Micelio
13265(01-06-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el doctor Juan Antonio Macías Fontalvo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en mayo 24 de 1999, en el juicio seguido por el recurrente 46 Exp.13265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 13265 Acta N°. 22 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

Santafé de Bogotá D.C., junio primero (1) de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el doctor Juan Antonio Macías Fontalvo contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 24 de mayo de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia objeto de la impugnación el Tribunal, que actuó en virtud de la descongestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la que dictó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 29 de septiembre de 1998, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

LA DEMANDA El demandante reclamó los honorarios profesionales de abogado a que, según él, tiene derecho, los intereses de mora y el lucro cesante con base en los hechos que a continuación se sintetizan así: A raíz del incendio de un buque ocurrido en noviembre de 1981 en el puerto de Buenaventura, la Flota Mercante Grancolombiana demandó a la Empresa Puertos de Colombia el 2 de noviembre de 1984 por los perjuicios que estimó en siete millones de dólares.

Igualmente el proceso fue atendido por los abogados de planta de la demandada, pero posteriormente fue contratado el doctor Macías Fontalvo mediante contrato de prestación de servicios No. 93 de 1987, el cual fue adicionado el 2 de febrero de 1988. El abogado se comprometió a asumir la defensa de Puertos de Colombia y llevar su representación judicial hasta la culminación del proceso aludido.

Como honorarios inicialmente Colpuertos se comprometió inicialmente a cancelar $1.190.000, pagaderos así: el 50% con el otorgamiento del poder y lo restante, “ tan pronto como se dicte sentencia, o quede ejecutoriada la de primera instancia, independientemente del resultado del proceso o con la terminación del mismo de manera extrajudicial..”.

Adicionalmente en el parágrafo segundo de la cláusula 3, quedó convenido lo siguiente: “ Si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS, esta reconocerá al contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados.- Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias.”.

Al decir del actor esta estipulación fue una modalidad de cuota litis que se pactó teniendo en cuenta la complejidad del negocio “ para el evento de que COLPUERTOS resultara favorecida en su calidad de demandada, ya fuera parcial o totalmente, pues esa fue la intención de las partes ”. Se asevera también en la demanda que el proceso fue atendido en forma diligente e ininterrumpida por el doctor Macías.

La primera instancia culminó el 15 de mayo de 1989 mediante sentencia proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá y en ella Puertos solo fue condenada en el 40% de los perjuicios reclamados por la Flota. La Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó el 14 de septiembre de 1990 lo decidido en primera instancia, en virtud de la alzada interpuesta por el aludido apoderado, quién interpuso oportunamente el recurso de casación. Sin embargo, “..sin que hubiera motivo que lo justificara ” le fue revocado el poder al designarse otro apoderado para la casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de mayo 15 de 1992 no casó la sentencia recurrida y en el auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios se definieron en la suma de $3.711.666.081,00 lo que permite establecer que el 60% de favorabilidad en relación con lo pretendido por la Flota asciende a la suma de $5.567.499.121.50, pues aquella cifra corresponde al 40%, de forma que en los términos de la demanda correspondería al demandante el 25% de esta cifra, osea $1.391.874.780,37 pesos por honorarios de cuota litis y así mismo el 50% restante de la remuneración fija estipulada en cuanto ninguna de las dos cifras ha sido reconocida por la accionada.

POSICION DE LA DEMANDADA Se opuso a lo reclamado y formuló las excepciones de inepta demanda en cuanto no se agotó la vía gubernativa. La prescripción de la acción por el transcurso del tiempo computándolo desde la fecha de revocatoria del poder, al tenor del artículo 69 del C. de P.C, o del correspondiente fallo de casación, esto es el 15 de mayo de 1992, hasta cuando se notificó la demanda.

También propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO En sus consideraciones el Tribunal concluyó en primer término que para efectos de definir la prescripción basta alegarla, sin que se requiera una sustentación especial. Estableció luego que en el informativo se encuentra acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios (fls. 16-17) celebrado entre las partes y se nota adicionalmente, cómo también la actuación cumplida por el actor en el desarrollo del mismo en el proceso ordinario adelantado por la Flota Mercante contra Puertos de Colombia en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó también el ad quem que no se encontró el pago de los honorarios reclamados.

De otro lado, el fallador advirtió que la gestión encomendada al abogado se cumplió efectivamente desde cuando se le otorgó mandato judicial y le fue reconocida personería, esto es el 8 de febrero de 1988, “ hasta cuando se produjo la revocatoria tácita del poder y se le reconoció personería adjetiva para actuar al nuevo mandatario judicial ”, valga decir el 22 de noviembre de 1990.

Explica entonces la sentencia que este último momento es “ el que demarca el punto de partida para que el señor apoderado que fue retirado del proceso en esa forma, opte válida y legalmente por una de dos soluciones para pedir judicialmente el reconocimiento de sus honorarios causados por su gestión desplegada ”, bien sea mediante el incidente previsto por el artículo 69-2 del Código de Procedimiento Civil o a través de un proceso laboral conforme a lo dispuesto por los Decretos Extraordinarios 456 y 931 de 1956.

Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 2.535 del C.C la prescripción empieza a contarse a partir del día en que la obligación se haya hecho exigible, “ o sea, desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación, entendiéndose por tal la simple ‘posibilidad de obrar, pues, si el acreedor no ejerce su acción, tiene que soportar la consecuencia de que su derecho se prescriba, desde que pudo obrar y no accionó’ (C.S de J, Cas.

Laboral, Sent. de noviembre 27/62), sin perder de vista que en casos como el presente que tipifican una prestación única profesional o una unidad jurídica, el lapso de tiempo para que opere el fenómeno jurídico al que nos venimos refiriendo se cuenta ‘desde que termina definitivamente la prestación de servicios (sentencia citada). Es por ello que la Sala repite e insiste que el punto de partida para la contabilización temporal del fenómeno prescriptivo en el preciso evento de la revocatoria del poder es el representado en la notificación del auto que la admite..”.

Así las cosas, el sentenciador encontró que el auto mediante el cual se admitió la revocatoria del poder se notificó el 7 de diciembre de 1990 y la presentación de la demanda ocurrió el 15 de noviembre de 1996, de manera que se presentó la prescripción. EL RECURSO El recurrente persigue la casación de la sentencia y en sede de instancia la revocatoria de la del juzgado, a fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con este propósito se formulan tres cargos que no tienen oposición: Los dos primeros cargos se sustentan en la causal primera de casación y acusan la transgresión de la ley por la vía directa. De forma que como contienen prácticamente igual planteamiento, aunque denunciando diversos conceptos de violación, es dable resolverlos en conjunto.

El primer cargo acusa la transgresión de los siguientes artículos: 2535-2 del Código Civil, por interpretación errónea; 2512 y 2542 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 69 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida; y 1530, 1531, 1541, 2143, 2144, 2184-3 y 2189-3 del Código Civil por infracción directa.

El segundo cargo hace igual denuncia, salvo que tiene por indebidamente aplicado el artículo 2535-2 del Código Civil. La demostración en ambos casos parte de afirmar que comparten los supuestos fácticos considerados por el sentenciador. Enseguida se cuestiona que el Tribunal haya entendido el artículo 2535-2 del C.C en el sentido de que la exigibilidad de la obligación opera en el momento en que el respectivo contrato termina, pues estima que lo correcto es entender que también pueden presentarse fenómenos distintos como el de la condición suspensiva que puede paralizar la época de exigibilidad.

