CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Alba Ligia Losada Rojas Vs. IDEMA Rad. No. 13267 Alba Ligia Losada Rojas Vs. IDEMA Rad. No. 13267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13267 Acta No. 06 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA LIGIA LOSADA ROJAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 30 de Junio de 1999, dentro del proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA).
ANTECEDENTES Alba Ligia Losada Rojas demandó al Idema con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una diferencia salarial originada en el desempeño de un cargo con una remuneración mayor a la que le fue reconocida y, como consecuencia de ello, al reajuste de las prestaciones que le fueron liquidadas al terminar el contrato y al de la pensión de jubilación, además de la sanción moratoria y las costas procesales.
Fundó su aspiración en que trabajó para la demandada desde el 19 de Noviembre de 1970 en el cargo de vendedora expendio No. 1, que su cargo fue reclasificado al de almacenista y luego al de almacenista II pero posteriormente rebajado al de almacenista auxiliar, que pese a lo anterior se siguió desempeñando como almacenista, que en 1990 el salario era de $94.900,oo, que no se le pagó la diferencia salarial, que en 1991 el salario de almacenista de productos básicos fue de $161.050.oo y el de almacenista II era de $300.000.oo mensuales, que en ese año devengó $118.650.oo y que no le pagaron ninguna diferencia salarial, que quien le recibió el cargo devengaba $300.000.oo, que en distintos documentos y elementos aparece como almacenista, que le reconocieron la pensión con base en un salario de $118.650.oo a partir de enero de 1992, que trabajó hasta agosto de 1992, que la convención colectiva establece que quien desempeña en encargo un puesto de mayor categoría tiene derecho al salario básico del cargo y que agotó la vía gubernativa.
DECISIONES DE INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 2 de Junio de 1998 y mediante ella condenó a la demandada al pago de los reajustes salariales solicitados, como también al reajuste de las mesadas pensionales y a la sanción moratoria. Hubo sentencia complementaria por la cual se declararon no probadas las excepciones de fondo propuestas.
La demandada apeló y su recurso fue resuelto por la sentencia ahora acusada, por la cual revocó la decisión de primer grado para en su lugar, absolver a la demandada y condenar en costas a la parte actora. Luego de aceptar la existencia de la relación laboral entre las partes, pero limitarla en su extremo final al 30 de Diciembre de 1991, el Tribunal analizó la nivelación salarial solicitada y puntualizó que el principio de igualdad que se invoca como fundamento obliga a que se establezca “que el cargo desempeñado es o fue ejercido cumpliendo la misma jornada, la misma labor, en condiciones de eficacia también iguales de la persona que desempeña su mismo cargo y tiene mejor salario”.
Señala que en el presente caso, aunque la demandante ejerció las funciones de almacenista, en primer término en la planta de silos C de Buga no existía el cargo de “almacenista de productos básicos” y en segundo lugar no se demostró que “las labores que ejercía la demandante fueran objetivamente desempeñando las mismas labores, puesto o jornada en condiciones de eficacia también iguales con los alamacenistas de productos básicos II, de las localidades donde la demandada tenía silos en otros puntos del país”.
Invoca y transcribe parcialmente una sentencia de esta Sala de agosto 4 de 1962 sobre la ausencia de reclamo del trabajador ante una reducción de salario y concluye que lo procedente es revocar la condena por nivelación salarial y, como consecuencia, hacer lo propio con las otras condenas. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte actora para que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia, “se dicte la correspondiente sentencia que revoque el fallo de segunda instancia y como consecuencia confirme el fallo de primera instancia”.
