellos, pasaron algunos minutos? ¿Que no estaba MARCO TULIO allí? No es cierto porque el mismo OSCAR dice que sí y su testimonio así lo corrobora.
“Además –sigue la demanda— tampoco es cierto que hayan transcurrido varios minutos. Sí corría NEREO herido porque así lo refiere él mismo y su cuñado EDILSON VEGA. La distancia entre un sitio y otro es muy corta y además de todo, NEREO narra dentro de la inspección judicial, contrario a lo afirmado por el Tribunal en el sentido que no se estableció la distancia, que él iba por frente del poste que está al pie de la cancha de juegos … y está al frente de la iglesia, es decir, a escasos metros.
Según ello, con la carrera de NEREO herido y la corta distancia, transcurrieron solo segundos entre este hecho y los disparos provocados por GABRIEL y la respuesta de MARCO TULIO. “Al desecharse el artículo 29, numeral 4º del C.P. con la interpretación errónea de las pruebas tal como lo están haciendo los juzgadores, concluye el recurrente, no puede decirse sino que se está violando ese precepto jurídico porque la sana crítica, aquella que debe imperar cuando se impone el deber de presumir la inocencia y no la culpabilidad tal como lo impone el debido proceso contenido en el artículo 29 de la C.N., impone al juzgador el deber de mirar las pruebas con el mismo visor y aceptar que sí existía una agresión injusta y un peligro actual, que se trataba de morir o sobrevivir y lo contrario sería atentar contra el derecho natural a la supervivencia, aquel que impera en el mismo animal como instinto propio.
El mismo OSCAR acepto el ‘acuellamiento’, sólo que este lo dice en contrario, que era NEREO el que agredía a GABRIEL. Se incurren en contradicciones de tiempo pero la esencia es la misma. Los sucesos se narran solo que no hay precisión sobre el momento mismo de los hechos”. Agrega la demanda, por último, que el juzgador dirimió la duda “a favor de un testigo sospechoso” y que sorprende su conclusión relativa a la ausencia de pruebas sobre el hecho de que la víctima haya disparado.
“Es que el mero hecho de extraer el arma podría dar para pensar que imperaba el ánimo de agredir -defensa putativa-. Pero no se trata de ello. El arma si fue sustraída de la cintura y accionada contra mi asistido”. Menciona además que no se ponderaron las calidades humanas del sindicado como tampoco las del occiso, quien según NEREO TRIANA, se tornaba agresivo cuando tomaba licor.
“No obstante, esto no lo transcribe el juzgador. Y es que las pruebas se han apreciado tendenciosamente y esto se aprecia una vez más”, termina el defensor, quien solicita simplemente que se case la sentencia objeto del recurso. Consideraciones de la Sala: La admisión de la demanda de casación por parte de la Corte está condicionada a que quien la formula cumpla con los requisitos formales previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pero muy especialmente la precisión en cuanto a la causal invocada, sus fundamentos demostrativos, su trascendencia y las normas que resultaron infringidas.
Lo anterior le exige al casacionista tener muy claro, de una parte, los conceptos básicos del recurso extraordinario y, de otra, la propuesta de violación que pretende exponer, la forma como se concretó y su sustancialidad. Si el apoyo de la demanda es la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, como sucede en el presente caso, la materialización de la claridad en la presentación del cargo tiene que ver, en primer lugar, con la precisión del sentido de la violación de la ley sustancial (directa o indirecta) y, en segundo, con la modalidad del error que se le atribuye al juzgador, la presentación de los argumentos respectivos en que lo funda y la manera como el mismo determinó la orientación de la sentencia. Esa diafanidad está ausente en la demanda que se considera y es una primera razón para anticipar su inadmisión. Y aunque la Sala infiera de su contenido el sentido de la violación y la forma del error planteados por el recurrente, cuando se va al examen de los argumentos en los cuales se sustenta el ataque, la conclusión permanece invariable.
Lo que en esencia sostiene el impugnante es que se violó el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, al desecharse su aplicación a pesar de la existencia de dudas en cuanto a la estructuración de la legítima defensa. Tal es el planteamiento que se colige de su confuso alegato. Y hace provenir la violación “de error en la apreciación de las pruebas”, con lo cual, sin decirlo, acude a la vía indirecta por error de hecho, circunstancia que le imponía el deber de demostrarle a la Corte qué medio probatorio presente en el proceso dejó de ser considerado en la sentencia o cuál materialmente inexistente le sirvió de fundamento (falso juicio de existencia); o de qué forma fue tergiversado el contenido material de las pruebas (falso juicio de identidad), o en qué radicó el quebrantamiento manifiesto de los principios de la lógica y la sana crítica.
Tal deber lo incumplió el censor. Ni precisó la modalidad del error de hecho, ni los fundamentos que ofreció funcionan como demostrativos de alguna de las relacionadas en precedencia. Lo que simplemente hizo fue cuestionar la declaración suministrada por OSCAR FIGUEROA BUITRAGO, valorarla desde su propia perspectiva y calificarla de mentirosa, al margen de los términos mismos de la sentencia, y presentar una serie de razonamientos que a su parecer conducían a sostener la legítima defensa, la duda sobre su existencia, e inclusive la “defensa putativa”, confrontando de paso la conclusión del juzgador atinente a la ausencia de evidencia sobre la supuesta agresión realizada por GABRIEL FIGUEROA VASQUEZ.
Se trata, en suma, de un típico alegato de instancia. No precisó un solo error de la sentencia. Dijo simple y llanamente su parecer sobre la estimación probatoria que debía haberse realizado, lo que, como repetidamente lo ha señalado la Sala, es marginal al recurso de casación. Es claro, entonces, que no procede la admisión de la demanda.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCO TULIO FIGUEROA RODRIGUEZ. 2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 13.267 Marco Tulio Figueroa Rodríguez �PÁGINA �6� �PÁGINA �9� Casación Rad. 13.267 Marco Tulio Figueroa Rodríguez