Explica el recurrente: “La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia de 4 de noviembre de 1930 (Gaceta XXXVIII, 424), recoge el criterio que ha inspirado constantemente el pensamiento doctrinal de esa alta Corporación, en esa específica materia…”El C.C. colombiano, al establecer en su artículo 2535 que el tiempo de prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible o sea desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación, aventaja en claridad y precisión en tratándose de derechos personales a otros códigos extranjeros, entre ellos al francés y al italiano, que no contienen una disposición semejante, y donde la doctrina de los expositores ha tenido que suplir el silencio de la ley, para llegar a la misma conclusión consagrada por la ley colombiana, o sea de que la prescripción no empieza a contarse sino desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación. De ahí se sigue que si un derecho de crédito es condicional o a término, la prescripción no podrá comenzar sino a partir de la condición o del vencimiento del término. Hasta entonces el acreedor tiene en verdad un derecho más, no tiene todavía acción, y por consiguiente, la prescripción no puede correr contra él por cuanto ésta dice relación a la acción…” Para saber de la exigibilidad de la obligación, entonces, no basta, como lo cree equivocadamente el tribunal, que se afirme que el acreedor tiene acción en forma indiscriminada o generalizada, indispensable que ésta no se comprometa o paralice por la existencia de una condición que enerve sus efectos.

La condición, como circunstancia jurídica no fáctica, hace que, solo cuando se cumpla, nazca y se haga exigible la obligación para el titular de la prestación, el derecho a accionar. Y por ende, para contar la prescripción trienal del artículo 2542 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y cualquiera otra, para su debida aplicación. No se puede entender, so pena de interpretarse equivocadamente el artículo 2535 del Código Civil, que la ley solo le conceda al titular de un derecho personal derivado de un mandato la facultad de accionar mediante la tramitación de un incidente de regulación de honorarios o la promoción de un proceso laboral, sin que se distinga la exigibilidad de la obligación cuando está por delante una condición suspensiva.

Esa generalización interpretativa choca abiertamente con el concepto mismo de exigibilidad que, se repite, no se califica o mide por la sola terminación de un contrato sino, además, con el cumplimiento de la condición suspensiva, cuando ella se hace presente en la relación obligatoria.” Más adelante el censor se refiere específicamente al contrato de mandato así: “Por otra parte, el contrato de mandato, según las voces del artículo 2189-3 del Código Civil, termina por la revocación del mandante.

Sin embargo, un sector de la doctrina considera que la terminación que se produce no es el (sic) de la relación jurídica entre el mandante y el mandatario sino del poder o de los efectos externos del contrato. En otras palabras que cuando el mandante revoca el poder no se extingue el mandato en lo que guarda relación con el mandatario en sus efectos internos. Esto es, que las consecuencias prestacionales mantienen su plena vigencia hasta su real terminación. Independientemente de la posición doctrinal que se adopte, sobre el tema anterior, lo cierto es que no siempre la revocación puede producir el efecto de fijar la temporalidad de la obligación de pago de la remuneración del cargo del mandante si existe de por medio alguna condición que aplace, extienda o suspenda su exigibilidad.

Cuando media una condición de esta naturaleza, se insiste, la exigibilidad a que se refieren los textos sustanciales tiene que proyectarse necesariamente en derredor de la condición. Esa es, en verdad, la interpretación adecuada. Entender restrictivamente la norma sustancial que consagra la prescripción extintiva de las obligaciones es darle una inteligencia distinta a la que contiene.

Como se sabe, la condición suspensiva es aquella cuyo cumplimiento produce la iniciación del efecto subordinado a ella o en otras palabras: la imperfección de la obligación condicional hace que se suspenda el nacimiento de la obligación y del derecho correlativo. Por consiguiente, la acción tampoco se hace valer hasta tanto no realice el supuesto de existencia que, precisamente, le imprime vigor sustancial.

Por eso mismo, la exigibilidad guarda estrecha e íntima vinculación con el cumplimiento de una condición suspensiva. Y en consonancia con ello: la iniciación de la prescripción corre pareja con esa situación sustancial. Es la aplicación de la máxima latina: contra non valentem aciere non currit praescriptio. La obligación que está sujeta a una condición suspensiva no adquiere valor y por consiguiente exigibilidad, mientras no se cumpla la condición. El acreedor tiene un derecho, como dice la doctrina, embrionario.

El germen del derecho se transforma en un derecho perfecto cuando se cumple la condición. Por eso, no es posible al acreedor demandar el cumplimiento de la obligación en tanto penda la condición. Y, como es obvio, tampoco corre la prescripción. Entonces, si el Tribunal Superior de Pasto le hubiera dado el alcance correcto y completo, de lo que debe entenderse por exigibilidad de la obligación, esto es, no hubiera dejado a un lado la figura de la condición suspensiva cuando sirve para la exteriorización y efectividad de la acción. Y como no lo hizo interpretó erróneamente el texto sustancial acusado.

Así mismo, no hubiera aplicado indebidamente las normas enjuiciadas, y dejado de aplicar o infringir directamente los textos que hacen relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones, señalados en el acápite de motivos de casación”. SE CONSIDERA No se remite a duda y ello no se discute en la censura que el Tribunal interpretó y aplicó correctamente en el presente caso el artículo 2535-2 del Código Civil en cuanto este precepto dispone que la prescripción se cuenta “ desde que la obligación se ha hecho exigible ”.

La discrepancia radica en que el sentenciador estimó que la exigibilidad de los honorarios que se pretenden en este caso se produjo desde el momento en que se notificó al demandante el auto por el cual se le revocó el poder en el proceso civil, esto es a partir del 7 de diciembre de 1990, al paso que la parte actora y ahora el censor sostienen que la exigibilidad operó tan solo a partir del 9 de julio de 1996 cuando el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, tasó los perjuicios que Colpuertos debía pagarle a la Flota Mercante Grancolombiana.

Propone entonces el recurrente que el Tribunal interpretó en forma equivocada el artículo 2535 del Código Civil al entender que la exigibilidad a que se refiere esta norma opera desde la terminación del respectivo contrato, el de mandato para el asunto examinado, ya que puede darse en cada caso a una condición que la aplace, extienda o suspenda.

Pues bien el criterio que propone la impugnación es razonable, ya que en contratos como el de mandato, el cual incluso puede ser gratuito, la ley permite a las partes regular libremente el tema de la remuneración del servicio y su exigibilidad, de ahí que no haya inconveniente legal para que se estipulen plazos o condiciones suspensivas para efectos de la misma.

Con todo, en tratándose de prestaciones de servicios personales y particularmente del poder para un determinado proceso, debe presumirse que una vez culminado el servicio, a su ejecutor le asiste seguidamente el derecho de percibir los honorarios acordados. En efecto la protección especial que impone la Constitución para todo trabajo humano, aunque este sea independiente, hace suponer que quien lo ejecuta y lo cumple ha de recibir acto continuo la correspondiente retribución pues en muchos casos puede resultarle vital.

Adicionalmente, no debe perderse de vista el texto claro del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, canon que regula específicamente las consecuencias de la terminación de un mandato judicial en razón de su revocatoria directa o mediante la constitución de un nuevo apoderado, precepto que contempla la posibilidad inmediata de reclamar los honorarios.

Por lo tanto, el punto de vista del Tribunal corresponde a la regla general que debe aplicarse a un asunto como el que es objeto del actual litigio de forma que su interpretación no puede tacharse de equivocada y su conclusión final solo podría ser desvirtuada mediante la prueba de un acuerdo en contrario. Confrontación que desde luego no plantea el recurrente pues implicaría un examen probatorio impertinente en ataques de la vía directa.

Los cargos, de consiguiente, no prosperan. TERCER CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los mismos preceptos mencionados en los cargos precedentes, con la adición de los artículos 1602 y 1625-1 del Código Civil como consecuencia del error de hecho que enuncia de la siguiente forma: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que con la revocatoria del mandato que la entidad demandada le había conferido al doctor Macías Fontalvo y el poder que la misma entidad le hiciera al doctor Luis Fernando Zurek Salas (folio 129), con el reconocimiento de éste como apoderado de dicha entidad (folio 130) se hizo exigible el derecho del demandante para recabar los honorarios pactados en el Contrato No. 93 de 10 de diciembre de 1987 y en otrosí de 2 de febrero de 1988.