Presenta cuatro cargos frente a los cuales no se formuló réplica. PRIMER CARGO “La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial, por vía directa, por la inaplicación del Articulo 467 del C.S.T. y de la, convención colectiva de trabajo artículos 122 y 123, suscrita entre la demandada y el sindicato al cual estaba afiliada la demandante (sic) Se debió a que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, revocó la condena ordenada por el juzgador de primera instancia en la cual se ordenó pagar los reajustes salariales, los reajustes prestacionales y reajustes pensionales, por haber ocupado la demandante un cargo de mayor categoría y remuneración, y condenó a la demandada al pago de una indemnización moratoria y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Sin que hubiera declarado probada ninguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada. A la trasgresión de las anteriores normas sustanciales llego el sentenciador de segundo grado por la, no aplicación y desconocimiento de la norma sustancial prevista en el Art. 467 del C.S.T. la cual le reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones y cláusulas contenidas y hechas en las convenciones colectivas de trabajo.
Consistente en lo siguiente: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda estaba encaminada a pretender de la entidad accionada el derecho a la igualdad jurídica descrita en el Art. 13 de la constitución nacional, y no a la violación del art. 122 y 123 dc la Convención colectiva de trabajo cuya validez esta reconocida por el Artículo 467 del C.S.T. norma que no aplicó. 2.- No dar como demostrado, estandolo, (sic) que la demanda estaba dirigida o encaminada al reconocimiento de una diferencia salarial contemplada en la convención colectiva de trabajo en sus articulos 122 y 123, de la cual la demandante era beneficiaria, y de ninguna manera al derecho a la igualdad lo concluyó el juzgador de segundo grado. 3.- No dar por demostrado, estandolo, (sic) que desde la presentación de la demanda se denunció la violación del Art. 122 y 123 de la convención colectiva dc trabajo que cobijaba a la demandante tal como se denunció en las pretensiones 2, 3 4, de la parte declarativa y en los hechos 24, 26 de la demanda. 4.- No dar por demostrado, estandolo, (sic) que las pretensiones estaban edificadas sobre los supuestos y como consecuencia de la violación de la convención colectiva de trabajo articulos 122 y 123 de la cual era beneficiaria la demandante, la cual tiene su reconocimiento y plena validez en la ley sustancial, pues el mencionado precepto convencional regula los casos como el que nos ocupa, siendo el mencionado articulo 122 del siguiente tenor “El encargo de un puesto de mayor categoria y/o salario basico (sic), debe ser autorizado previamente por el Gerente General o subgerente administrativo, o los funcionarios a quienes se les haya delegado dicha atribución. Los encargos deberan hacersen y notificarsen mediante la elaboración de la respectiva novedad de personal“, dicha novedad aparece en el expediente y se complementa con los demás documentos a su vez el Articulo 123 de la convencion Colectiva de trabajo dice: “ PAGO DE LA DIFERENCIA SALARIAL EN CASO DE ENCARGO.
Cuando el trabajador oficial sea encargado de un puesto de mayor categoría y/o salario basico al que desempeña, devengará el salario basico (sic) del cargo…” 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que se está demandando el derecho a la igualdad basados en el principio de que a trabajo igual salario igual y no la diferencia salarial por haber desempeñado un cargo de mayor gerarquia y remuneración y por tal motivo le hizo la exigencia de no allegar las pruebas correspondientes para demostrar que el cargo desempeñado es o fue ejercido cumpliendo la misma labor y jornada, en condiciones de eficacia también iguales con respecto de personas que tenían el mismo cargo pero con mayor salario. 6.- No dar aplicación al articulo 467 del C.S.T., debiendolo hacer, por cuanto la mecionada norma, reconoce plena validez jurídica a las clausulas y estipulaciones hechas en las convenciones colectivas de trabajo. 7.- Desconocer la validez de las convenciones colectivas de trabajo que la ley sustancial le da a través del Art. 467 del C.S.T.” SE CONSIDERA Ante todo debe señalarse que el cargo se enuncia como orientado por la vía directa, pero en su desarrollo se relaciona una sucesión de errores de hecho, lo cual muestra una total inconsistencia en su formulación. Ello, sumado a que se cita como violada la convención colectiva de trabajo cuando ella no corresponde a la noción de ley sustancial sino que tiene solo el carácter de prueba para los efectos del recurso de casación, impone como conclusión que técnicamente el recurso está mal formulado.