A continuación el censor indica que el error de hecho proviene: “a. De no haber apreciado, como debió hacerlo, la cláusula segunda y la tercera del contrato de prestación de servicios N° 93 de 10 de diciembre de 1987 y el otrosí de 2 de febrero de 1988 (folios 16, 17 y 18), contentivas sin duda de una condición suspensiva de la obligación de pagar los honorarios que, en la modalidad de cuota litis, el demandante JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO pactó con la entidad demandada COLPUERTOS; b. De no haber apreciado las sentencias del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (folios 79 a 11) del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (folios 113 a 127) en cuanto condenó a la entidad demandada al 40% de los perjuicios reclamados o pretendidos por la Flota Mercante Grancolombiana, y de la Corte Suprema de Justicia (folios 187 a 219) que no casó la sentencia del Tribunal, sin contener liquidación de condena. c. De no haber apreciado, como debió hacerlo, el auto de 9 de julio de 1996 (folio 317 a 323) del Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que tasó los perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que COLPUERTOS (hoy FONCOLPUERTOS) debía pagarle a la Flota Mercante Grancolombiana, porque de haberlo visto correctamente hubiera encontrado probado que, solo a partir de ese momento el doctor JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO como acreedor, estaba colocado en la posición jurídica de exigir los honorarios representados en el 25% del resultado favorable por su gestión profesional, y no con la apreciación restrictiva de las actuaciones desplegadas por él hasta el evento de la notificación del auto de aceptación del nuevo apoderado. d. No haber tenido en cuenta el indicio grave, que tampoco vio el Tribunal, contra la entidad demandada, COLPUERTOS, por no haber asistido el representante legal a la audiencia de conciliación (folios 240 a 267)”.

Con fundamento en diversos pronunciamientos de esta Corte en sus salas civil y laboral concluye que estas son coincidentes en que la condición suspensiva a que está sometida cualquier obligación impide que se estructure la exigibilidad del derecho, sin antes cumplirse dicha condición. Ello para sustentar su acusación en el sentido de que sin lugar a dudas el parágrafo del contrato y el otrosí del mismo, disciplinaron una evidente condición suspensiva, que el Tribunal no apreció, y que de haberlo hecho la conclusión hubiera sido distinta.

Finalmente el recurrente explica: “Ahora bien, la condición suspensiva como circunstancia fáctica en el caso sub lite surge del texto mismo del contrato y, en particular, de las cláusulas pluricitadas y que el tribunal no apreció. Veamos: Cuando se convino que el porcentaje del 25% adicional de honorarios sobre el monto de las pretensiones… “si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS de lo que resultare favorable a COLPUERTOS …” que se haría efectiva…” tan pronto quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias…”, fue porque las partes dejaron al cumplimiento de un evento posterior e incierto, condición suspensiva, del resultado favorable final del proceso y de la concreción del monto de la indemnización, la exigibilidad de la obligación; y de esa manera la posibilidad de accionar a partir de ese momento dentro de los tres años siguientes, en caso de que el deudor COLPUERTOS no hubiere atendido su compromiso negocial.

Y se habla de sentencia ejecutoriada como el punto de partida para llegar al momento de la exigibilidad de la remuneración que no podía ser otro, por consiguiente, que el de la liquidación de los perjuicios, dentro del proceso ordinario civil mencionado, o sea, cuando en realidad, como se procedió, se conocería el resultado favorable, el alcance de la condena y de los beneficios recibidos por COLPUERTOS con ocasión de la gestión profesional adelantada por el doctor JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO, como se convino en el contrato N° 93 en el otrosí. Si la prescripción liberatoria descansa sobre la inercia del acreedor en el ejercicio del derecho de que es titular durante el tiempo que señale la ley para ese efecto, al doctor MACIAS FONTALVO no se le puede achacar ese comportamiento desidioso porque: Si el doctor MACIAS FONTALVO hubiera reclamado dentro de los treinta días siguientes al momento en que se notificó el auto de aceptación del nuevo apoderado de COLPUERTOS, como oportunidad para accionar, no habría tenido éxito porque no se podía exigir el monto del 25% adicional puesto que el resultado favorable del proceso tampoco se podía concretar hasta tanto no se liquidara la indemnización a favor de la Flota Mercante.

Si el doctor MACIAS FONTALVO se iba por la vía ordinaria a demandar el reconocimiento y el pago del 25% adicional de honorarios, dentro de los tres años siguientes a la revocatoria del poder y notificación del auto de aceptación de nuevo apoderado, encontraría, igualmente, una decisión negativa por el hecho de que no se sabía el resultado favorable del proceso, al momento en que se le revocó el poder y se notificó la aceptación del nuevo apoderado.

Si el doctor MACIAS FONTALVO demandaba por los trámites de un proceso ejecutivo, como hizo, se le negaría el mandamiento de pago por la sencilla razón jurídica de que la obligación no podía ser exigible sin conocerse el alcance de la prestación. El doctor MACIAS FONTALVO tampoco podía exigir que se le valorara su gestión hasta el momento de la notificación de la aceptación del nuevo apoderado de COLPUERTOS porque él convino la atención de la primera y segunda instancia, que hizo con todo el esmero y con relativo éxito económico para esa entidad, y para dejar luego, en caso de interponerse el recurso de casación, la estimación de los honorarios complementarios por la atención de la impugnación extraordinaria, que finalmente no adelantó. El 25% adicional se le reconocería independientemente de la actividad que se desplegara en casación y de ahí en adelante, pero con la condición, de que el resultado del proceso le fuera favorable a COLPUERTOS frente a las pretensiones de la Flota Mercante.

De hacerse una valoración de los honorarios distinta a lo pactado es apreciar con desacierto el contrato pues las partes convinieron el régimen prestacional pertinente y que los obligaba plenamente. Entonces, el Tribunal Superior de Pasto violó las disposiciones sustanciales que regulan el caso concreto porque al hacer próspera la excepción de prescripción extintiva de la acción, la encontró probada, cuando, en verdad, no la estaba tal como se expuso en el cargo; de manera que aplicó indebidamente los preceptos acusados”.

SE CONSIDERA La cláusula en que se fundamentan los honorarios reclamados en el proceso, es del siguiente tenor: “PARAGRAFO SEGUNDO.- Si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a COLPUERTOS, ésta reconocerá al contratista un veinticinco por ciento (25%) adicional sobre el monto de las pretensiones, además de los honorarios aquí pactados.

Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias”. De conformidad con este texto es patente que las partes convinieron que los honorarios en cuestión se harían efectivos en el momento en que quedara ejecutoriada la sentencia. Sin embargo, la estipulación sin duda se refirió al cumplimiento normal del contrato y no contempló la hipótesis de la revocatoria del poder ni desde luego reguló sus consecuencias.

De manera que si el fallador no tuvo en cuenta este aspecto del convenio de las partes, mal puede decirse que incurrió en un yerro manifiesto de hecho, por cuanto se reitera que no regulaba el evento de la revocatoria del poder antes de que culminara completamente el respectivo proceso, circunstancia que aconteció en el asunto de los autos.

Con todo, de entenderse que el acuerdo contempló incluso la referida hipótesis de la revocatoria, resultaría muy discutible el entendimiento que en lo pertinente le otorga el recurso, pues su letra indicaría que la exigibilidad se inicia con la ejecutoria de la sentencia y en este caso bien podría concluirse que ella se produjo con el fallo emitido el 15 de mayo de 1992, por Sala de Casación Civil de la Corte en cuanto no casó la sentencia del Tribunal, de forma que dada la fecha de presentación de la demanda, el 12 de noviembre de 1996, estaría prescrito el derecho.

(ver, fols. 184 a 220). No se requieren por tanto otras razones para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso dada la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el juicio seguido por ANTONIO MACIAS FONTALVO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 13265 Con mi respeto acostumbrado manifiesto que aun cuando comparto lo resuelto en la sentencia mayoritaria, considero que al menos uno de los cargos del recurrente ha debido declararse fundado.

Cuestión distinta es que leído el texto del contrato celebrado entre las partes, no podían salir avante las pretensiones del demandante. Admitió el tribunal que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios profesionales y que la prescripción se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible, pero coligió que esa exigibilidad nace con la simple sustitución de apoderado y el reconocimiento de la personería adjetiva al nuevo mandatario judicial, desconociendo con ello abiertamente que en los contratos sujetos a condiciones suspensivas, así haya terminado su objeto, solamente sucede ella, y por tanto se inicia el cómputo del plazo de prescripción, con el acaecimiento del hecho previsto como condición. Nótese que el fallo mayoritario de la Sala Laboral da la razón al impugnante al admitir sin reservas que “ en contratos como el de mandato... la Ley permite a las partes regular libremente el tema de la remuneración del servicio y su exigibilidad, de ahí que no haya inconveniente legal para que se estipulen plazos o condiciones suspensivas para efectos de la misma ”.

La prescripción liberatoria es un modo de disolver o extinguir el vínculo obligatorio que une al deudor y al acreedor, siempre y cuando se reúnan los siguientes tres requisitos: a) la prescriptibilidad del crédito; b) la inacción del acreedor, y c) el transcurso del tiempo. Los cargos formulados tocan específicamente con el segundo de los mencionados, pues si el motivo justificativo de la prescripción liberatoria se hace consistir en la inercia del acreedor, es claro que tal fundamento deja de presentarse cuando la dicha inactividad del acreedor es forzada, por estar imposibilitado para actuar, como en el caso de las obligaciones que penden de un plazo suspensivo o de una condición de la misma índole, pues estas modalidades determinan que la obligación no sea exigible, mientras ellos no se cumplan.

Por tanto, es elemental que la prescripción no pueda correr contra el acreedor imposibilitado para actuar. Es lógico que la prescripción comienza legalmente con la exigibilidad. Así lo asienten tribunal, recurrente y Corte. Empero, si los contratantes pueden convenir la exigibilidad, como acertadamente se acepta por esta Sala en forma paladina, el inicio del término prescriptivo no puede identificarse siempre en forma inexorable con el del final de la prestación de una de las partes, puesto que será imperioso saber en cada caso qué fue lo que ellas estipularon.

En el sub examine nadie discute que demandante y demandada acordaron como honorarios dos estipulaciones distintas: a) una remuneración fija por la gestión profesional, con absoluta independencia del resultado del proceso, por valor de $1.190.000, pagadera en dos contados sometidos a plazos ciertos, indeterminados, pero fácilmente determinables; y b) una cuota litis, concretamente un 25% adicional sobre el monto de las pretensiones del proceso civil, la cual ataron a algo aleatorio, más concretamente a una inequívoca condición suspensiva: sentencia ejecutoriada con resultados “favorables” a Colpuertos.

Como se ve ésta última obligación quedó sometida a una condición positiva de carácter suspensivo. En consecuencia la exigibilidad de las citadas obligaciones no nacía en igual forma en ambas modalidades pactadas. Mientras en el primer caso el derecho a la remuneración existía por la sola atención del proceso en las dos instancias, al honorario adicional sólo se tenía derecho en la medida en que se profiriera una sentencia ejecutoriada favorable a Colpuertos.

Para el primer evento, si se hubiesen desconocido dichos honorarios, es claro que de conformidad con el artículo 69 del CPC, desde que se notificó el reconocimiento del nuevo apoderado, podía actuar el abogado en procura de sus derechos. No ocurre lo mismo respecto del honorario adicional pues aún si se presentara demanda dentro de los tres años siguientes al cambio de apoderado estaba impedido para accionar hasta tanto se dictara sentencia ejecutoriada en las condiciones de favorabilidad pactadas.

Por tanto, estimo realmente equivocado entender que en desarrollo del artículo 69 del estatuto procesal civil, con el simple cambio del apoderado dispuesto por la entidad demandada podía quien hasta entonces fungía como su procurador judicial exigir judicialmente mediante incidente de regulación de honorarios el cobro de la cuota litis del 25%, ya que el derecho de acción sobre este aspecto pendía de un hecho futuro e incierto, como era el fallo favorable a su representada en el proceso civil aún no concluido.

Entonces, si lo reclamado en el presente juicio ante el juez del trabajo era el referido porcentaje no podía solicitarlo tan pronto se le revocó tácitamente el poder pues si bien ya se había dictado sentencia de segunda instancia aún no se había proferido la de casación, única resolución judicial que determinaba si los resultados del proceso mediante sentencia ejecutoriada eran favorables.

Y todavía más. Dada la naturaleza de lo impetrado por la parte demandante en el proceso civil, aún con condena al pago de perjuicios por parte de la Corte, al desconocerse con el fallo de esta Corporación en su Sala Civil el monto de éstos, habría que esperar su regulación por parte del juzgado civil para conocer sobre cuál guarismo podría aplicarse el susodicho 25%.

Algo más. Con arreglo al artículo 308 del CPC, para hacer efectiva la condena indeterminada a perjuicios, debía la Flota Mercante promover el incidente tendiente a la concreción de éstos dentro del término improrrogable de 60 días. “Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente”, según las voces textuales del artículo en comento.

Vale decir, al decaer o no hacerse eficaz la condena a Colpuertos el doctor Macías tendría derecho, en tal hipótesis, al 25% de la totalidad de las pretensiones, por haberse producido por ese fenómeno un resultado favorable, lo que corrobora que era menester para él esperar hasta que se concretaran los perjuicios o se venciera la oportunidad legal para su ello.

Opino en consecuencia que no es dable confundir, como creo sucede con la sentencia mayoritaria, el derecho de acción –frente a la pretensión del 25% sujeta a la condición suspensiva de sentencia ejecutoriada favorable-, con el derecho sustancial. Estimo, entonces, que entera razón le asiste al impugnante cuando pone de presente que si el doctor JUAN ANTONIO MACÍAS FONTALVO hubiera pedido judicialmente, bien mediante juicio laboral, ora por medio del incidente del artículo 69 del CPC, la regulación de sus honorarios en el porcentaje adicional mencionado, dentro de los treinta días siguientes al momento en que se notificó el auto que reconoció personería al nuevo apoderado, tal reclamación habría sido calificada de inoportuna porque es innegable que en ese instante no se habían cumplido los dos presupuestos esenciales para tal reclamación: sentencia ejecutoriada y fallo favorable.

Y ello es así porque el fallo de la Sala Civil de la Corte -que hasta ese momento no se había dictado- podía ser desfavorable a “Colpuertos”, caso en el cual no se causaba el 25% pactado porque resultaba fallida la condición suspensiva estipulada, debido a que no existía base condenatoria sobre la cual pudiese fijarse ese porcentaje. Hasta aquí sin lugar a dudas puede concluirse que la sentencia proferida por el tribunal se equivocó ostensiblemente colegir una prescripción jurídicamente inexistente.

Encuentro por tanto plenamente atinada y ajustada a las normas sobre prescripción la conclusión expuesta por los magistrados VÁSQUEZ BOTERO Y TORO COREA acerca del fundamento de los cargos porque ciertamente la exigibilidad de lo convenido, y por ende, el punto de partida del término de prescripción no podía ser otro que el de la ejecutoria de la liquidación de perjuicios efectuada en el proceso civil ventilado entre la Flota Mercante Grancolombiana y la empresa Puertos de Colombia.

Empero, lo dicho no conlleva la procedencia de la condena a la demandada al pago de la pretensión de honorario adicional por cuanto en sede de instancia, teniendo en cuenta el texto del contrato, se llegaría al mismo resultado acogido por la mayoría y que conduce a su improsperidad. En efecto, no puede perderse de vista que la obligación de pago del honorario adicional, además de suspensiva era de carácter positivo: la sentencia debía ser favorable a Colpuertos. 1-.