Adicionalmente, encuentra la Sala que el cargo le hace al Tribunal una serie de acusaciones que en gran parte no corresponden al verdadero sentido de la decisión que adoptó y, en cambio, no cuestiona el núcleo de la misma. El Ad quem, por ejemplo, no hizo referencia alguna a la validez de las estipulaciones convencionales y por ello no resulta cierto atribuirle que le negó eficacia a las que rigen las relaciones de la demandada con sus trabajadores, como tampoco aludió a la aplicabilidad al caso presente de los artículos 122 y 123 de la convención colectiva de trabajo.
En cambio, centró su decisión en que en la planta de silos “C2” de Buga no existía el cargo de almacenista de productos básicos y en que no se demostró que las labores que ejerció la demandante fueran las mismas y en iguales condiciones de puesto, jornada y eficiencia, que las realizadas por los almacenistas de productos básicos II, de los lugares en donde la demandada tenía silos, aspectos que ni siquiera fueron mencionados en el cargo.
La realidad que muestra el planteamiento de la censura, es que cuestiona la apreciación que de la demanda pudo hacer el Tribunal o de una eventual inconsonancia entre la sentencia y aquella, pero, como ya se dijo, no lo plantea por la vía correcta y el desarrollo de los denunciado es incongruente con lo que se enuncia al formular la proposición jurídica.
El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO: “Se acusa la sentencia por la vía indirecta, por indebida aplicación de la norma consistente en un error de hecho en la apreciación de las pruebas A la transgresion de la ley ha llegado el sentenciador de segunda instancia originado en el error de juicio como consecuencia de la apreciacion erronea de las pruebas, consistentes en: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la planta de silos “C” Buga no existia el cargo de almacenista de productos básicos, cuando existen imnumerables pruebas que demuestran lo contrario y que estas fueron enunciadas y aportadas con documentos relacionados en los (hechos No. 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 18, 19,) de la demanda, y que obran a folios 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 40, 205, 210, 212, 213,, en los que se reconoce a la demandante en el mencionado cargo y sai (sic) se certifica a través de documento público. 2.- No dar por demostrado, estandolo, que la demandante siempre desempeño el cargo de almacenista II de productos básicos de la planta de silos de la ciudad de Buga, pues asi se demostró con la abundante documental aportada, enunciada el (sic) el numeral 6 de éste mismo capítulo. 3.- Dar por hecho cierto, sin estarlo, que la demandante no haya demostrado que las labores desempeñadas, jornada y condiciones de eficacia no eran las correspondientes al cargo de almacenista de productos basicos II, cuando en realidad en dicha dependencia en la ciudad de Buga solo hubo una persona que ejercía este cargo y esa era demandante y así lo certificó su mismo jefe y la entidad demandada, de acuerdo con documentos que obran a folios 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 40, 41. 4.- El Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de ésta ciudad ha debido dar aplicación al Articulo 467 del C.S.T., y no lo hizo, puesto que la mencionada norma, reconoce plena validez a las estipulaciones y cláusulas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo y en consecuencia confirmar el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 14 laboral del circuito de esta ciudad, dejo de apreciar esta prueba que hubiera cambiado el resultado del proceso.” SE CONSIDERA: En sentido estricto el cargo carece de denuncia normativa o de proposición jurídica, pero si por amplitud se aceptara que la norma que se considera violada es el artículo 467 del C.S.T., que es la única disposición que se menciona en el desarrollo del cargo, tampoco le resulta posible a la Corte entrar en el estudio correspondiente, pues el censor inicialmente dice que “se acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de la norma” y luego, cuando menciona el citado artículo 467, afirma que el Tribunal ha debido darle aplicación y no lo hizo, lo cual significa que está atribuyéndole otro modo de violación, la falta de aplicación, que es incompatible con la aplicación indebida.