Obsérvese en la cláusula atinente a la “forma de pago” de honorarios quedó expresamente estipulado que “ si hay necesidad del recurso de casación se pactarán nuevos honorarios ” y que el doctor Macías llevó el proceso civil en las dos instancias, pero no en el recurso extraordinario ni en el incidente de regulación de perjuicios. Luego no podía aspirar el demandante al pago de la totalidad del 25% previsto para el evento de que hubiese defendido los intereses de su acudida en toda la actuación civil. 2-.

El mencionado porcentaje –que de acogerse la interpretación de la parte impugnante comportaría una condena de $1.391.874.780.37-, estaba sujeto a que los resultados del proceso fuesen “favorables”, y lo ajustado a la sensatez y a la sindéresis es que no encuadra dentro de tal calificativo una condena a la demandada, así sea parcial, al pago de una exorbitante y desproporcionada suma de tres mil setecientos once mil millones seiscientos sesenta y seis mil ochenta y un pesos ($3.711.666.081), por lo que la forzosa interpretación sistemática del contrato de prestación de servicios revela que la verdadera intención de las partes era pactar una “cuota litis” en la que el porcentaje convenido se causaría siempre y cuando la decisión judicial fuese absolutoria. 3-.

Se advierte también que la demandada Colpuestos a través de su apoderado, quien en este proceso laboral se trasmutó en demandante, se opuso a la totalidad de las pretensiones del proceso civil, y al sustentar el recurso de alzada frente al fallo de primera instancia que condenó a su acudida al pago del 40% de los perjuicios, impetró su revocatoria “integral” –para emplear sus propias voces- porque evidentemente no se obtuvo un resultado favorable en los términos acordados con su poderdante, y fue tan desventajoso para Colpuertos el proveído confirmatorio de segunda instancia que únicamente esta entidad interpuso el recurso de casación. 4-.

Como lo sostuvo el propio recurrente dentro del proceso civil los honorarios pactados por la gestión profesional en las dos instancias ascendieron a la suma de $1.190.000. Nótese que esa cláusula adicional en que se convino el 25% de las pretensiones en caso de sentencia definitiva favorable, no versaba sobre el monto de honorarios sino sobre la “forma de pago”.

De manera que conocida claramente la intención de los contratantes registrada en ese “otro sí” a la estipulación de los honorarios, debe someterse el juzgador a tal intención, más que a lo literal de las palabras, como emerge en forma diáfana del artículo 1618 del CCC. 5-. Aún más, en el proceso civil tanto el Tribunal como la Corte dedujeron la culpa aquiliana de Colpuertos quien según toda la estructura del fallo fue la responsable principal, porque en ese mismo juicio se aclaró que si bien existió negligencia concurrente de la Flota Mercante, ello tan sólo fue una concausa, lo que corrobora que indudablemente el fallo fue “desfavorable” a la primera entidad.

Fluye de todo lo expuesto que la condición en la forma como fue convenida resultó fallida y por ende no nació la obligación de pago de un honorario adicional, por lo que las pretensiones del actor al respecto estaban llamadas al fracaso, aun cuando por razones diferentes a las que sirvieron de soporte al tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Salvamento de voto Radicación 13265 Con el debido respeto salvamos el voto de la decisión que profirió la Corte para desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO contra la sentencia del 24 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION.

Y en sustento de nuestra posición nos permitimos traer a colación, en lo pertinente, el proyecto de sentencia que a consideración de la Sala presentó el Magistrado que inicialmente actuó como ponente y que no fue aceptado por la mayoría, así: “( ) Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente acusa la sentencia controvertida mediante tres cargos, dos por la vía directa y uno por la indirecta.

CARGO PRIMERO “Se acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de 24 de mayo de 1999, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, de violar directamente las siguientes normas de orden nacional: artículos 2535 - 2 del Código Civil por interpretación errónea; 2512 y 2542 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 69 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida; y 1530, 1531, 1541, 2143, 2144, 2184 - 3 y 2189 - 3 del Código Civil por infracción directa” DEMOSTRACION DEL CARGO “Precisa el impugnante: que comparte todos los presupuestos fácticos considerados por el sentenciador de segundo grado y en consecuencia no disiente de la apreciación de las pruebas ni de los hechos tenidos en cuenta en la providencia recurrida; que por ello acepta que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios en donde el actor representó judicialmente a la demandada en un proceso civil que le promovió la Flota Mercante Grancolombiana, los honorarios pactados, la gestión profesional que cumplió el demandante en el proceso ya aludido hasta obtener sentencia de segunda instancia; la constitución de un nuevo apoderado por parte de la demandada el 17 de octubre de 1990, cuando ya existía sentencia de segunda instancia y el reconocimiento de personería que hizo el Tribunal por auto del 22 de noviembre de 1990; la regulación de perjuicios que hizo el Juzgado 20 Civil del Circuito en providencia del 9 de julio de 1996; que el actor no adelantó incidente para la regulación de sus honorarios, ni promovió demanda ordinaria laboral en los tres años siguientes al momento en que se le reconoció personería al nuevo apoderado que constituyó Colpuertos, y que la parte demandada no ha cancelado los honorarios que se reclaman en la demanda; que el punto de divergencia con la sentencia controvertida es en lo concerniente a la temporalidad de la exigibilidad de la obligación y que tuvo en cuenta el Tribunal para contabilizar el término prescriptivo de la acción impetrada; que estima que ella no se cuenta sólo a partir del momento en que el contrato termina o se le pone fin al mismo, como lo infirió equivocadamente el sentenciador, sin entender que la prestación o remuneración que se deriva de un negocio jurídico, bien puede estar sometida a una condición suspensiva que, por tanto haga que esa exigibilidad se desplace al evento del cumplimiento de la condición; que no se puede entender, so pena de interpretarse equivocadamente el artículo 2535 del Código Civil, que la ley sólo le conceda al titular de un derecho personal derivado de un mandato, la facultad de accionar mediante la tramitación de un incidente de regulación de honorarios o la promoción de un proceso laboral, sin que se distinga la exigibilidad de la obligación cuando está por delante una condición suspensiva, pues esa generalidad interpretativa choca abiertamente con el concepto mismo de exigibilidad que, se repite, no se califica o mide por la sola terminación de un contrato sino, con el cumplimiento de la condición suspensiva, cuando ella se hace presente en la relación obligatoria; que de ahí que se diga que el acreedor tiene un derecho, como lo dice la doctrina, embrionario.

SE CONSIDERA “El Tribunal en el aparte de su motivación que titula “exigibilidad del derecho reclamado”, después de referirse a que “el objeto primordial del presente proceso es lograr el reconocimiento judicial y el consecuente pago en favor del accionante y a cargo de la demanda (sic), de los honorarios profesionales “en la modalidad de cuota litis, la suma de $1.391.874.780.37, equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre $5.567.499.121.50, equivalente al 60% en lo cual resultara favorecida la empresa Puertos de Colombia -Colpuertos- hoy, Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia -en liquidación-” (fl 5), causados en desarrollo y cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 93/87 y que fuera adicionado con otro sí No. 1, fechado el primero el 10 de diciembre de 1997 y el adicional el 2 de febrero de 1998 ( )”, puntualiza que: “Sobre el particular manifiesta la Sala, que en el informativo se encuentra acreditada la existencia del aludido contrato de prestación de servicios ( fls. 16-17) y su adicional (fl.18); también el “compendío” de la actuación cumplida por el señor abogado contratista dentro del proceso ordinario civil referido anteriormente (fls. 19-222) y se conoce el texto de la providencia fechada el 9 de julio de 1996 proferida por el multicitado Juzgado Veinte Civil del Circuito de la Capital de la República (fls.318-324), conductos documentales a través de los cuales se llega al corolario acertado vertido por la a quo en la providencia recurrida de que “sin lugar a dudas el actor prestó servicios profesionales a la demandada o mejor, a la Empresa Puertos de Colombia hoy Fondo de Pasivos (sic) de la Empresa Puertos de Colombia, dentro del proceso ordinario que curso (sic) en el Juzgado 20 Civil del Circuito, instaurado por la Flota Mercante Grancolombiana contra Puertos de Colombia” (fls.353-354) y que no se acreditó el pago de los honorarios que se reclaman en este proceso” (fl.354).