Por otra parte incurre la censura en otra contradicción, pues inicialmente señala que la violación normativa que denuncia se origina en “error de hecho en la apreciación de las pruebas”, pero luego asevera que “A la transgresión de la ley ha llegado el sentenciador de segunda instancia originado en el error de juicio…”, concepto que es opuesto al primero. Lo dicho es suficiente para rechazar el cargo.
TERCER CARGO: “Se acusa la sentencia por violación de la ley procedimental que constituyo (sic) el medio para el quebrantamiento de las normas sustanciales, en la modalidad error de hecho en la aplicación del art 357 del CPC, Modificado (sic) por el D.E. 2282/89 articulo 1° Numeral 175, por cuanto desbordo (sic) la competencia atribuida al superior cuando tiene que desatar el recurso de apelación, consistente en lo siguiente: 1.- El A-quen (sic) dió por alegado, y sustentado sin estarlo, que la parte demandada hubiera impugnado la sentencia con excepciones basadas en los hechos de que (sic) la demandante y la demandada tubieran (sic) como extremo temporal de la relación laboral y fecha de terminación del contrato, el 30 de diciembre de 1991, de que (sic) en la entidad demandada y particularmente en la la (sic) planta de Silos C de la ciudad de Buga no existía el cargo de almacenista o que hubo un asentimiento por parte del la (sic) demandante cuando se le redujo su salario y que no exigió su nivelación en su debida oportunidad. 2.- No dar por demostrado, estandolo, (sic) que las excepciones planteadas y alegadas a través del proceso y en las sustentaciones del recurso fueron exclusivamente las de la prescripción y el hecho de que la demandante posiblemente recibía doble asignación del erario público, y no las que el Honorable tribunal tuvo en cuenta para revocar la sentencia, excediendo su competencia. 3.- El Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de esta ciudad, revocó la sentencia excediendo su competencia o sin tener competencia por cuanto se basó en hechos muy diferentes a los planteados por la parte demandada, notese (sic) que la demandada, desde sus alegaciones, la sustentación del recurso de apelación sobre la sentencia de primera instancia y su complemantaria (sic) y los plantemientos (sic) hechos al descorrer el del recurso ante el Honorable Tribunal Superior, planteó la oposición basado casi exclusivamente en la PRESCRIPCIÓN Y EN QUE LA DEMANDANTE NO PODRIA DEVENGAR DOBLE REMUNERACJQN DEL ERARIO PUBLICO. 4.- El Juzgador de segunda instancia no observo (sic), debiendolo (sic) hacer, que solo tenía competencia para decidir sobre los hechos e inconformidades planteadas por el ímpugnate (sic) y por lo tanto no puede modificar o enmendar la providencia en la parte que no fué objeto del recurso, pues el recurso se surte solo en lo desfavorable al apelante. 5.- El Honorable Tribunal solo tenía competencia para decidir sobre la Excepción planteada llamada PRESCRIPCIÓN y la de que la demandante no podría recibir doble asignación del erario publico, lo que no le quitaba ni desvirtuaba la pretension (sic) principal reclamada, como era la diferencia salarial por el desempeño de un cargo de mayor o superior categoría y remuneración de acuerdo con la convención colectiva. 6.- El Honorable Tribunal Superior al exceder su competencia violó por las vías de hecho la norma consagrada en el Art. 357 del C.P.C. Modificado por el D.E. 2282/89 y esto sirvió de medio para quebrantar las normas sustanciales de donde se deriva el derecho de la demandante.” SE CONSIDERA: Repetidamente ha dicho la Sala que el recurso de casación es técnico y riguroso, por lo que debe cumplir estrictamente las exigencias legales para que pueda ser estudiado, amén de ser dispositivo, lo cual supone que la Sala debe circunscribirse a verificar lo atinente a la concreta denuncia que se le presenta en contra de la sentencia acusada.