“Así mismo, a renglón seguido el juzgador señala que “se hace necesario determinar la temporalidad dentro de la cual el actor prestó sus servicios profesionales en favor de la accionada en acato del pluricitado convenio de prestación de servicios profesionales, objetivo que se cumple a través de las siguientes acotaciones( )”, las cuales entra a relacionar y que alude, en primer lugar, a las actuaciones que el demandante como abogado de la demandada adelantó en el proceso para el cual se le confirió poder y, en segundo término, a los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el mismo, e igualmente al poder que se le otorgó al doctor Luis Fernando Zurek Salas para llevar la representación judicial de Puertos de Colombia en ese mismo asunto y al auto de fecha 22 de noviembre de 1990 en que se le concede personería a éste con ese objeto.

Y luego de esto expresa lo siguiente: “A juicio de la Sala, al producirse los actos procesales señalados en los numerales 9 y 10 precedentes, se produjo la REVOCATORIA tácita del poder otorgado en principio por la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA al señor abogado JUAN ANTONIO MACIAS FONTALVO, por así contemplarlo el artículo 69 del C. de P.C., modificado con la Reforma 25 del Decreto 2282 de 1989, aplicables a los procesos laborales por mandato del artículo 145 del C.P. del T., generando esa situación la terminación del ejercicio como mandatario judicial y por ende la culminación de sus obligaciones y responsabilidades por extinción del mandato, y conllevando aparejadamente la consecuencia de su exclusión a partir del último momento en que actuó y es reemplazado por el nuevo apoderado o mandatario judicial, pudiéndose de contera valorar solamente las actuaciones desplegadas por él en vigencia del mandato y eliminar de su panorama jurídico las perspectivas de resultados futuros a consecuencia de actos de gestión judicial ejecutados por el nuevo procurador judicial.

O sea, solamente le es atribuible y por ende considerada cualitativa y cuantitativamente la gestión desarrollada por el señor abogado desde cuando se le otorgó el mandato judicial y le fue reconocida su personería adjetiva para actuar, hasta cuando se produjo la revocatoria tácita del poder y se le reconoció personería adjetiva para actuar el nuevo mandatario judicial, etapa procesal que se contrae a lo descrito en los numerales 1º a 8º precedentes.

“Y es precisamente este último momento referido en antes, a juicio de la Sala, el que demarca el punto de partida para que el señor apoderado que fue retirado del proceso en esa forma, opte válida y legalmente por una de dos soluciones para pedir judicialmente el reconocimiento de sus honorarios causados por su gestión desplegada entre esos topes procesales, bien solicitando “DENTRO de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior”, tal como lo determina expresamente el inciso 2º. del artículo 69 del C. de P. C., o en caso de que no haga uso de ese derecho, obtener en juicio laboral el pago de ellos, ejercitando la acción ordinaria ante la jurisdicción ordinaria especialidad laboral en orden a obtener mediante sentencia el reconocimiento y pago de sus honorarios, evento jurídico-procesal éste último que debe ser puesto en acto antes de que se produzca el efecto extintivo o liberatorio de la acción y derecho a que alude el artículo 2542 del C.C., citado por el recurrente, fenómeno jurídico que de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Extraordinarios 456 y 931 de 1956 y lo enseñado sobre el particular por la jurisprudencia nacional, por tratarse de honorarios generados en un trabajo independiente o autónomo, si bien ésta jurisdicción adquiere la competencia para la cognición y decisión del pleito, por la naturaleza puesta de manifiesto (trabajo no subordinado sino autónomo e independiente), quedaron sometidos a las leyes sustantivas que les sean propias según la naturaleza de la relación jurídica de que provengan (C.S. de J., Casación Laboral, Sent. de junio 6/60).

“Ahora bien, de conformidad con los precisos términos del artículo 2535 del C.C., la prescripción empieza a contarse a partir del día en que la obligación se haya hecho exigible, o sea, desde que haya acción para demandar el cumplimiento de la obligación, entendiéndose por tal la simple “posibilidad de obrar, pues, si el acreedor no ejerce su acción, tiene que soportar la consecuencia de que su derecho se prescriba, desde que pudo obrar y no accionó (C. S. del J., Cas.

Laboral, Sent. de noviembre 27/62), sin perder de vista que en casos como el presente que tipifican una prestación única profesional o una unidad jurídica, el lapso de tiempo para que opere el fenómeno jurídico al que nos venimos refiriendo se cuenta “desde que termina definitivamente la prestación de los servicios” (Sentencia citada). Es por ello que la Sala repite e insiste que el punto de partida para la contabilización temporal del fenómeno prescriptivo en el preciso evento de la revocatoria del poder es el representado en la notificación del auto que la admite.” “Ahora bien, de lo hasta aquí transcrito puede concluirse que para el Tribunal el alcance del inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil respecto a que el término de la prescripción extintiva se cuenta “ desde que la obligación se ha hecho exigible ”, es que tratándose del llamado mandato judicial, y en el evento de la revocatoria del poder, lo determina la fecha de notificación del auto que la admite.

Además, también sienta como regla general, citando para ello sentencia de la Corte, que “ en casos como el presente que tipifican una prestación única profesional o una unidad jurídica, el lapso de tiempo para que opere el fenómeno jurídico al que no venimos refiriendo se cuenta “desde que termina definitivamente la prestación de los servicios” ( )” “Para lo Corte la aludida interpretación, como lo sostiene la censura, es equivocada.

Así se afirma porque proviniendo la obligación cuyo reconocimiento se pretende de un contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, lo que no se desconoce ni se ataca a través del recurso extraordinario, a lo primero que debe acudirse para determinar la exigibilidad de la obligación es precisar qué convinieron aquéllas sobre tal punto, pues hay que recordar que según el artículo 1602 del Código Civil ese contrato es una ley para aquéllas, como también que al tenor del artículo 1494 ibídem no es posible confundir el mismo con las obligaciones que de él surgen.

“Lo anterior implica, entonces, que a pesar de ser cierto que el poder y, por ende, el mandato que este otorga, de conformidad con los artículos 69 del código de procedimiento civil y 2189 numeral 3º del código civil, termina por su revocación, también lo es que ello no impone ipso facto que la obligación de pagar “ la remuneración estipulada o usual” se haga exigible, sino que en cada caso habrá que establecerse primordialmente, se repite, qué acordaron los contratantes sobre ese tema.

Aunque no sobra advertir que a falta de convenio, es pertinente aplicar la regla general que señala el Tribunal, o sea, que el término de prescripción se cuenta “ desde que termina definitivamente la prestación de los servicios”. “De modo, pues, que desde la aludida óptica para la Sala tiene razón la censura cuando asevera: “( )para convenir en la viabilidad de la prescripción el Tribunal entiende erróneamente el alcance jurídico del citado artículo 2535 en lo que concierne con la temporalidad de la exigibilidad de la obligación pues considera que ésta se cuenta solamente a partir del momento en que un contrato termina o se le pone fin, sin entender que puede la prestación o remuneración, que se deriva de un negocio jurídico, estar sometida a una condición suspensiva que, por lo tanto, hace que esa exigibilidad se desplece al evento del cumplimiento de la condición. Es decir, para el ad quem el ámbito temporal de la exigibilidad de una obligación lo ubica únicamente, y de manera errónea, en el momento de la terminación del negocio jurídico de la soporta cuando es sabido, debe insistirse, que también pueden presentarse fenómenos distintos, como el de la condición suspensiva que puede paralizar la época de exigibilidad.