Aunque el recurrente denuncia la violación de una norma procesal, el artículo 357 del C.P.C., no hace lo propio con ninguna de las disposiciones que consagran los derechos debatidos en el proceso o perseguidos por conducto del recurso, con lo cual impide totalmente el estudio de la acusación que, por estructurarse con base en la causal primera de casación, presupone que se ha violado una ley sustancial y ella necesariamente debe identificarse.
Lo anterior conduce a concluir que en sentido estricto no se ha estructurado un ataque concordante con los presupuestos de la causal primera y por ello el cargo se desestima. CUARTO CARGO: “La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial Artículo 61 del C.P.L., por vía indirecta en la modalidad de error de hecho manifiesto, por no estar la sentencia en consonancia con los hechos de la demanda y con las excepciones propuestas por la demandada. 1.- El Honorable Tribunal en segunda instancia profirió un fallo revocando la sentencia de primera instancia sin tener ninguna consonancia o relación con las excepciones propuestas ni con las (sic) hechos objeto del recurso. 2.- El Honorable Tribunal dió por demostrado, sin estarlo, que la demandada interpuso dc apelación basado en hechos o excepciones diferentes a la EXCEPCION PRESCRIPCIÓN. 3.- No dar por demostrado estando, que la demandada fundó su recurso en lo desfavorable y no alegó para nada las situaciones razones y hechos planteados en el fallo de segunda instancia, haciendo evidente la incongruencia entre la sentencia y las excepciones planteadas y alegadas por la demandada. 4.- Por esta razón la sentencia de segunda instancia viola el Art. 357 del C.P.C. modificado por el D. E. 2282/89 Articulo 1° Numeral 175.” SE CONSIDERA: Aunque el recurrente anuncia que “la sentencia se acusa por violación de la ley sustancial”, tampoco en este cargo señala ninguna disposición de tal naturaleza que pueda haber sido objeto de la transgresión normativa que se le imputa al Tribunal.
Se limita a señalar como violado el artículo 61 del C.P.L. y posteriormente, en la demostración del ataque, incluye el artículo 357 del C.P.C. Lo anterior significa que tampoco este ataque puede ser estudiado y por ello se rechaza. QUINTO CARGO: “Se acusa la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de desconocimiento y no apreciación de las pruebas. 1.- El Honorable Tribunal Superior al proferir la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta las pruebas, las desconoció por completo y por tal razón revoco (sic) el fallo de primera instancia. 2.- Dió por demostrado, sin estarlo, que en la entidad demandada, particularmente que en la planta de silos C de buga (sic) no existía el cargo de almacenista de productos basicos (sic) cuando hay en el expediente una documental que prueba, lo contrario es asi como existe prueba en los folios 23 a 32, 40, 205, 210, 212, 213. 3.- No dar por demostrado, estandolo, que en la entidad demandada partícularamente (sic) en la planta de silos de Buga sí existia (sic) y existió el cargo de ALMACENISTA II, el cual desempeñaba la demandante, prueba de ello esta (sic) en los folios 23 a 32, 40,205,210, 212, 213, es así como se demuestra en el acta de entrega y demás. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no desempeñado (sic) el cargo de almacenista II de productos básicos en la planta de silos de la ciudad de Buga, cuando la documental enunciada en el punto inmediatamente anterior así lo demuestra. 5.- No dar por demostrado, estandolo (sic), que la demandante si desempeño (sic) el cargo de Almacenista II de productos básicos en la ciudad de Buga.
De ello da cuenta la documental aportada y enunciada en los numerales anteriores. 6.- No dar por demostrado, estandolo (sic), que la demandante si desempeño (sic) un cargo de mayor gerarquia (sic) y remuneración, en las mismas condiciones de eficacia, cumpliendo la misma jornada, la misma labor, dan fé (sic) de estas afirmaciones sus mismos jefes que a través de los escritos que obran a folios 23 a 32, 40 y 41 existen en el expediente.