Una cosa es el derecho y otra la acción ( )”. “Prospera, entonces, este cargo, y como consecuencia de ello no es necesario examinar los otros dos que perseguían igual objetivo. “No se impondrán condena en costas por el recurso en razón de salir este avante. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA “Tal como se anotó al decidir el cargo en casación, ningún reparo se formuló a la conclusión del Tribunal cuando para efecto de analizar la excepción de prescripción expresó: “( ) en el informativo se encuentra acreditada la existencia del aludido contrato de prestación de servicios (fls. 16-17) y su adicional (fl.18); también el “compendio” de la actuación cumplida por el señor abogado contratista dentro del proceso ordinario civil referido anteriormente (fls. 19-222) ( )”.

“De otra parte, la determinación del a quo de declarar probada la excepción de prescripción, que fue confirmada por el Tribunal, en el fondo está sustentada en la misma razón de la que expuso aquél, ya que para ello se limitó a exponer: “ Los honorarios del actor se hicieron exigibles el día 17 de octubre de 1990 fecha en que le fue revocado el poder al actor y con la documental de folio 243 el demandante interrumpió la prescripción el día 13 de noviembre de 1990.

A partir de esa fecha y hasta la fecha de terminación (sic) de la demanda que lo fue el 12 de noviembre de 1996 transcurrió un tiempo superior a tres años (3) años (sic), razón por la cual se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, debiéndose por lo tanto declarar probada esta excepción. ” “Para la Corte, por lo que ya quedó precisado, el anterior planteamiento es equivocado porque proviniendo los honorarios cuyo reconocimiento se pretende de un contrato de prestación de servicios profesionales que convinieron las partes, a lo primero que debía acudirse para determinar la exigibilidad de la obligación de reconocerlos y pagarlos, es a los términos que los contratantes acordaron respecto a ese punto.

“Planteada la situación así, en primer lugar, es conveniente recordar que la norma que regula el término prescriptivo para este asunto es el artículo 2542 del Código Civil al disponer: “Prescribe en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del Código Judicial de la unión, incluso los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos, los de directores y profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquier profesión liberal”.

“Así mismo, como la transcrita disposición no alude desde cuándo se contabiliza esos tres años, hay que acudir para ello al artículo 2535 del código civil que al referirse al término de prescripción extintiva establece que: “se cuenta ese tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. “Descendiendo, entonces, al caso particular y concreto objeto de estudio, habrá de establecerse para dilucidar el punto álgido de la controversia que suscita la presente contención, en qué momento se hicieron exigibles los honorarios profesionales que reclama el demandante a través de este juicio, y para ello, como se dijo, se tiene que acudir a los términos en que se pactaron los honorarios que por la gestión profesional que adelantó el hoy demandante, de lo cual da cuenta el contrato visible a folio 16 a 17 del expediente, al igual que el otro sí plasmado a dicho acuerdo de folio 18, y de esos documentos se colige que las partes fijaron para ello dos modalidades, a saber: una suma fija de dinero en cuantía de $1.190.000.oo, la que se pagaría en un 50% con el otorgamiento del poder, y el otro 50% tan pronto como se dictara la sentencia o quedara ejecutoriada la de primera instancia, independientemente del resultado del proceso.

Así mismo, se acordó una cuota litis del 25% sobre el monto de las pretensiones, si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a Colpuertos, porcentaje que se haría efectivo tan pronto quedará ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias. “Por lo tanto, según el aludido convenio de las partes contratantes, forzoso resulta concluir que frente a los honorarios fijos pactados, y en especial al 50% que quedó pendiente de pago, que se reclama en el presente juicio, aquéllos establecieron que se haría exigible cuando se dictara sentencia o quedara ejecutoriada la de primera instancia, independientemente del resultado del juicio, y como ello sucedió, de acuerdo con las copias de las sentencias que constan de folios 79 a 128 y 183 a 220, el 15 de mayo de 1989 y el 15 de mayo de 1992, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda con que se inició este proceso: 15 de noviembre de 1996 (fls. 222-223 cdno 1ª Inst.), el término de prescripción ya se había configurado.

“De otro lado, igual situación no puede predicarse en torno al pacto adicional a cuota litis, en el que el derecho a percibir los honorarios en el porcentaje pactado, se sometió a una condición suspensiva (hecho futuro e incierto), consistente en que el resultado del proceso fuera con sentencia favorable a la empresa Colpuertos, los que se harían efectivo tan pronto quedara ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias.

“En el anterior contexto cabe destacarse, que del convenio aludido surgió una obligación no pura y simple en favor del demandante, sino que, por el contrario, supeditada a una condición suspensiva, en la medida que tanto para su nacimiento y exigibilidad pendía del cumplimiento de un hecho futuro e incierto. “Entendido así el acuerdo de voluntades plasmado por las partes litigantes en este juicio, ha de acudir la Sala a los artículos 1542 y 1553 del Código Civil por ser éstos los preceptos legales que gobiernan el aspecto relacionado con la exigibilidad de las obligaciones condicionales, en pro de determinar cuál es el momento que marca el punto de partida para efectos de contabilizar el término prescriptivo de la acción incoada en este proceso para el reconocimiento de los honorarios a cuota litis.

Esto porque si lo que se castiga con la figura jurídica de la prescripción es precisamente la inactividad del acreedor en reclamar el derecho que tienen radicado en su favor, mal se haría en computar como término prescriptivo un lapso de tiempo en donde no existía aún la posibilidad de compeler al deudor a que cumpla con los compromisos adquiridos en un determinado convenio, por encontrarse aún pendiente el cumplimiento de la condición que impide que se esté frente a una obligación exigible.

“Ahora bien, el hecho de que al mandatario judicial a quien se le ha revocado el poder en el curso de un juicio, se le faculte para solicitar la regulación de sus honorarios profesionales mediante un trámite incidental que se tramita con independencia del proceso, tal y como lo prevé el inciso segundo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en éste caso, ello no implica, como erradamente lo entendieron los juzgadores de las instancias, que a partir de ese momento habría de contabilizarse el término prescriptivo de la acción, ya que si bien es cierto que ello tendría operancia en pactos de naturaleza distinta al del sub lite, en el asunto de que se trata, dados los particulares acuerdos que se plasman en el contrato de prestación de servicios objeto de estudio, no es viable aplicar el mismo criterio.

Ello si se tiene en cuenta que respecto a un pacto de honorarios en la modalidad a cuota litis, en el que el derecho a percibir la remuneración por el mandato está sujeto al aleas del resultado del litigio, no tendría sentido alguno acudir al susodicho trámite incidental a sabiendas de que hasta ese entonces los emolumentos del abogado aún son aleatorios o meras expectativas de derechos, en la medida en que se supeditaron a la consecución de un logro determinado, esto es, “ si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a Colpuertos ”.

“En consecuencia, si para la fecha en que se produjo la revocatoria del poder, aún no se tenía certeza, en definitiva, sobre el resultado del proceso, precisamente por no existir en ese instante sentencia debidamente ejecutoriada que así lo determinará, mal se haría en consolidar un derecho en cabeza del actor todavía latente y peor aún deducir su exigibilidad a partir de ese momento, para contabilizar desde esa fecha el término prescriptivo.

Y es que ante el no cumplimiento, para ese entonces, de la condición a la cual estaba sujeta la obligación demandada, hacía inoperante el poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. “Acorde con lo anterior, le asiste razón al recurrente en cuanto en la demostración del cargo que prosperó en casación, puntualiza: “No se puede entender, so pena de interpretar equivocadamente el artículo 2535 del Código Civil, que la ley sólo le conceda al titular de un derecho personal derivado de un mandato la facultad de accionar mediante la tramitación de un incidente de regulación de honorarios o la promoción de un proceso laboral, sin que se distinga la exigibilidad de la obligación cuando está por delante una condición suspensiva.