Haciendo enfasis (sic) en que esto no fué alegado por la demandada, ni fué objeto de la apelación, Folios. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no desempeño (sic) un cargo de mayor gerarquia (sic) y remuneración y que no demostró haberlo hecho cumpliendo la misma jornada, el mismo trabajo y en las mismas condiciones de eficacia, cuando los documentos vistos a folios 23 a 32, 40 y 41 prueban lo contrario. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no reclamo oportunamente la diferencia salarial que lo correspondia (sic) de acuerdo con la convención colectiva do la cual era beneficiaria la demandante, Cuando (sic) la demandante sí reclamo (sic) esa diferencia salarial, con el agotamiento de vía gubernativa que obra a folios 10 a 15, 206, 207 del expediante (sic), aparte de que estas no fueron alegadas por la demandada en el recurso de apelación. 9.- No dar por demostrado, estandolo (sic), que la demandante si (sic) reclamo (sic) oportunamente la diferencioa (sic) salarial que le corresponde de acuerdo con la convención colectiva de la cual era beneficiaria, así quedó demostrado a través de los documentos que obran a folios 10 a 15 y 206 207 del expediente. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario de la demandante fué rebajado o reducido y que la demandante dío (sic) su asentimiento puesto que el contrato continuo (sic) ejecutandose (sic), cuando en realidad se trata es de una nivelación salarial prevista en la convención colectiva de trabajo Art. 122 y 123 por haber desempeñado un cargo de mayor gerarquia (sic) y remuneración y no se trata de una disminución o reducción del salario como inexplicablemente lo concluyo (sic) el Juzgador de segundo grado, cosa que es totalmente diferente. 11- No dar por cierto, Siendolo (sic), que lo que se demanda no es una rebaja o reducción de salarios, sino de una nivelación salarial pactado en la convención colectiva de trabajo, por haber desempeñado un cargo de mayor gerarquia (sic) y remuneración.” Termina el cargo señalando como pruebas no valoradas la convención colectiva de trabajo, los documentos de folios 10 a 15, 23 a 32, 40, 41, 205, 206, 207, 210, 212 y 213.
SE CONSIDERA: De nuevo incurre el cargo en la falta de indicación de la norma sustancial que se considera violada por el Tribunal e incluso, ahora, ni siquiera señala una norma procesal, por lo cual debe concluirse que se presenta una ausencia total de proposición jurídica y ello conduce fatalmente a que se desestime al cargo. Aunque en esta censura, por lo menos se hace una relación de unos errores fácticos que sí tienen la condición de tales y se señalan las pruebas que se consideran no apreciadas, omite el recurrente alusión razonada a las dos conclusiones centrales del fallo acusado y solamente señala algunos aspectos vinculados indirectamente con los mismos.
El Ad quem afirmó que en el documento que obra en el folio 17 -que no ataca el censor- aparece que en la planta de silos “C” Buga no existía el cargo de almacenista de productos básicos y aunque el ataque contradice tal conclusión y señala unas pruebas que supuestamente respaldan su posición, no da explicación alguna de su afirmación. Frente al otro aspecto señalado por el Tribunal, relativo a la falta de prueba del desempeño del cargo por la actora en igualdad de condiciones respecto de otras personas que realizaran el mismo oficio de almacenista de productos básicos II en otras ciudades, solo se hace una alusión tangencial en los numerales 6 y 7 de la relación de yerros fácticos, sin que se brinde la debida explicación y confrontación entre las pruebas en que se basó el fallo acusado y aquéllas en que el recurrente respalda su afirmación. Lo expuesto significa que de todos modos, por falta de ataque adecuado, las conclusiones del Ad quem sobre los hechos que encontró demostrados, permanecen inalterables.
Sin embargo, como se dijo al inicio, las falencias técnicas del cargo conducen a que se desestime. No se imponen costas porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de Junio de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá dentro del proceso ordinario adelantado por ALBA LIGIA LOSADA ROJAS contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO (IDEMA).
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 22