Esa generalización interpretativa choca abiertamente con el concepto mismo de exigibilidad que, se repite, no se califica o mide por la sola terminación de un contrato sino, además, con el cumplimiento de la condición suspensiva, cuando ella se hace presente”. ( … ), “lo cierto es que no siempre la revocación puede producir el efecto de fijar la temporalidad de la obligación de pago de la remuneración a cargo del mandante si existe de por medio alguna condición que aplace, extienda o suspenda su exigibilidad.

Cuando media una condición de esta naturaleza se insiste, la exigibilidad a que se refieren los textos sustanciales tienen que proyectarse necesariamente en derredor (sic) de la condición. En entender restrictivamente la norma sustancial que consagra la prescripción extintiva de las obligaciones es darle una inteligencia distinta a la que contiene”.

“Como corolario de lo hasta aquí expuesto, si para la fecha en que el juzgado aceptó al nuevo apoderado que constituyó la demandada y, por ende, terminó la gestión del actor, no se había cumplido la condición suspensiva estipulada, al no estar ejecutoriada las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso en el que él intervino, ya que estaba pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto, erró el a quo al contabilizar el término de prescripción desde la fecha en que lo hizo.

“Por lo tanto, el interrogante que surge es desde cuándo se hizo exigible la obligación de pagar al demandante los honorarios pactados a cuota litis, equivalentes al 25% “ sobre el monto de las pretensiones”, y que dependían “ si los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a Colpuertos”, y que de acuerdo al contrato de prestación de servicios “ Este porcentaje se hará efectivo tan pronto como quede ejecutoriada la sentencia respectiva en cualquiera de las instancias”.

“Al respecto se tiene que tal cuestionamiento, de aplicarse literalmente lo últimamente transcrito, tendría que responderse que ello sucedió a partir del 29 de mayo de 1992. Y esto porque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que confirmó la de primer grado, está fechada el 14 de septiembre de 1990 (fls. 113 a 127, cdno inst.), y al tenor del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil sólo quedó ejecutoriada al quedar en firme el fallo que desató el recurso de casación que se interpuso contra la misma, lo que se hizo con providencia de 15 de mayo de 1992, que se notificó por edicto fijado el día 21 de ese mismo mes y año (fl.220 vto, cdno ib.).

“Empero, lo anterior no es así porque pese a que para la precitada fecha ya había un fallo favorable, al actor todavía no le era posible exigir el pago de determinada suma de dinero, pues la cuantificación de su derecho y, por consiguiente, el de la obligación a cargo de la empresa Puertos de Colombia, por los términos en que se profirieron los fallos de primera y segunda instancia, quedaron supeditados a la liquidación de la condena in genere, lo que se cumplió con el auto del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, fechado el 9 de julio de 1996 y cuya copia obra de folios 317 a 323 del cuaderno de las instancias con constancia de ejecutoria; aunque es de advertir que de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil esto último ocurrió en una fecha posterior a la aludida que no es posible precisar por falta de información al respecto, pero ello no impide acoger aquélla para el fin de que se trata.

“En consecuencia, como, por lo dicho, únicamente a partir de la fecha antes mencionada el demandante podía acudir a la justicia para exigir el reconocimiento y pago de los honorarios equivalentes al 25% de resultado favorable de su gestión profesional, ninguna duda hay que para la fecha en que se presentó la demanda con que se inició este proceso: 14 de noviembre de 1996, no había transcurrido los tres años de prescripción extintiva que contempla el artículo 2542 del Código Civil y, por ende, el Juez de primera instancia se equivocó al acoger la excepción de prescripción respecto a dicho crédito, por lo que tal decisión habrá de ser revocada.

“En lo que hace a la cuantificación de los honorarios estipulados a cuota litis, que estaban sujetos a la condición suspensiva consistente en el hecho de que los resultados del proceso con sentencia ejecutoriada fueren favorables a Colpuertos, debe anotarse que si bien es cierto que en los términos en que fue concebida tal cláusula, no se hizo distinción alguna acerca de si la favorabilidad de la sentencia y que se predicaba como generadora de los honorarios pretendidos era total o parcial, de todos modos ha de entenderse que hubo un beneficio para la empresa demandada representado en la diferencia existente entre la condena que pretendía la Flota Mercante Grancolombiana como indemnización de perjuicios en el proceso ordinario y la que en definitiva se le impuso a la empresa Puertos de Colombia.

Esto porque lo resultante de esa operación aritmética vendría a constituirse en el beneficio que a la postre obtuvo la entidad demandada en esa contención, a raíz de la gestión profesional adelantada por su mandatario judicial. “Y es así que teniendo en cuenta que lo reclamado por la Flota Mercante Grancolombiana era la condena por la totalidad de los perjuicios que afirmó haber sufrido, como en la sentencia definitiva que le puso fin a las instancias sólo obtuvo que se le reconociera el 40% de los mismos, es incuestionable que el porcentaje restante, esto es, el 60% de lo que pudo constituir la condena total de no haberse limitado a ese tope, fue el beneficio o mejor el aspecto favorable del fallo, para la Empresa Puertos de Colombia, por lo que es en relación a ese resultado con el que han de liquidarse los honorarios solicitados, máxime a que en el aludido proceso la condena se redujo al referente porcentual reseñado, en atención a la magnitud de la culpa con la que concurrió la víctima de los daños y perjuicios, demostrada en el curso del litigio en donde actuó el aquí demandante como vocero judicial de la demandada.

“De modo, pues, que si de acuerdo al proveído proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 9 de julio de 1996, visible a folio 318 a 324, a la empresa Colpuertos únicamente se le condenó en un 40% de los daños y perjuicios solicitados por la Flota Mercante Grancolombiana, los que se tasaron, luego del trámite incidental, en la suma de Tres mil setecientos once millones seiscientos sesenta y seis mil ochenta y un pesos moneda legal ($3.711.666.081.oo), el beneficio obtenido equivale a Cinco mil ciento sesenta y seis mil millones doscientos dieciocho mil setecientos veintinueve pesos, ($5.166.218.729.), ya que ese juzgador estableció en el auto aludido que el monto total de los perjuicios era de Ocho mil ochocientos setenta y siete mil millones ochocientos ochenta y cuatro mil ochocientos diez pesos ($8.877.884.810).

“Por lo tanto, el 25% de la suma respecto de la cual resultó favorecida la demandada ($5.166.218.729.), asciende a un mil doscientos noventa y un millones quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos pesos con veinticinco centavos ($1.291.554.682.25), que es a lo que se condenará a la aquí demandada por concepto de honorarios profesionales pactados con el actor, dado que no existe prueba de haber sido pagados.

“Así mismo, reclama el demandante “ ( )los intereses de mora, acorde con la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se pague totalmente la obligación.” Al respecto se tiene que, como lo reiteró la Sala en fallo del 2 de diciembre de 1999, radicación 11669, cuando la obligación es relativa al pago de honorarios profesionales, la indemnización por mora “ está regulada a través de diversas formas como lo establece el artículo 1617 del C.C., es decir, que se siguen debiendo los intereses convencionales si se ha pactado un interés superior al legal o empiezan a deberse los legales en caso contrario.

( )” “En consecuencia, como en este caso los contratantes no pactaron intereses de ninguna clase, los intereses de mora ha imponer serán los legales previstos en la norma antes mencionada, es decir, el 6% anual. “Y en lo que hace a la pretensión relativa a que la demandada debe pagar “( ) el valor del lucro cesante sobre el monto no pagado por la entidad demandada y por todo el tiempo de no pago hasta que este se produzca( )”, habrá de negarse por improcedente ya que al tenor de ese mismo artículo 1617 del Código Civil, cuando la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios está representada por los intereses moratorios a los que ya se aludió.( )” Santa Fe de Bogotá,D.C., nueve (9) de junio de dos mil (2000).

LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO