Micelio
13265 (18-01-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.13265. Pedro A. Flórez G. Casación No.13265. Pedro A. Flórez G. Proceso Nº 13265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.02 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., dieciocho de enero del dos mil uno. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 3 de diciembre de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta condenó a los procesados PEDRO ANTONIO FLOREZ GARZÓN a la pena principal privativa de la libertad de 26 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, y RUTH ASTRID CASTILLO PEREZ a la pena principal de 6 meses de arresto como autora responsable del delito de encubrimiento por favorecimiento.

Hechos y actuación procesal. El domingo 18 de junio de 1995, Marco Aurelio Ruiz Pérez llegó en compañía de la menor Maira Alejandra Vergel Zapata (16 años de edad) a los puestos de comidas rápidas ubicados en el parque San Francisco de la ciudad de Ocaña (Norte de Santander), con el propósito de comprar unos perros calientes. Encontrándose en el expendio de propiedad de Gil Andrade Pérez, a la espera del pedido, se escuchó una especie de explosión, y minutos después, varios disparos, uno de los cuales hizo blanco en la región occipital izquierda del cuerpo de Marco Aurelio, causándole la muerte en forma inmediata.

La víctima era Agente de la Policía Nacional, y se encontraba en Ocaña disfrutando de vacaciones (fls.1, 59/1). Las primeras pesquisas señalaron al conductor de un vehículo Renault 4, color rojo, vidrios polarizados, con número de placa 143, como el autor de los hechos. Al hacer las averiguaciones correspondientes, se determinó que pertenecía al Sargento Viceprimero del Ejército Nacional Pedro Antonio Flórez Garzón, quien se desempeñaba como Almacenista de Intendencia de la Brigada Móvil No.2 con sede en la ciudad de Ocaña. También se estableció que esa misma noche, minutos después de los hechos, el mencionado militar abordó la patrulla de la policía conformada por la Suboficial Eliana Margarita Rodríguez Quintero y el Agente José René Sánchez Tique, para informales que en los puestos de comidas rápidas ubicados en el parque, acababan de matar un policía. Dos días después de los hechos (junio 20/95), las hermanas Ruth Astrid y Marlenne Castillo Pérez, y su amiga Rosalba Villarreal Quintero, se presentaron a la casa de la testigo Maira Alejandra Vergel Zapata, donde fueron atendidas por Yadira Stella Prada Rincón (cuñada de la víctima, de 31 años de edad), con el propósito de hablar con la menor, y convencerla de que se retractara de las acusaciones que estaba haciendo contra el militar.

De este incidente informó Yadira Stella, el día siguiente del insuceso, en los siguientes términos: “…yo mandé seguir a la sala a las tres, como son conocidas desde pequeñas, estando dentro me preguntó RUTH si yo era la que estaba con MARCO al momento de la muerte de él, porque las noticias decían que era la cuñada de él que lo acompañaba al momento de los hechos, yo les dije que no que era MAIRA, que para qué sería, entonces ellas dijeron que era lo que había dicho en la policía ella, que estaba inculpando a un tal PEDRO, que ella podía dar testimonio que ni había disparado ni estaba tomado, que lo único era que habían visto a un muchacho ahí tirado y que se había acercado a MAIRA a preguntarle que quién era el muerto, entonces que ella les había dicho de quién se trataba, y que era Agente de la policía, después que ellos se habían ido porque se había puesto muy nerviosa ella, en eso le había dicho al muchacho que ella se quería ir para la casa de ella y bajando se encontraron con el carro de la policía y que en eso él, o sea PEDRO, se había bajado del carro por ahí en las llanadas (sic) y les había dicho que habían matado a uno de los suyos, que de ahí PEDRO la había llevado a la casa; ahí fue cuando habló la hermana y dijo que lo que ellas querían era que OMAIRA retirara lo que había dicho que dónde estaba ella, que a qué horas estudiaba, que era para convencerla (sic) de lo que había dicho, entonces yo me disgusté y les dije que si querían algo sobre ella que fueran a la Fiscalía y hablaran allá, como la hermana de Ruth me vio así toda brava se fue para la calle se monto en la moto donde venían y se fue, en eso RUTH trató de calmarme y que ella solo quería ayudar al muchacho que ella estaba con él y quería ayudarlo ahí fue cuando me comentó que adelante de ellos venía un carro y un taxi y que ellos habían escuchado un choque y un golpe y en eso fue cuando ellos cruzaron, yo les dije que si querían hablar con MAIRA con mucho gusto pero que fuera en la Fiscalía o donde hubiera testigos porque así solas no, antes de esto la hermana de RUTH que era la que estaba más grosera dijo que hasta MAIRA sería la que estaba involucrada en eso porque estaba diciendo mentiras e involucrando a PEDRO, entonces yo le respondí que ella sola no vio el carro rojo que también lo vieron otras personas que entonces estarían involucradas todas las personas que decían eso, eso fue todo, yo lo último que les dije fue que supieran que yo iba a decir esto en la Policía porque después pasaba algo y nos iban a decir porqué no habíamos dicho eso, después de esto se fueron”.

Preguntada por su parentesco con MAIRA manifestó ser hermanas “de crianza, no biológicas” (fls.19/1). Este relato fue reiterado por la declarante en posteriores ampliaciones de su testimonio (fls.33/1, 220/1). Escuchado Pedro Antonio Flórez Garzón en indagatoria, manifestó que la noche de los acontecimientos, cuando se aproximaban al parque San Francisco de Ocaña en el vehículo de su propiedad Renault 4, color rojo, de placa GUD-143, acompañado de RUTH ASTRID CASTILLO PEREZ, escucharon varias explosiones como de “exostos”, y al llegar al parque pudieron observar un muerto tirado en un andén, cerca del expendio de “chuzos”.

Al preguntar por lo ocurrido, “una sardina joven bonita”, que se encontraba en el lugar, le comentó que se trataba de su cuñado, y que era Agente de la Policía. Después de aconsejarle que llamara a la policía continuó su marcha y más adelante informó de lo ocurrido a una suboficial y un agente que se movilizaban en una patrulla. Afirma ser ajeno a los hechos que se le imputan, y sostiene que la única arma que tiene es la de dotación, una pistola Browning, 9 milímetros, de la cual hace entrega a la Fiscalía para los estudios pertinentes (fls.103/1, 293/1, 317/1, 341/1).

En idéntico sentido declaró Ruth Astrid Castillo Pérez, inicialmente bajo juramento (fls.37/1), y luego en indagatoria (fls.193/1). En la declaración jurada, hizo las siguientes precisiones en relación con los hechos investigados: “Pues mire sucede que nosotros íbamos para el parque San Francisco y en la esquina que cruza uno para allá o sea en la calle 10 con carrera novena, nosotros éramos los últimos que íbamos en esos momentos puesto que adelante de nosotros iba un taxi y otros carros más, cuando en eso y en toda la esquina escuchamos un golpe como cuando le suena algo a un carro o como si se hubieran pegado dos carros y al momento escuchamos varios disparos y entonces seguimos andando y ya acercándonos pues yo miré desde el carro a una persona tirada en el piso y como tenía una bermuda pues yo pensé que había (sic) matado era a una mujer y así se lo manifesté a PEDRO, pero ya al llegar a toda la esquina del parque y en donde hay una venta de perros pues preguntamos a un muchacho de la venta que quién era el señor y qué hacía y entonces, la muchacha que estaba ahí del (sic) dijo a PEDRO que era un policía y que era cuñado de ella, bueno entonces ya nosotros seguimos bajando y ya en “las llanadas” al terminar el Martinete nos encontramos una patrulla de la policía y les avisó PEDRO lo que había sucedido, bajándose del carro…”(fls.38/1).

Y, sobre la visita realizada a casa de Yadira Stella Prada Rincón, precisó: “Yo fui dos o tres días después del caso, y fui con MARLENNE mi hermana y ROSALBA VILLARREAL que vive en las Delicias y fui con el fin de contarle qué era lo que había pasado y sobre todo de que yo iba con PEDRO y que nosotros no teníamos nada que ver con el caso, que tan solo paramos el carro para colaborar en algo y fuimos nosotros quienes dimos aviso a la policía de lo que había sucedido, entonces ella me dijo que ella no era la que estaba con el muchacho y que quien estaba con él era una hermana de ella a quien habían criado en su casa.

Yo entonces le dije que la gente estaba comentando que la persona que había matado a ese muchacho había sido PEDRO FLOREZ GARZON y que había sido desde el carro y entonces yo le dije que eso no era así puesto que yo iba con él en ese momento y que eso era falso, también le dijimos que nosotros queríamos hablar con MAIRA para decirle qué era lo que había sucedido y que en ningún momento PEDRO estaba involucrado en ese caso, pero entonces YADIRA se alteró toda y dijo que dejáramos a su hermana quieta puesto que estaba nerviosa y nosotros lo que queríamos era hablar con ella que no fuera a decir lo que no es, entonces ella dijo que su hermana no había dicho eso, que era un señor que le había dicho que dijera que era el del carro rojo” (fls.38 y 39/1).

Maira Alejandra Vergel Zapata, en declaración juramentada rendida en día siguiente de los hechos en Policía Judicial (fls.10/1), afirma que encontrándose con Marco Aurelio en el expendio de comidas a la espera de que les entregaran el pedido, escucharon un ruido bastante duro, y que su acompañante bromeó diciendo “ay me matan, me matan”. Minutos después, cuando charlaban sobre asuntos del colegio, vio que se fue para atrás y cayó al suelo, y pensó que era molestando, pero pudo observar que tenía salpicado de sangre el pecho y la cara.

Se quedó ahí sin saber qué hacer, cuando un señor de gafas, que tenía una niña, le dijo que cogiera la placa del carro, y al mirar, vio un vehículo Renault 4, color rojo, de placa amarilla, cuyo número no alcanzó a distinguir, que se alejaba por la vía de la Cruz Roja. En ese momento hicieron unos tiros “del carro”, y todo el mundo se tiró al suelo.

Luego llamó por teléfono a la casa para contar lo sucedido (fls.10/1). En ampliación de su testimonio ante la Fiscalía explica que cuando Marco Aurelio cayó al suelo no escuchó disparos, sino algo que pegó en su cuerpo, y que encontrándose allí, sin saber qué hacer, apareció un señor de un carro rojo, de vidrios oscuros, que se ofreció a llevarla a la casa, pero ella rechazó la propuesta, manifestándole que lo que necesitaba era un teléfono. No sabe de dónde salió dicho vehículo, ni hacia dónde se dirigió (fls.29/1 y 198/1).

Winston Romero Arévalo, en declaración rendida también en Policía Judicial el día siguiente de los hechos, afirma que llegó al parque San Francisco en la moto de su propiedad en compañía de su esposa Gloria Stella Sánchez Sanjuan y su hija Kelia de dos años de edad, y que encontrándose allí arribó la víctima en compañía de una muchacha, en una motocicleta negra V-80.

Primero se escuchó una especie de “fuetón”, y después los disparos que salían de un carro Renault 4, cuyo color no alcanzó a apreciar bien porque no tenía puestas las gafas, aunque parecía ser entre rojo y amarillo, y luego al alejarse se escucharon otros disparos. Textualmente, precisa: “…ellos pidieron algo ahí en la venta de perros, estaban esperando cuando venía un Renault 4 uno pequeño, el color como yo utilizo gafas porque mi visión es débil no lo aprecié bien en ese momento, y salieron disparos del carro, yo creo que como unos cinco o seis disparos, luego nos tiramos al piso, fui a ver el herido y revisé a mi esposa y mis hijos, y vi cuando el carro se alejó, pero estaba muy oscuro donde lo alcancé a ver, el carro se fue por la vía de la luz polar, ahí fue donde pude ver el color como entre amarillo y rojo, no le supe apreciar el color exacto, la placa no la aprecie ya que no tenía las gafas… personas no vi a ninguna porque no alcancé a ver, los disparos salieron dentro del carro, vi los fogonazos de los disparos que salían del carro, pero no aprecié arma ni quién los hacía… después se escucharon otros disparos por donde salió el carro, no sé cuántos serían ya que estaba muy asustado” (fls.14).

Idéntico relato hizo en ampliación de declaración ante el Fiscal instructor (fls.50/1). Betty Esperanza Gaona Contreras (transeúnte), en declaración rendida en Policía Judicial, relató lo ocurrido en los siguientes términos: “Yo venía con un amigo del barrio Camino Real, pasábamos por el parque San Francisco, eran como las 10:45 de la noche, mi amigo se llama Edwin …cuando íbamos a cruzar la calle, pasó primero una moto pasó la (sic) o sea del parque hacia la capilla, luego un taxi y en seguida pasamos nosotros, llegamos a la otra cera nos fuimos como quien va para el barrio La Costa, habíamos dado como dos pasos cuando apareció en la esquina un carro rojo, de marca Renault y dijo él o sea mi compañero que ese era de pronto el carro que estábamos buscando para irnos a tomar, nos quedamos mirando el carro el carro frenó o sea donde está un poste de la luz, ahí le miramos la placa, era de placa No. 143 colombiano de color amarillo las letras no las vi bien, los vidrios eran oscuros, iba una sola persona por dentro, nosotros seguimos caminando rápido para dejar el carro que se fuera porque no era el que estábamos buscando entonces ese carro hechó (sic) y nos siguió en reverso, llegó hasta donde está la segunda red de la capilla, ahí como no le paramos bolas arrancó y se fue cuando él arrancó sonó un bombazo eso fue como entre el parque donde está el Colegio Caro… cuando sonó el bombazo Edwin y yo volteamos a mirar hacia el parque entonces vimos cuando el carro paró frente a los chuzos y dispararon del carro, fue cuando comenzó a gritar una niña y una señora, decían lo mataron, lo mataron, yo me devolví hasta donde estaba el muerto…” (fls.15).

Ante la Fiscalía, la testigo se ratificó en todo lo dicho. “Eso fue lo que vi y dije”, afirmó (fls.56/1, 223/1). Edwin Ramiro Sarabia Romero (acompañante Betty Esperanza), reafirma lo dicho por su amiga en el sentido de que cuando estaban en el parque vieron venir un carro Renault 4, color rojo, que confundió con el de un amigo que le dicen “el mono”, pero que al constatar que no era el mismo continuaron su marcha.

En ese momento escucharon como un “tote”, luego unos tiros y unos gritos, y fue cuando regresaron y vieron al muchacho tirado, y una muchacha que lloraba y decía que era cuñada. No le consta que el carro hubiese reversado, o que de su interior hubieran disparado, ni del número de su placa (fls.130/1). José René Sánchez Tique, Agente Conductor de la patrulla de la Policía Nacional que la noche de los hechos conoció del caso, en declaraciones rendidas en Policía Judicial y ante el funcionario instructor, corrobora lo dicho por el procesado Pedro Antonio Flórez Garzón en el sentido de haber sido él quien los informó del hecho, pero lo desmiente al asegurar que se movilizaba solo, que daba la impresión de estar tomado, y que se notaba pálido y muy nervioso.

Explica que antes de los hechos dicho vehículo ya los había pasado, y que minutos después, cuando los adelantó de nuevo, se desplazaba a bastante velocidad, siendo muy difícil saber si iba huyendo o en su búsqueda. Afirma, así mismo, que en el lugar de los hechos la gente que merodeaba comentaba que el vehículo comprometido era un Renault 4 rojo, de vidrios ahumados (fls.16/1, 64/1, 213/1).

La cabo segundo Eliana Margarita Rodríguez Quintero coincide con lo expuesto por su compañero sobre las circunstancias en las cuales el procesado les hizo saber lo sucedido. Preguntada por las condiciones sicofísicas de este último y las personas que lo acompañaban, afirmó: “No le vi estado de embriaguez ya que habló más que todo por la puerta del conductor…del carro observé que en la parte de atrás traía unos calados, no observé que vinieran más personas con él” (fls.17).

Y en ampliación de su testimonio, a la pregunta de si el suboficial se desplazaba solo o acompañado, o si estaba embriagado, precisó: “Nadie se bajó del vehículo, él se bajó por la puerta delantera izquierda y como los vidrios eran polarizados no pude observar si alguien iba ahí… no alcancé a percibir tufo, yo me encontraba en la parte delantera derecha de la patrulla y él al lado opuesto o sea al lado del conductor de la patrulla y él si pudo observar bien, lo que si lo noté era que estaba muy nervioso, se le notaban los nervios por encimita, él llegó nervioso hasta donde nosotros estábamos” (fls.69/1).

Las afirmaciones de los testigos que vienen de ser relacionados determinaron la vinculación al proceso mediante indagatoria de Ruth Astrid Castillo Pérez, por el delito de encubrimiento, quien, como ya se dejó anotado, reitera en dicha diligencia su inicial versión. Agrega que esa noche, antes del incidente, estuvieron con Pedro Antonio en la bomba de gasolina “Masonia”, abasteciendo combustible, donde fueron atendidos por Belisario (fls.193/1, 196/1).

Del proceso hacen igualmente parte, entre otros testimonios, los de Gil Andrade Pérez, propietario del expendio de comidas donde era atendida la víctima (fls.9/1, 52/1, 203/1), y Miguel Angel Ramírez Quintero, dueño de otro de los expendios (fls.13/1, 54/1), quienes afirman haber escuchado solo los disparos porque en seguida se tiraron al suelo;

Gloria Stella Sánchez Sanjuan, esposa de Winston Romero Arévalo, quien declara en idéntico sentido (fls.270/1); Luis Manuel Celis García, trabajador de la bomba de gasolina “Masonia”, quien asegura que la gente lo distingue como “Belisario”, y que los días domingos no labora en el lugar (fls.273/1); Marlenne Castillo Pérez (fls.41/1) y Rosalba Villarreal Quintero (fls.46/1, 229/1), quienes informan sobre la visita que realizaron en compañía de Ruth Astrid a la casa de Yadira Stella Prada Rincón dos días después de los hechos.

Marlenne informa, además, que su hermana Ruth fue novia de Pedro Antonio, y que de lo ocurrido en el parque se enteró la misma noche porque Ruth se lo contó cuando regresó a la casa. En relación con este concreto episodio, afirma: “Yo la verdad es que no sabía que ella había salido con él lo que sí sabía es que ella había salido y cuando llegó a la casa como a eso de las 10: 30 a 11:00 me contó que ella iba con PEDRO en el carro y yendo por los lados de San Francisco, a la esquina contraria donde sucedió el hecho, dice que escuchó un golpe fuerte y que después…” (fls.41/1).

También hacen parte de la investigación los testimonios de Sonia Prada Rincón, compañera permanente de la víctima (fls.70/1), y Ricardo Mantilla Galvis, Fiscal que atendió inicialmente el caso (fls.259/1). La primera sostiene que diez días después de los hechos, encontrándose en la puerta de la funeraria, vio a Ruth acompañada de su novio Pedro Antonio, y que al pasar por el lado suyo la rozaron y se reían a carcajadas (fls.72/1).

El segundo relata que el día siguiente del homicidio, se presentó en compañía de un oficial de la Sijin a las instalaciones del Batallón, donde pudieron confirmar que el vehículo descrito por los testigos se encontraba allí, pero que no tuvo comunicación con su propietario, distinta del saludo (fls.259/1). Los exámenes de balística determinaron que el proyectil recuperado en la diligencia de necropsia correspondía a calibre.38, comúnmente utilizados para ser disparados por arma de funcionamiento mecánico tipo revólver de igual calibre, y que entre el proyectil recuperado y la pistola Browning de dotación del procesado, no existe relación alguna (fls.328/1, 560/1).

Resuelta la situación jurídica de los procesados y cerrada la investigación (fls.111/1, 261/1, 361/1), la Fiscalía, mediante decisión de 11 de enero de 1996, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio respecto de Pedro Antonio Flórez Garzón, y por encubrimiento por favorecimiento en relación con Ruth Astrid Castillo Pérez, conforme a lo previsto en los artículos 323 del Código Penal, modificado por el 29 de la ley 40 de 1993, y 176 ejusdem (fls.404/1).

Este pronunciamiento causó ejecutoria el 22 de enero siguiente (fls.411/1, 427/1). Rituado el juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña condenó a Pedro Antonio Flórez Garzón y Ruth Astrid Castillo Pérez, a la pena principales de 26 años de prisión y 6 meses de arresto, respectivamente, como autores responsables de los delitos imputados en la resolución de acusación (fls.566/1).

Apelado este fallo por el primero de los nombrados y su defensor (fls.598/1, 603/1, 605/1, 613/1), el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.6/2). La demanda. Dos cargos, ambos con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.

Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial. Apreciación indebida de los testimonios de Yadira Stella Prada Rincón, Betty Esperanza Gaona Contreras, José René Sánchez Tique, Eliana Margarita Rodríguez Quintero, Luis Manuel Celis García (Belisario) y Marlenne Castillo Pérez. Errores de hecho por falso juicios de identidad. Sostiene que los juzgadores de instancia, al dar por sentado que Ruth Astrid Castillo Pérez no se movilizaba la noche de los hechos en compañía del Sargento Pedro Antonio Flórez Garzón, desconocieron los principios de la sana crítica, así como lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento, e infringieron consecuentemente los artículos 323 y 176 del Penal.

Afirma que los fallos desestimaron el testimonio de Ruth Astrid con el argumento de que es mentiroso, y que solo se trata de una coartada aducida por el procesado para poner a salvo su responsabilidad, dando claramente a entender que si Ruth Astrid hubiese estado realmente en su compañía, Pedro Antonio habría sido absuelto. Los mismos motivos adujo la Fiscalía para vincularla al proceso por el delito de encubrimiento por favorecimiento, quitándole a la defensa, de manera equivocada e injusta, el único testigo de descargo.

En procura de demostrar el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, afirma que Ruth Astrid fue oída en declaración juramentada el 5 de julio de 1995, es decir 18 días después del homicidio, y que en esta primera versión aseguró que la noche de los hechos se encontraba en compañía de Pedro Antonio, quien conducía el vehículo Renault 4, color rojo, de vidrios polarizados, de placa GUD-143, y que antes del homicidio estuvieron en la Gloria tomando gaseosa, luego en La Avenida y La Llanada, y después pasaron por el parque San Francisco (ilustra sus afirmaciones con transcripciones que hace de su texto).

En indagatoria, su narración sobre los hechos es sustancialmente igual a la anterior. Sin embargo, suministra un dato concreto: que esa noche estuvieron en la bomba de gasolina, y que los atendió Belisario, como también que cuando llegó a la casa a dormir, le comentó a su hermana Marlenne lo sucedido. Se destacan estas afirmaciones porque en la sentencia se acude a las declaraciones de estos testigos para negar la presencia de Ruth Astrid en el vehículo.

Pedro Antonio Flórez Garzón, en indagatoria, coincide con lo expuesto por ésta. Sostiene que esa noche iba en su compañía, y que al llegar a la altura del parque San Francisco escuchó explosiones como de “exostos” de carros, y que cuando llegó frente a la venta de “chuzos” encontró un hombre muerto, siendo informado por la mujer que estaba en el lugar que la víctima era un Agente de la Policía. De esta versión deben ser destacados dos hechos: 1) Que el procesado no conocía el occiso y que se enteró que era Agente de la Policía por el comentario que le hizo Maira Alejandra; 2) Que la noche de los hechos no iba armado, puesto que su arma personal es una pistola Browning, que no puede portar porque el salvoconducto es para simple tenencia. Posteriormente, en ampliación, negó cualquier participación en el homicidio, y explicó cómo él personalmente llamó a la SIJIN cuando se enteró que lo sindicaban del hecho, y cómo después fue visitado en el Batallón por un Suboficial de la SIJIN y un Fiscal de apellido MANTILLA, ante quien enseñó su pistola y se ofreció a rendir declaración. Destaca que el procesado no fue quien citó por primera vez en el proceso a Ruth Astrid, sino Yadira Stella Prada Rincón, persona que declaró en tres oportunidades durante la investigación, no sobre los hechos, puesto que no le constaban, sino sobre la visita que hicieron a su domicilio las hermanas Castillo Pérez y Rosalba Villarreal Quintero, conversación de la cual los juzgadores dedujeron en forma equivocada que Ruth Astrid no acompañaba al procesado, puesto que la había confundido con Maira.

Empero, debe hacerse precisión en lo siguiente: Cierto es que Yadira Stella informó sobre la visita que le hicieron las tres mujeres, y los términos en que concluyó, pero no por esto puede colegirse que Ruth no acompañaba a Pedro la noche del insuceso, o que su intención fuese encubrirlo. La propia Yadira afirma que Ruth le hizo un relato de lo ocurrido, manifestando que iba en el vehículo en compañía del Sargento, y que al ver el muerto se acercaron a preguntar quién era.

Con esta visita, Ruth solo pretendía indagar dónde vivía Maira para explicarle lo ocurrido, conclusión que encuentra sustento en las siguientes consideraciones: a) Si Ruth llegó a la casa de Yadira es porque sabía quién acompañaba a la víctima, pues de lo contrario no habría ido a preguntarla. Y, como no sabía dónde vivía Maira, ni en dónde estudiaba, decidió indagar por ella a Yadira. b) Del hecho de haber ido Ruth a casa de Yadira a preguntar si era ella la persona que acompañaba a Marco Aurelio, no surge “que no se encontraba en el lugar de los hechos en compañía del procesado”, como lo infieren los juzgadores.

Lo que la testigo relató a Yadira en dicha visita fue totalmente distinto: que ella iba en compañía del procesado, y que él no disparó ni mató a nadie. Por tanto, no resulta de recibo que se infiera de ella hechos no narrados por la deponente, como tampoco que se le coteje con las versiones de los policiales, porque éstos cuentan hechos diferentes (que Pedro Antonio iba solo), y no es posible, sin faltar a la lógica, obtener conclusiones únicas de hechos indiciarios disímiles. c) En su última declaración en la Fiscalía Yadira manifestó que al preguntarle Ruth si era la persona que acompañaba a Maira, explicó que “lo que pasaba era que las noticias habían dicho que Marcos estaba con una cuñada”, y que solo la conocían a ella como cuñada de Sonia.

Es pues, cuestión de entender lo que la deponente quiso explicar: “Ruth le cuenta que por las noticias se decía que el occiso estaba acompañado de una cuñada; ésta no podía ser sino YADIRA STELLA a quien por supuesto no vio en el lugar de los hechos, porque YADIRA STELLA no estaba en el parque de San Francisco; pero como RUTH conoce a la otra hermana de YADIRA, es decir a SONIA, la que en el expediente se dice hacía vida marital con el occiso desde hacía seis meses, quiso saber cuál era la cuñada de las dos hermanas, porque sin conocer RUTH al occiso como lo ha dicho en sus diferentes intervenciones jurada e injurada, no podía saber que era el concubino de SONIA; y al ver a MAIRA que sabía RUTH no era hermana de SONIA ni de YADIRA pues lo obvio para ella era que de darle crédito a las noticias preguntara (sic) por cuál cuñada era acompañado el occiso” (fls.20 ibídem).

De esta manera se resuelve el galimatías armado en la providencia recurrida, y se deja en claro que la pregunta de Ruth a Yadira iba encaminada a indagar por la cuñada, no siendo Maira Alejandra hermana, en el sentido biológico de la palabra. Por ende, no puede la providencia extender su raciocinio, basado en esta declaración, como lo hizo, para deducir que Ruth ha mentido, y que ella no estaba en el lugar de los acontecimientos en compañía del Sargento, restándole validez a su declaración juramentada, y credibilidad a lo dicho en su indagatoria ante la Fiscalía. Analizada la declaración de Ruth Astrid, se advierte lo siguiente: 1) Que aceptó haber estado en casa de Yadira en compañía de su hermana Marlenne y su amiga Rosalba Villarreal. 2) Que su propósito no era otro que contarle a Yadira lo ocurrido y preguntar por Maira para hablar con ella sobre los hechos.

Y esto, no puede ser interpretado, como lo hacen las sentencias, de manera diferente al indicado por la deponente. 3) En su indagatoria no se menciona el tema de la visita, puesto que el funcionario instructor no preguntó al respecto, de manera que la única versión suya sobre el punto es la vertida en la declaración juramentada. 4) Cotejando este testimonio con el de Yadira, la única conclusión que puede válidamente obtenerse es que Ruth, Marlenne y Rosalba visitaron su casa con el ánimo de contarle que Ruth estaba con Pedro la noche de los hechos, y que por tal motivo ella podía dar fe que su acompañante no había disparado contra Marco Aurelio.

Además, para hablar directamente con Maira y enterarla de lo ocurrido realmente, “pues se decía que ésta acusaba al conductor del carro rojo que coincidía con el ocupado por Ruth y Flórez Garzón” (fls.22 ibídem). Pero como los juzgadores derivaron de la expresión “ayudar a Pedro”, que Yadira utilizó para referirse al propósito de la visita de Ruth, una acción encubridora, decidieron condenarla, a partir del supuesto de que había falseado la verdad, al afirmar que acompañaba a Pedro la noche de los hechos.

Sin embargo, conviene advertir que Yadira en ninguna de sus declaraciones explica qué le quiso decir Ruth cuando afirmó que quería ayudar a PEDRO. ¿Ayudar, es una expresión unívoca o equívoca?. Obviamente equívoca, porque ayudar puede significar mentir para favorecerlo, como lo entendió el Tribunal, pero también decir la verdad, contando lo visto, para que se imparta justicia. De suerte que, de la forma como Yadira narró los hechos, sin calificar de punible o plausible la ayuda solicitada por Ruth, no resulta legítimo obtener las conclusiones que soportan la decisión de condena.

También informan de la visita realizada a casa de Yadira, Marlenne Castillo Pérez (hermana de Ruth) y Rosalba Villarreal Quintero. La primera utiliza también la expresión “ayudar”. Y Rosalba cuenta en términos lacónicos, pero similares, lo ocurrido en la entrevista. En las anotadas condiciones podrá decirse que la visita de Ruth a la casa de Yadira fue inoportuna o imprudente, pero jamás que su intención fuese amenazar o tratar de desviar la investigación. Y actuar imprudentemente o con ingenuidad no es falsear la verdad, ni encubrir.

No puede negarse que Yadira pudo haber pensado erróneamente que las visitantes pretendían importunar a su hermana de crianza, y que eso la llevó a poner en conocimiento de las autoridades lo acontecido, pero deducir intención criminal por esa visita, y sostener, con fundamento en ello, que Ruth no acompañaba al procesado la noche de los hechos, “es apenas una sospecha que no encuentra demostración en el proceso por ningún medio probatorio” (fls.25 ibídem).

La sentencia impugnada se apoya también en los testimonios de los policiales José René Sánchez Tique y Eliana Margarita Rodríguez Quintero, y la transeúnte Betty Esperanza Gaona para descartar la presencia de Ruth Astrid en el vehículo. Por eso se hace necesario confrontarlos, con el fin de poner en evidencia el error de hecho por falso juicio de identidad que afecta el fallo.

En su primera versión, Sánchez Tique contó que la persona que iba conduciendo el vehículo que los adelantó, “iba sola”. Su afirmación, sin lugar a dudas, es tajante, pero ocurre que el testigo no se acercó al vehículo Renault 4, y que la conversación sostenida entre el Sargento del Ejército, el conductor policial y la Cabo de la Policía “ocurre al pie de la patrulla policial y no del carro Renault Rojo particular” (fls.26 ibídem).

En su segunda declaración, Sánchez Tique al ser preguntado si el conductor iba solo o acompañado, precisó: “Pues en el momento yo no vi que llevara a nadie como los vidrios eran oscuros y de ahí del carro solo se bajó fue él y lo noté muy nervioso”. Y a la pregunta de si podía observar personas dentro del carro desde el sitio donde se encontraba, respondió: “Pues siempre se veía adentro y con la luz de los carros que por allí pasaban se miraba hacia adentro y yo no vi a nadie fuera en el carro como acompañante del Sargento”.

En la primera respuesta el testigo dice “que no vio que llevara a nadie”, pero el que “no vea que llevara gente el carro no quiere decir sin lugar a dudas que se fijara si iba o no persona alguna dentro”, y da la razón de no haber visto: “como los vidrios eran oscuros y de ahí del carro solo se bajó fue él”. Es decir, que los vidrios impidieron la visibilidad para el testigo.

Y como del carro solamente se bajó el Sargento, el deponente infiere que iba solo, “lo cual no es lógico aceptar sin beneficio de inventario como lo ha hecho la sentencia recurrida”. (fls.27 ibídem). En la segunda respuesta, el testigo es inducido por la Fiscalía, y por ello tiene que decir que la única posibilidad para ver eran las luces de los carros que por allí pasaban.

¿Pero con qué frecuencia lo hacían? ¿se detenían allí para alumbrar la escena? Nada se sabe. Sin embargo, la sentencia sostiene que el Sargento iba solo, sin reparar que Sánchez Tique no se movió de la patrulla, que la conversación se dio junto a la puerta del conductor, y que las condiciones de visibilidad eran, por tanto, las mismas de la Cabo Segundo Eliana Margarita Rodríguez Quintero.

En su tercera y última declaración, Sánchez Tique deja en claro que la conversación se realizó cerca de la patrulla, no siendo posible deducir que el testigo se hubiese acercado al Renault, como tampoco “que se dedicara a observarlo detenidamente pues el policial de inmediato dio la vuelta a su vehículo para acudir al lugar del homicidio” (fls.29 ibídem).

Y sobre la presencia de otras personas en el mismo, precisó: “Bueno, en el momento en que nos adelantó yo no vi a nadie y ahí se ve si la persona iba con acompañante o no y yo no vi a nadie y con la luz de la patrulla tampoco vi a nadie en ese carro”. Sin embargo, al finalizar la misma respuesta, agrega: “SUPONGO YO QUE AHI EN EL CARRO NO IBA MAS NADIE”, dando claramente a entender que lo supone, no que le consta.

Y entre una suposición y una afirmación con conocimiento de causa, “hay largo trecho”. La Cabo segundo Eliana Margarita Rodríguez Quintero, por su parte, a la pregunta de si el conductor del vehículo Renault 4, color rojo, iba solo o acompañado, precisó: “…del carro observé que en la parte de atrás traía unos calados, no observé que vinieran más personas con él”.

La expresión “no observar” utilizada por la testigo no puede significar, como lo dedujo erróneamente la providencia recurrida, “que no hubiese otra u otras personas dentro del vehículo”, máxime si se tiene en cuenta que en la ampliación de su testimonio ante la Fiscalía hizo la siguiente precisión: “COMO LOS VIDRIOS ERAN POLARIZADOS NO PUDO OBSERVAR SI ALGUIEN IBA AHI”, dejando en claro que no pudo ver, en razón a los vidrios.

La declarante no afirma que las luces de los carros que pasaban, o las propias de la patrulla, permitiesen ver el interior del vehículo, como lo hace el otro testigo, situación que hace surgir “una duda razonable: ¿Se podía o no ver en las mismas circunstancias personas dentro del carro a través de los vidrios polarizados? Para los sentenciadores de instancia que recurren a afirmar que existen varias clases de vidrios polarizados, obvio es que sin ningún soporte probatorio en el expediente, de los cuales unos permiten cierta visibilidad y otros no, elucubran que los del Renault 4 rojo sí permiten ver y así construyen el indicio que les hace falta como apoyo de la certeza que el expediente no arroja contra mi poderdante” (fls.29 ibídem).

El testimonio de Betty Esperanza Gaona Contreras, también sirvió de fundamento para afirmar la presencia solitaria del procesado en el vehículo. En relación con su credibilidad, y el aspecto que viene siendo analizado, el ad quem afirmó: “Al testimonio de Betty Esperanza Gaona Contreras, analizado hasta el agobio, esta Sala le reconoce elevado grado de claridad, sinceridad, equilibrio, imparcialidad y objetividad.

En las distintas declaraciones (3) no se revelan contradicciones que invaliden su testimonio…en el carro iba una sola persona”. Y luego agrega: “continúa su relato Betty Esperanza diciendo que IBA UNA SOLA PERSONA POR DENTRO, percepción que pudo ser facilitada por la luz del poste donde se detuvo el carro, a pesar de reconocer que los vidrios eran oscuros (fls.15).

Y es que por experiencia personal se sabe que hay cierta clase de vidrios polarizados o ahumados que no son totalmente refractarios a la luz y permiten ver dentro de los vehículos que los usan, cuando son iluminados de cerca y especialmente cuando la luz penetra en el vidrio frontal. Sobre todo, las personas que se encuentran cerca de estos vidrios, pueden distinguir los contornos de las figuras de quienes se encuentran dentro, el bulto como se dice familiarmente, aunque no los rasgos de las mismas” (fls.32 ibídem).

Como puede verse, el Magistrado Ponente recurre a su experiencia personal para dar por establecido el hecho. ¿Cómo lo demostró? Parece ser con fundamento en el testimonio de Betty Esperanza, quien, en criterio del Tribunal, “espoleada por la curiosidad de saber si se trataba del carro del amigo que buscaba ella y su acompañante, y por la luz de un poste pudo ver que iba solo el conductor” (fls.32 ibídem).

Pero esto no es así. La última razón que da la testigo aparece consignada en el siguiente aparte de su primera versión: “SOBRE QUE HABIA UNA SOLA PERSONA PORQUE UN AMIGO MIO ME CONTO QUE EL CARRO EN MENCION IBA POR LA PARTE DEL HOTEL ATLANTICO AHI PARO Y DEJO LA ESTACADA QUE HIZO, BAJO UN MUCHACHO Y SE FUE EL CARRO, EL MUCHACHO AGARRO POR EL TEJARITO, AHI FUE CUANDO NOS ENTRAMOS NOSOTROS”.

Cierto es que en una respuesta anterior, la testigo, al ser preguntada directamente por qué afirmaba que en el vehículo iba una sola persona, manifestó enfáticamente que “porque el carro paró y se veía una sola persona”, pero al ser preguntada por sus rasgos físicos, dice que tenía unos 28 años de edad, y agrega lo ya transcrito. “Es decir, iba solo el conductor según Betty Esperanza porque un amigo suyo así se lo dijo, no precisamente su acompañante Edwin, sino un amigo que no identifica.

La experiencia enseña que un Renault 4 es un vehículo pequeño, de ventanas estrechas, cuyos vidrios no suben y bajan, sino que se deslizan hacia atrás; que una persona de 1.70 de estatura, como la que dicen tiene el procesado, impide ver si lleva o no acompañante a su lado derecho cuando se mira del lado del conductor, y más con vidrios polarizados, pero los Magistrados acudiendo a su experiencia personal, le facilitan la visión a la testigo, afirmando que a través de los vidrios polarizados podía ver el interior del vehículo, o por lo menos los bultos.

Contrario a lo expuesto por Betty Esperanza y por el Tribunal, Edwin Ramiro Sarabia Romero, quien acompañaba a la testigo, precisó en relación con la percepción visual de los vidrios del vehículo: “No supe quiénes irían en ese carro porque yo tan pronto lo miré bien me di cuenta que no era el carro del amigo que yo llamo El Mono, ya que el carro que iba pasando tiene una mallita atrás y el carro del amigo mío no la tiene y por eso le dije a Betty que ese no era el carro del Mono, y ADEMAS LOS VIDRIOS DE ESTE CARRO SON OSCUROS Y NO SE VEIA PA DENTRO”.

Este testigo no es bien tratado en la providencia recurrida. Se afirma que no dice lo que sabe pero que sabe más de lo que dice. Sin embargo, en su respuesta Edwin cuenta lo que sabe, no lo calla, y da razón de su dicho al precisar que descartó el carro porque llevaba una mallita atrás y tenía los vidrios oscuros. Por eso le dijo a Betty que no era el carro de su amigo, en modo alguno porque hubiese visto al conductor, ya que no lo podía ver por tener el vehículo los vidrios oscuros.

La sentencia termina diciendo, en alusión a este testigo, que cuando acepta decir lo que sabe resulta valioso, porque confirma la versión de su acompañante Betty Esperanza. ¿Esto quiere decir que cuando la contradice, como cuando sostiene que por los vidrios oscuros no podía verse el interior del carro, el testimonio no es valioso para los juzgadores? Cuando el relato de Edwin no coincide con el de Betty Esperanza ¿ porqué no es válido? ¿Por qué razón sus sentidos no pueden dar certeza de un hecho, y los de Betty si, encontrándose ambos en relación con el mismo objeto? Sencillamente porque había que darle valor al testimonio de esta última, pero esa no es la interpretación que la ley ordena dar a la prueba testimonial, ni es de esta manera como se hace sana crítica.

En su segunda declaración rendida en el proceso, Betty Esperanza insiste en que el conductor del Renault 4 iba solo, sin agregar nada más a su respuesta. Sin embargo, al responder a otra pregunta, señala a GELVER PAEZ como quien le dijo que cerca del hotel Atlántico un hombre había descendido del carro rojo, y había salido por la lados de Tejarito, siendo, pues, de esta manera, que “ella relata por qué asegura que el conductor del Renault 4 iba solo”.

En su última ampliación, Betty Esperanza, a la pregunta de si había logrado ver las personas que iban dentro cuando el carro reversó, y por qué le llamó la atención el vehículo, contestó: “Yo en el carro alcancé a ver una sola persona y no fue que me llamó la atención el carro sino que estábamos en busca del carro de un amigo”. Esta respuesta muestra a Betty Esperanza como una testigo desprevenida, pero lo que debe ser resaltado es que la observación que ella hace del carro no es precisa, puesto que ella misma afirma que el carro no le llamó la atención, y tan solo lo miró porque estaban buscando el de un amigo.

Siendo ello así, se comprende que la afirmación “alcancé a ver a una sola persona”, no significa que además de la que vio no se transportaran otras, pues “alcanzar a ver” significa que la acción fue fugaz, rápida, no detallada, e imprecisa. Por ende, el grado de certidumbre que puede aportar a los juzgadores es de la misma índole, vale decir, impreciso, incompleto, de no observación detallada por parte del testigo, no de suficiencia e indibutabilidad como lo sostiene la sentencia, sobre todo cuando se sabe que la deponente infiere que el conductor iba solo porque antes de ocurrir los disparos un amigo suyo, llamado Gelver Páez, dijo haber visto descender del vehículo un hombre joven (fls.38 ibídem).

Otros testimonios que el Tribunal trae a consideración para afirmar que Ruth Astrid no acompañaba al procesado, son los de Luis Manuel Celis (Belisario), y Marlenne Castillo Pérez. En relación con el primero se dice que desmiente a la testigo, al afirmar que no la conoce, y además que no trabaja los domingos en la bomba de gasolina. Al respecto se impone decir que la testigo no ha dicho que Belisario sea su amigo, o que la distinga, sino que los atendió. Y que Belisario no trabaja los domingos, eso es cierto, y está escrito allí, pero al preguntarle la Fiscalía SI EL DOMINGO 18 PEDRO ANTONIO FLOREZ GARZON ESTUVO EN LA BOMBA EN COMPAÑÍA DE RUTH ASTRID CASTILLO PEREZ, respondió: “Pues de pronto uno los atiende como a mucha gente que va por allá y uno le despacha gasolina y se van, por eso no puedo asegurar que los hubiera visto”, afirmación de la cual se sigue que el testigo no niega que para el domingo 18 de junio de 1995 hubiese estado trabajando en la bomba.

Mal puede concluirse, entonces, como lo hace el Tribunal, “QUE EL ACUSADO IBA SOLO EN EL CARRO, Y ESO LO CONFIRMA EL EMPLEADO DE LA BOMBA DE GASOLINA (página 34 de la sentencia)”, porque el testigo no hace esta afirmación, y de la lectura de su declaración no puede inferirse. De esta manera el Tribunal pone en boca del testigo afirmaciones que no hace, y le da a las que utiliza un alcance que no tienen, incurriendo en un claro error en la apreciación de este medio.

El testimonio de Marlenne Castillo Pérez es desechado por el Tribunal con el argumento que “no tiene valor alguno para respaldar el dicho de su hermana Ruth, porque ésta es la única fuente de información que se pretende confirmar”. A dicha testigo se refirió Ruth en los siguientes términos, al suministrar el nombre de las personas que podían dar fe de su dicho: “también de eso sabe mi hermana Marlenne Castillo, porque tan pronto llegué esa noche a la casa le conté lo sucedido”.

¿Por qué no puede servir la hermana de referencia de lo que Ruth Astrid le contó la noche de los hechos? Es que acaso Marlenne es inhábil como testigo y en el caso de que lo fuera bajo qué causal? ¿ O es que el hecho percibido no merecía comentarios al llegar a la casa? Olvida lastimosamente el Tribunal que la carga de la prueba corresponde al Estado, y que si Ruth Astrid afirmó que Marlenne se enteró por boca suya de lo ocurrido la misma noche de los hechos, al Estado le correspondía indagar, como lo hizo, y demostrar, mediante prueba convincente, la falsedad del dicho de su hermana, pero este testimonio no ha sido redargüido de falso, ni el Estado ha aportado prueba alguna que lo desvirtúe. A manera de síntesis de lo expuesto, y con el confesado propósito de hacer evidente la distorsión de la prueba, el demandante hace las siguientes precisiones: a) El Tribunal sostiene que Ruth Astrid Castillo Pérez no estuvo en compañía del procesado Pedro Antonio Flórez Garzón la noche de los acontecimientos.

Con esto, la sentencia recurrida asume que la testigo mintió a la justicia para favorecer a su amigo, y esto le significó la condena por el delito de encubrimiento. b) Para negar este hecho (presencia de Ruth Astrid en el vehículo), el Tribunal se fundamentó en las declaraciones del Agente de la Policía José René Sánchez Tique y la transeúnte Betty Esperanza Gaona Contreras, pero resulta que ninguna de estas personas ha aseverado, “sin duda alguna”, “sin temor a equivocarse”, la ausencia de Ruth en el interior del vehículo.

El primer testigo, “supone” que no iba nadie más en el vehículo, y para la construcción del indicio como producto del razonamiento lógico es necesario que el hecho indicador esté demostrado, es decir que se fundamente en lo visto por el testigo, no en lo que el testigo supone. La segunda declarante da como razón de su dicho lo afirmado por un amigo que dijo haber visto descender una persona del vehículo antes de los hechos.

Es decir, que Betty Esperanza no percibe directamente el hecho de la no presencia de otras personas en el vehículo. Luego mal puede el Tribunal, sin violar las reglas de la sana crítica y las normas que regulan la prueba indiciaria, darle a su versión un valor tal que conduzca a la certeza de que Ruth Astrid no viajaba en el automotor, c) En el afán de hallar un responsable, los juzgadores de instancia no le dieron a las versiones de Ruth Astrid Castillo Pérez y Pedro Antonio Flórez Garzón el valor que les corresponde frente al principio de presunción de inocencia. Es más, en el caso de Ruth Astrid, tampoco se creyó lo afirmado por ella bajo la gravedad del juramento, cuando fue escuchada en condición de testigo.

Como consecuencia, dejó de aplicarse el principio in dubio pro reo, y por este sendero se llegó a la condena por los delitos de homicidio y encubrimiento. Consecuente con sus apreciaciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y dictar en su lugar, la que en derecho corresponda, absolviendo a su protegido del delito de homicidio por el cual fue declarado responsable.

Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 323 y 176 del Código Penal, producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación del testimonio de Betty Esperanza Gaona Contreras y Winston Romero Arévalo, y de las que sirvieron de fundamento para deducir en contra del procesado los indicios de responsabilidad de actitudes posteriores (haber mentido ante las autoridades después de los hechos, y haberse reído en presencia de los familiares de la víctima).

En el proceso está claro que los procesados Pedro Antonio Flórez Garzón y Ruth Astrid Castillo Pérez no conocían a la víctima. También está establecido que el autor del hecho violento no entró en contacto con ella ni con su acompañante Maira Alejandra Vergel Zapata antes ni al momento de los disparos. Se sabe igualmente que la muerte de Marco Aurelio Ruiz Pérez se produjo por impacto de proyectil de arma de fuego calibre.38 largo, y que sometido dicho proyectil a pericia balística, junto con la pistola del procesado, se concluyó que no provenía de ésta.

En el proceso no se estableció que Pedro Antonio portara revólver calibre.38, ni se identificó el arma homicida. De suerte que la sentencia acusada se fundamenta exclusivamente en prueba testimonial, que como podrá verse, es muy reducida. De ella hace parte el testimonio de Maira Alejandra Vergel Zapata, quien declara en tres oportunidades.

De sus atestaciones se concluye que inicialmente se presentó una especie de explosión, y que la broma de la víctima, al expresar “ay me matan, me matan” fue simultánea a este primer incidente. En ese momento, los procesados, según las afirmaciones de Ruth Astrid, venían tomando la curva que conduce hacia el parque San Francisco, o más o menos 20 metros antes, en decir de Pedro Antonio.

Ello significa que cuando la explosión se produjo, los sindicados no habían entrado al parque; que MAIRA ALEJANDRA no había visto todavía el carro rojo; y, que los testigos Betty Esperanza Gaona y Edwin Ramiro Sarabia Romero lo avistaron frente o cerca a la iglesia San Francisco. Afirma igualmente Maira Alejandra que después de la explosión continuaron charlando con Marco Aurelio, y que “al ratico” lo vio irse de para atrás y caer al suelo.

En ese momento ¿dónde se encontraba el carro Renault 4? El testigo Edwin Sarabia Romero, quien estaba en compañía de Betty Esperanza, manifestó que “de ahí el carro siguió y caminamos un poquito Y EN ESO se oyó la matazón y unos gritos” (fls.53 de la demanda). De esta respuesta se infiere que Edwin vio seguir el carro rojo “y que en eso, es decir, relación de proximidad”, se oyeron los disparos, como también, que ni él, ni Betty Esperanza, ni el carro habían llegado todavía al lugar del insuceso.

Siendo ello así, se concluye que Betty Esperanza no pudo ver el momento culminante de la acción, ni por ende, que los disparos salieran del carro rojo, como lo ha sostenido en sus distintas declaraciones. No obstante, el ad quem acepta su versión “a pie juntillas como lo afirma, al valorar erróneamente ese testimonio y al negarle el alcance que tienen tanto la deposición de MAIRA ALEJANDRA y EDWIN EMIRO (sic) ” (fls.54 de la demanda).

Continuando con la versión de MAIRA ALEJANDRA, se tiene que ella no vio el número correspondiente a la placa del vehículo, sino que le fue suministrado por otras personas. Luego su versión no puede servir de prueba de este hecho. La única persona que habla de la placa No.143 es la testigo Betty Esperanza Gaona Contreras. Pero al dar la razón de su dicho, afirmó “pues del carro fue que dispararon porque por ahí no había más carros”, de donde surge que la deponente lo que hace es una deducción, “no porque viera que de ese carro dispararon sino porque según ella no había más carros por ahí” (fls.55 ibídem), y que su testimonio no es tan sólido, ni tiene el valor determinante de prueba plena para condenar, como erróneamente lo han creído los juzgadores.

La testigo Maira Alejandra suministra otros datos importantes para la crítica de la prueba: 1) Que el carro rojo Renault 4, conducido por el procesado, llegó al lugar de los hechos inmediatamente después de ocurrido el homicidio; 2) Que la testigo habló con él personalmente; y, 3) Que de este hecho se dio cuenta el propietario del expendio de perros calientes.

Como su dicho, resulta coincidente con lo afirmado por los procesados, debe considerarse debidamente demostrado. En su declaración, Gil Andrade Pérez, propietario del expendio de perros calientes, dijo no haber visto el carro rojo cuando su conductor habló con la acompañante de la víctima, pero su versión es importante porque afirma no haber visto a Betty Esperanza Gaona Contreras en el lugar de los hechos, y porque cuenta que cuando ellos sucedieron el tráfico vehicular era abundante, afirmación que se opone a la de la testigo, quien sostiene que el carro Renault rojo era el único que transitaba por el lugar.

Por manera que “sale avante el dicho de Maira y del procesado Flórez Garzón, así como el de Ruth Astrid Castillo, mas no así el de Betty Esperanza en tan decisivo valor como el que se le erróneamente dado hasta ahora” (fls.57 ibídem). El señor de gafas, quien, según Maira Alejandra, le dijo que tomara las placas del vehículo, no es otro que Winston Romero Arévalo, persona que se encontraba en el lugar de los hechos en compañía de su esposa y una pequeña hija.

Este testigo declara en dos oportunidades, y en ambas sostiene que no pudo apreciar el color del vehículo porque las gafas se le cayeron, pero que era como de color amarillo o rojo. Conclúyese, entonces, que de un carro Renault 4, rojo o amarillo, hicieron varios disparos, pero no que el vehículo haya sido identificado de manera indubitable, pues el testigo ni siquiera informa sobre el color de los vidrios.

El Tribunal afirma que el procesado regresó al lugar del crimen para asegurarse de no haber sido identificado, y con el ánimo de llevarse a Maira para también ultimarla, pero en el expediente no existe ninguna prueba que indique que se trata del mismo vehículo. Tampoco existen elementos de juicio que permitan sustentar una decisión de condena, pues, como se ha dejado visto, por las siguientes razones: 1) El procesado Pedro Antonio Flórez Garzón niega haber disparado y explica que en el lugar de los hechos se detuvo con el exclusivo propósito de hablar con Maira Alejandra. 2) Ruth Astrid Castillo, quien acompañaba a Pedro Antonio, coincide con lo narrado por éste, y relata la conversación que sostuvo su acompañante con Maira Alejandra. 3) Maira Alejandra, al ser preguntada si el vehículo visto inicialmente por ella era el mismo que se había acercado después, respondió “yo no se si sería el mismo”, respuesta que no permite afirmar lo contrario. 4) Solo queda el testimonio de Betty Esperanza Gaona Contreras, pero su dicho, como se dejó visto, ha sido magnificado por el Tribunal, no solo porque resulta físicamente imposible que hubiese estado presente en todos los lugares, y dominara visualmente todo el desarrollo de los acontecimientos, sino porque entra en contradicción con otros testigos en aspectos como el relacionado con el tráfico automotor.

Respecto de los indicios de falsas manifestaciones posteriores al delito, “derivadas de las falsas declaraciones hechas ante los funcionarios competentes”, que el Tribunal deduce en contra del procesado, se tiene lo siguiente: El fallo afirma, en primer lugar, que Pedro Antonio no iba acompañado, sino solo, y que al afirmar lo contrario, intentó buscar una coartada.

Este aspecto, ya fue estudiado, habiéndose dejado demostrado que Ruth Astrid lo acompañaba, y que los juzgadores, al apreciar la prueba, incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad (fls.61 de la demanda). También sostiene que no es cierto que Pedro Antonio se hubiera ofrecido a declarar ante el Fiscal que conoció inicialmente del caso.

Esto, no es literalmente cierto, puesto que eso no fue lo afirmado por el Fiscal, doctor Ricardo Mantilla López, en certificación jurada. Lo dicho por él fue “NO CREO HABER ESCUCHADO QUE ESTE SEÑOR SUBOFICIAL, SE HAYA OFRECIDO A RENDIR TESTIMONIO ALGUNO”, afirmación que revela duda en el declarante. De suerte que, sobre este testimonio, no puede construirse nada en contra del procesado.

Se afirma igualmente en el fallo que Pedro Antonio “no fue en busca de la policía, sino que huía del lugar de los hechos”. Esta es una inferencia gratuita del Tribunal, puesto que va en contra de lo expresado por los policiales que se movilizaban en la patrulla, quienes cuenta que el Renault rojo los adelantó, se aparcó delante de ellos, y les contó lo sucedido.

Además, las reglas de la experiencia y la sana crítica enseñan lo contrario de lo expuesto por el ad quem, pues no resulta acorde con ellas sostener que el procesado hubiese buscado a la policía siendo culpable. De serlo, habría optado por tomar otra ruta, o simplemente dejar que se alejaran. De suerte que, también esta aseveración, se sustenta en el absoluto vacío procesal.

La sentencia sostiene, así mismo, que el procesado iba tomado puesto que tenía tufo, y además, que estaba nervioso. Ambas afirmaciones las deduce del dicho del Agente de la Policía José René Sánchez Tique. El procesado niega que hubiese tomado, pero si lo hubiera hecho, eso no es indicio de nada. Y que estuviese nervioso, eso es solo una apreciación de los policiales que bien puede explicarse por su afán de detener la patrulla, y porque encontrarse frente a la muerte altera a cualquier persona normal.

De todas formas, el nerviosismo no es un hecho sorprendente del cual pueda deducirse la comisión de un delito. En conclusión, estos hechos “indicadores subsiguientes” como los denomina el Tribunal, no lo son para la demostración del delito de homicidio, y menos para establecer la responsabilidad del poderdante en el mismo, puesto que de ellos no puede lógicamente inferirse la existencia de otro hecho, como lo establece el artículo 300 del Código de Procedimiento Penal.

Un último indicio predicado en contra del procesado, lo sintetizó el Tribunal en los siguientes términos: “Por su parte, PEDRO ANTONIO FLOREZ acompañado de RUTH CASTILLO, días después de muerto MARCO AURELIO RUIZ, pasó frente a SONIA PRADA (novia de MARCO AURELIO) y de su familia, ‘y caminaba y se reían, se carcajeaban’”. Y a renglón seguido agrega: “Son indicios dos (sic) graves sobre la responsabilidad de PEDRO ANTONIO FLOREZ, que deben sumarse a los testimonios ya comentados” (fls.65 de la demanda).

Esta deducción es inaudita. De un encuentro casual de los procesados con los familiares de la víctima, y del hecho que los primeros pasaran riéndose, no puede concluirse, jamás, que el procesado fue el autor del homicidio. La risa bien pudo provenir de un chiste, o de algo que la provocara, pero nunca de la comisión del delito. Concluye el cargo solicitando a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar, en su lugar, la que en derecho corresponda, disponiendo la absolución del procesado.

Concepto del Ministerio Público: La Procuradora Primera Delegada en lo Penal solicita a la Corte la desestimación de la demanda, por las siguientes razones: Cargo primero: Afirma que el ataque se sustenta en un error de hecho por falso juicio de identidad, pero que el demandante no demuestra el desconocimiento por parte del Tribunal de las reglas de la sana crítica, sino que dedica su extenso análisis a revelar su propia versión probatoria, en contraposición al criterio judicial, alegación de nulos efectos en sede de casación, donde la decisión de segunda instancia llega amparada de las presunciones de legalidad y acierto, como podrá verse en seguida: 1.

En desarrollo de su objetivo de demostrar que Ruth Astrid Castillo Pérez acompañaba la noche de los hechos a Pedro Antonio Flórez, hace su propio análisis de la versión de Yadira Stella Prada Rincón (cuñada de la víctima), para concluir que la pregunta que Ruth Astrid le hizo cuando visitó su casa, de si era ella quien acompañaba la víctima, no es demostrativa de que Ruth no estuviese en compañía del procesado.

El esfuerzo del censor, de esclarecer el supuesto “galimatías” que en relación con la referida pregunta le atribuye a la sentencia, resulta insubstancial, puesto que ninguna de las sentencias se ocupa del punto, siendo el Fiscal, quien en la resolución de acusación, y la audiencia pública, se refiere a ella, para afirmar que resultaba reveladora de la ausencia de Ruth Astrid en el lugar de los hechos.

Desconoce el actor, por tanto, que el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia, y que es contra su contenido que debe orientarse la demanda correspondiente. 2. Apoyado en el personal análisis que hace de la declaración de Yadira Stella, el demandante acusa de errada la conclusión del Tribunal de dar por establecido el ánimo de Ruth Astrid de encubrir el delito, pues estima que la expresión “deseo ayudar a Pedro” es equívoca, ya que puede significar no solo el deseo de “encubrir”, sino que se declare la verdad.

En principio, podría decirse que al recurrente la asiste la razón, puesto que la expresión en comento se presta para las dos lecturas planteadas, pero del análisis sistemático de las pruebas a la luz de la sana crítica se descifra su real sentido, y en este análisis acertó el Tribunal: Si en el interior del vehículo donde salieron los disparos solo viajaba el conductor, como lo sostiene la testigo Betty Esperanza Gaona Contreras, las afirmaciones de Ruth a Yadira no podía tener fin diferente del afirmado en los fallos. 3.

El censor controvierte el mérito probatorio reconocido a la declaración del Agente José René Sánchez Tique, en cuanto sostiene, en la declaración rendida el 10 de octubre de 1995, lo siguiente: “Bueno, en el momento que nos adelantó yo no vi a nadie y ahí se ve si la persona iba con acompañante o no y yo no vi a nadie y con la luz de la patrulla tampoco vi a nadie en ese carro.

Supongo que ahí en el carro no iba más nadie”. Confrontada esta exposición con la vertida en su primera intervención procesal, se advierte que el testigo suministra dos razones de peso, que le permiten afirmar que en el carro solo iba el Sargento: En primer lugar, que cuando fue adelantado por el vehículo no vio a nadie “y ahí se ve si la persona iba con acompañante o no”, afirmación que no es extraña a la lógica, puesto que resulta obvio entender que el Agente se fijara en el carro que llamaba su atención con la bocina mientras lo adelantaba.

En segundo lugar, que las luces de la patrulla cuando el Renault se ubicó adelante de ella, y las de los demás carros que circulaban, le permitieron ver el interior del vehículo. De otra parte, cuando afirma “supongo yo que nadie más iba en el carro”, no lo hace como expresión de duda de lo que observó, sino como consecuencia de no haber requisado el vehículo, lo cual sí le daría certeza de que nadie más iba en el interior.

Pero en sana lógica lo que se desprende de la afirmación del Agente, es que de haber estado otra persona sentada junto al conductor, la hubiera visto. Finalmente, la circunstancia que la Cabo Eliana Margarita Rodríguez Quintero, quien acompañaba al Agente Sánchez Tique, no hubiera observado exactamente lo mismo, no significa que el testigo no haya visto lo que declara.

Debe tenerse en cuenta que el ángulo de visión del conductor facilitaba ver a quien lo adelantaba por su izquierda, y que de todas formas, la aprehensión de un hecho por personas que se encuentran en el mismo lugar varía por diversos factores, como la capacidad para percibir la realidad que los rodea, el interés que genera el hecho, o la agudeza de los sentidos.

En síntesis, el reproche en este aspecto resulta insubstancial, ya que el actor no demuestra que los juzgadores incurrieron en ostensible desbordamiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación del testimonio del Agente José René Sánchez Tique. 4. Al ocuparse del testimonio de Betty Esperanza Gaona Contreras, el casacionista critica que el Tribunal hubiese dado por sentado, con fundamento en su versión, que el procesado se movilizaba solo en el vehículo cuando se produjeron los disparos, y alega que la testigo dedujo el hecho de los comentarios que le hizo un amigo, en el sentido de que minutos antes, por los lados del hotel Atlántico, se había bajado un muchacho del automotor.

Revisada la decisión cuestionada, se advierte que el Tribunal examina en detalle el relato que de los hechos realizan los diferentes testigos, confrontándolos entre sí, para arribar a la conclusión de que la versión de Betty Esperanza se ajusta a la verdad de lo sucedido, mientras su amigo Edwin la calla, por temor a eventuales represalias.

Esta apreciación coincide con lo expuesto en sus diferentes versiones en el sentido de haber tenido percepción visual directa hacia el interior del vehículo, y haber visto una sola persona, y con las razones que da de su dicho, situaciones todas que permitieron a los juzgadores darle crédito a su aseveración. La afirmación de la testigo en su inicial declaración, de que “había una sola persona porque un amigo mío me contó que el carro en mención iba por la parte del Hotel Atlántico ahí paró y dejó la estacada que hizo, bajó un muchacho y se fue el carro, el muchacho agarró para el Tejarito”, en verdad no es clara, y el fallador no ahonda en su análisis como lo acusa al recurrente, pero el contexto de la exposición permite pensar válidamente que esta alusión la hace en apoyo de su percepción visual directa, pues en todas sus intervenciones procesales es categórica en sostener que en el vehículo solo vio una persona.

En su apreciación parcializada de la prueba, el demandante termina apoyándose en la expresión “alcancé a ver una sola persona”, que la testigo utiliza en su última declaración, para afirmar que carece de contundencia y que “el no haber visto”, no significa que no se movilizaran otras en el vehículo. Esta apreciación carece de solvencia impugnatoria, en cuanto responde a su criterio personal, pues omite conjugar la frase utilizada por la declarante con el contenido total de su testimonio, del cual surge claro que solo una persona ocupaba el vehículo.

El impugnante también critica la sentencia por haber descalificado la versión del testigo Edwin Ramiro Sarabia Romero en los aspectos en los cuales contradice la versión de Betty Esperanza, y haberla aceptado en lo que coinciden. Esta apreciación no consulta la fundamentación de la decisión, puesto que el censor omite hacer referencia al específico análisis que el Tribunal realizó de las anotadas declaraciones, y que le permitió, de manera objetiva, concluir que Edwin Ramiro había callado parcialmente la verdad.

Para el Tribunal, la actitud del testigo fue producto del temor a ser objeto de represalias por parte del autor del ilícito, porque como lo expresa Betty Esperanza Gaona, sintieron miedo cuando el carro echó reversa y se detuvo cerca de ellos, y cuando después del levantamiento del cadáver los siguió un Jeep color marrón. Aparte de ello, Betty fue clara al sostener que Edwin había manifestado su intención de no decir lo que había visto porque no quería meterse en enredos con la policía (fls.225).

También es cuestionada por el demandante la valoración que los juzgadores hicieron del testimonio de Luis Manuel Celis García, empleado de la bomba de gasolina, a quien Ruth Astrid llama Belisario, con el argumento de que dicho testigo no niega su presencia en el vehículo, y que en tales condiciones no puede afirmarse, como lo hace el Tribunal, que “el acusado iba solo en su carro y eso lo confirma el empleado de la bomba de gasolina”.

El fallador, ciertamente, incurre en error al hacer la citada afirmación, ya que el testigo dice no recordar haber atendido a la referida pareja. Empero, dicho error carece de trascendencia para derrumbar el fallo, puesto que la prueba que da certeza de que en el vehículo iba una sola persona es el testimonio de Betty Esperanza Gaona, y así lo destacó el Tribunal a lo largo de toda la providencia. Tampoco se aprecia desacierto en haberle sido negado valor probatorio a la declaración de Marlenne Castillo Pérez, hermana de Ruth Astrid, toda vez que su versión, como se anota en el fallo impugnado, no aporta elementos que contribuyan a dilucidar los hechos, sino solo la reiteración de un dicho, el de Ruth, desvirtuado probatoriamente en el proceso.

Como puede verse, el censor, en el desarrollo del cargo, no demuestra transgresión alguna a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, “sino que perfila su disertación hacia la exposición de lo que en su personal y parcializado criterio enseñan las pruebas. Controversia infructuosa en sede de casación, no existiendo opción diversa a su desestimación.” (fls.25 y 26 del concepto).

Cargo segundo: 1. El casacionista ataca el mérito que el sentenciador le otorga a la afirmación de que los disparos fueron hechos desde el interior del vehículo, suministrada por la testigo Betty Esperanza Gaona Contreras, con el argumento de que la declarante no pudo ver el momento final de la acción, puesto que para entonces, ni ella, ni el automotor, habían llegado a la escena del crimen.

Sostiene que el raciocinio del impugnante es a todas luces erróneo porque todo indica que la Iglesia de San Francisco da al parque del mismo nombre, y que no hay una gran distancia entre ella y la escena del crimen. Por otra parte, el actor invierte la secuencia de lo narrado por el declarante, al dar a entender que primero se escucharon los disparos y luego “caminaron un poquito”.

Respecto de la placa del vehículo, la censura expresa que la única persona que afirma haberla visto es Betty Esperanza, ya que Maira Alejandra sostiene que el número le fue suministrado por otras personas. Esta observación, emerge insular en el contexto del reproche, ya que no se orienta hacia la demostración de un yerro del juzgador. La sentencia es clara en precisar que el número de la placa le fue suministrado por alguien a Maira Alejandra, afirmación que no altera el contenido material de la prueba, ni desconoce el mérito que intrínsecamente posee.

Aduce también el libelista que la afirmación de Betty Esperanza, de acuerdo con la cual en el momento de los disparos no había más vehículos, es desmentida por el dueño del puesto de venta de perros calientes, Gil Andrade Pérez, quien sostiene que había bastante flujo vehicular. Si el censor hubiese revisado en su integridad este testimonio, habría concluido que sus afirmaciones no contradicen en modo alguno el dicho de Betty Esperanza, porque el declarante es reiterativo en sostener que no presenció el hecho.

El censor finalmente afirma que el Tribunal magnificó el dicho de la testigo, sin tener en cuenta que aparece en todos los lugares. Tampoco aquí le asiste razón al impugnante, ya que desconoce la secuencia lógica natural como se desarrolló el hecho. En su sencillo relato, Betty Esperanza explica que observó con detenimiento el vehículo porque con su acompañante estaban buscando uno similar.

Por eso se acercaron y lo observaron en detalle, alejándose al verificar que no era el mismo. Esta circunstancia, infortunada para el procesado, permitió captar las particularidades del automotor hasta el punto de recordar el número de placa (143), y después observar que del mismo salían los disparos. La afirmación del demandante de que la testigo estaba lejos del sitio de los hechos, no es cierta.

Toda la secuencia narrada ocurre en inmediaciones del parque: Inicialmente observan el vehículo, “caminan un poco y se escucha una detonación inicial, lo cual hace que vuelvan la vista atrás, pudiendo observar el momento en que del carro que acaban de detallar salen los disparos, dirigiéndose a la postre al lugar. Secuencia que no contraviene la lógica ni la experiencia” (fls.29 del concepto) 2.

Al ocuparse del testimonio de Winston Romero Arévalo, el actor concluye que dicho declarante no identifica de manera indubitable el automotor, ni afirma siquiera que tenía vidrios oscuros. Ello, en nada desvirtúa la apreciación realizada por el juzgador, para quien resulta importante en cuanto confirma que los disparos salieron de un vehículo Renault 4, cuyo color identifica entre rojo y amarillo, en razón a la deficiencia visual que manifiesta tener.

Este análisis no atenta contra al contenido material de la prueba, ni contra las reglas de la sana crítica en su valoración, ya que es perfectamente factible que el testigo viera que del automotor salieron los disparos. 3. Sobre los hechos indicadores que el Tribunal denomina “falsas manifestaciones posteriores”, también el demandante presenta su propia versión. En relación con la declaración del Fiscal, afirma que la expresión “no creo haber escuchado que este señor Suboficial se haya ofrecido a rendir testimonio alguno”, utilizada por el testigo, indica duda acerca de la existencia del hecho, y que de su testimonio no se deduce nada en contra del procesado.

Dicha prueba, no presenta mayor relevancia para la investigación, siendo citado por el ad quem solo en cuanto desmiente la supuesta colaboración inmediata que el procesado habría ofrecido a la Fiscalía, lo cual, en criterio del defensor, era indicativo de su inocencia. No obstante, el hecho, en sí mismo, no repercute de manera esencial en la determinación de la autoría y responsabilidad del militar.

La otra afirmación del Tribunal, relativa a que el procesado no fue en busca de la policía, como lo sostiene en su injurada, sino que huía del lugar de los hechos, no cuenta con mayor desarrollo en el fallo, pero es evidente que lo afirmado en la providencia no es que Flórez Garzón huyera de la policía, sino del lugar de los hechos, lo cual no admite controversia, máximo cuando el encuentro con la patrulla fue casual.

Por último, las argumentaciones contrarias al criterio judicial que el demandante expone en relación con el aliento alcohólico y estado nervioso que presentaba el procesado cuando se acercó a la patrulla policial, así como con las “risas” suyas y de Ruth Astrid días después de los hechos en presencia de los familiares de la víctima, no pasan de ser apreciaciones personales que en nada desvirtúan la fundamentación de la decisión impugnada, luego del análisis conjunto del material probatorio.

El censor, a lo largo de todo el reproche, no hace más que proyectar lo que a su modo de ver revelan las pruebas, orientando el análisis hacia al favorecimiento de su poderdante, sin demostrar yerro alguno de los juzgadores en su valoración, argumentación que deja incólume la prueba indiciaria de responsabilidad cuestionada, y que permitió concluir que el arma fue disparada del vehículo conducido por el procesado, quien se movilizaba solo en el mismo.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada. SE CONSIDERA: Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial. Presencia de Ruth Astrid Flórez Garzón en el vehículo. Errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios de Yadira Stella Prada Rincón, José René Sánchez Tique, Eliana Margarita Rodríguez Quintero, Betty Esperanza Gaona Contreras, Luis Manuel Celis García y Marlenne Castillo Pérez.

A manera de aclaración previa debe decirse que los errores derivados de la distorsión del contenido material de una determinada prueba, técnicamente llamados de identidad, son sustancialmente distintos de los que provienen del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito persuasivo, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, que la reciente jurisprudencia de la Corte nomina de raciocinio.

El primero (de identidad), ha sido dicho por la Sala, se presenta cuando el juzgador, al apreciar un determinado medio de prueba, distorsiona su contenido o expresión fáctica, porque lo adiciona, cercena o altera, poniéndolo a decir lo que materialmente no dice. Es de carácter esencialmente objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidentes dos aspectos: 1) Que los fallos apreciaron la prueba contrariando su texto o literalidad; 2) Que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley.

El segundo (falso raciocinio), surge cuando el fallador, en el proceso de evaluación racional del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas obtenidas de ella, se aparta caprichosamente de las reglas de la sana crítica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso. Se diferencia del anterior por ser de valoración crítica, porque dentro del proceso lógico de apreciación probatoria surge en un momento posterior al de su contemplación material, porque supone el respeto por su contenido fáctico, y porque su demostración impone acreditar no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica.

Hechas estas precisiones, se advierte, sin mayor esfuerzo, que buena parte de las alegaciones del casacionista no corresponden al error de hecho por falso juicio de identidad que aduce como fundamento de la censura, sino a errores en la valoración del mérito de las pruebas, o en la construcción de inferencias lógicas, derivados del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que como viene de ser expuesto, corresponden a la categoría de los errores de raciocinio.

Más como quiera que la imprecisión es solo de nominación, la Sala entrará a analizar cada uno de los reparos propuestos, en el mismo orden planteado por el casacionista, no sin dejar de advertir que la demanda se sustenta en un supuesto metodológico equivocado, al presuponer que el fundamento del fallo deriva del análisis de pruebas aisladas, y no de su valoración conjunta, situación que hace que los ataques resulten incompletos, como podrá verse en el análisis individualizado de cada uno de ellos.

1. TESTIMONIO DE YADIRA STELLA PRADA RINCON: Sostiene el censor que de la visita realizada por Ruth Astrid Castillo Pérez en compañía de su hermana Marlenne y su amiga Rosalba Villarreal Quintero a la casa de Yadira Stella, dos días después de los hechos, con el fin de preguntarle si era ella la persona que acompañaba la víctima, no puede deducirse, como lo hacen los juzgadores, que Ruth Astrid no estuvo en la escena del crimen con Pedro Antonio, puesto que del testimonio objeto de análisis surge todo lo contrario: Que la visitante le comentó que esa noche iba en compañía del procesado.

Dos observaciones amerita este reparo. Ante todo, que los fallos de instancia, como acertadamente lo destaca la Procuradora Delegada en su concepto, no se ocupan de este aspecto, y que el cargo, por tal motivo, resulta insubstancial, por carencia de objeto. Este fue un argumento de la acusación y de las alegaciones del Fiscal en la audiencia de juzgamiento (fls.408, 409, 540 y 541/1), que los juzgadores decidieron no incorporar como fundamento de las consideraciones que los llevaron a concluir que Pedro Antonio se movilizaba solo en el vehículo.

En segundo lugar, que el planteamiento realizado por el acusador no es equivocado, y consulta la lógica racional, pues si Ruth Astrid estuvo realmente en el lugar de los hechos en compañía del Sargento Pedro Antonio Flórez Garzón, como lo afirma, y allí se entrevistaron con Maira Alejandra Vergel Zapata, debía saber que Yadira Stella Prada Rincón no era la persona que acompañaba la víctima, no solo porque la conocía de tiempo atrás, sino por la diferencia de edades (Maira Alejandra tenía para entonces 16 años y Yadira Stella 31).

De allí que resulte ilógico, e indicativo de que Ruth Astrid no estuvo realmente en el lugar de los acontecimientos, que no retuviera la imagen de Maira Alejandra, y que creyera, equivocadamente, que quien se encontraba con la víctima en el parque era Yadira Stella. Argumenta igualmente el censor que los juzgadores se equivocaron al derivar de la visita realizada a casa de Yadira Stella, y concretamente de la manifestación que las visitantes le hicieran en el sentido de que su deseo era “ayudar a Pedro”, una acción encubridora, puesto que la expresión “ayudar”, es ambigua, en la medida que puede significar mentir para favorecer, como lo entendió el Tribunal, pero también, decir la verdad, contando lo realmente visto.

En principio podría decirse, como lo sostiene la Procuradora Delegada, que al casacionista le asiste razón, puesto que la expresión en comento se presta para las dos lecturas planteadas, pero es evidente que la ayuda solicitada tenía unos propósitos bien definidos, muy distintos de los alegados por el casacionista, que surgen no del análisis de las eventuales significaciones de la expresión “ayudar”, como aisladamente lo analiza el censor, sino de la confrontación del contenido de la propuesta de Ruth Astrid con la prueba demostrativa de que lo afirmado por ella no era cierto: Si la testigo no acompañaba al procesado cuando sucedieron los hechos, su pretensión de ayudarlo a partir de una versión mentirosa, no podía tener propósito distinto del precisado en los fallos.

2. TESTIMONIO DEL AGENTE (CONDUCTOR) DE LA POLICÍA NACIONAL JOSE RENE SANCHEZ TIQUE: El ataque a este testimonio se sustenta en dos consideraciones irreconciliables en técnica casacional: Que los juzgadores se equivocaron al establecer el significado de las afirmaciones y expresiones utilizadas por el testigo, y que su dicho no merece credibilidad porque las circunstancias en las cuales asegura haber visto lo declarado lo desvirtúan, y porque su compañera, la Cabo Segundo Eliana Margarita Rodríguez Quintero, quien se encontraba en condiciones idénticas a las suyas, lo contradice al asegurar que los vidrios oscuros impedían ver hacia el interior del vehículo.

Esta entremezcla de argumentaciones impide conocer el verdadero alcance de la impugnación, pues aunque ambos errores se sustentan en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, su contenido y consecuencias son distintos, ya que mientras los errores de inferencia suponen que la prueba es válida, y merece crédito, los de credibilidad implican su desestimación como elemento de convicción, debiendo ser el contenido de su demostración, en consecuencia, totalmente distinto.

Aparte de esta inconsistencia de carácter técnico, el cargo adolece de absoluta falta de objetividad en su formulación, y alejado de los principios que rigen la apreciación racional de la prueba, fundamentalmente de los que enseñan que la evaluación de un determinado medio debe hacerse no a través de la extracción de frases aisladas de su texto, como lo hace el demandante, sino de su contenido en general, y de su confrontación con los demás medios de prueba, pues solo de esta manera puede obtenerse una aproximación con su verdadero alcance, o su mérito probatorio.

En el desarrollo de este concreto cargo, el demandante toma las frases “no vi que llevara a nadie”, utilizada por el testigo en su segunda declaración, y “supongo yo que ahí en el carro no iba más nadie”, vertida en la última, para intentar demostrar que lo afirmado en los fallos en el sentido de que en el vehículo iba solo una la persona (el conductor), no corresponde a lo que el testigo quiso expresar, puesto que “no ver que llevara gente el carro no quiere decir sin lugar a dudas que se fijara si iba o no persona alguna dentro”, y suponer algo, es muy distinto de afirmarlo.

Empero, si las citadas expresiones son analizadas frente al texto completo de sus testimonios, sin mayor esfuerzo se concluye que los juzgadores de instancia acertaron en su apreciación, y que las frases utilizadas por el testigo, principalmente aquella en la cual incorpora la expresión “supongo yo que ahí en el carro no iba nadie” es utilizada a manera de conclusión después de afirmar, categóricamente, no haber visto a nadie más en el interior del vehículo, aparte del conductor.

El siguiente es el texto completo de la respuesta a la pregunta formulada por el instructor sobre este concreto aspecto en su tercera declaración: “Preguntado: En las diligencias se afirma que cuando el sujeto que le informó del homicidio iba acompañado con una señorita y usted en esta diligencia afirma que iba solo en el vehículo. Explíquenos esta contradicción. CONTESTO: Bueno, en el momento que nos adelantó yo no vi a nadie y ahí se ve si la persona iba con acompañante o no y yo no vi a nadie y con la luz de la patrulla tampoco vi a nadie en ese carro.

Supongo yo que ahí en el carro no iba más nadie” (versión de 10 de octubre de 1995. fls.214/1). Y en las versiones anteriores (de 19 de junio y 28 de julio siguiente), hizo sobre el mismo aspecto las siguientes precisiones: “PREGUNTADO: Sírvase hacer un detalle claro de la persona que iba al volante del Renault 4 rojo que dice usted se les adelantó y les dijo que había un agente de la policía muerto en el parque San Francisco, qué estado anímico presentaba, qué personas lo acompañaban? CONTESTO: Referente a la persona reconozco que es un Sargento del Ejército el que iba conduciendo el vehículo, cierta persona se movilizaba solo en el vehículo, el vehículo portaba vidrios oscuro..” (folios 16/1).

“PREGUNTADO: Díganos si usted observó que esta persona (el Sargento) llevara en su vehículo esa noche a alguna otra persona? CONTESTO: Pues en el momento yo no vi que llevara a nadie como los vidrios eran oscuros y de ahí del carro solo se bajó fue él…” PREGUNTADO: “Díganos si usted podía observar las personas que iban dentro del carro del sitio donde se ubicó? CONTESTO: Pues siempre se veía adentro y con la luz de los carros que por allí pasaban se miraba hacia adentro y yo no vi que nadie fuera en el carro como acompañante del Sargento” (fls.65/1).

Además de las reiteradas afirmaciones del testigo en el sentido de que en el vehículo no vio a nadie distinto del conductor, se tiene que sus explicaciones sobre los factores que permitieron ver su interior, no obstante tener vidrios oscuros, resultan acordes con las circunstancias temporo espaciales que acompañaron el hecho, ya que si el Renault los adelantó para ubicarse delante de ellos, resulta razonable entender que las luces de la patrulla penetraran en él, permitiendo su visualización, circunstancia de la cual no solo informa el Agente Sánchez Tique, sino su compañera Eliana Margarita Rodríguez Quintero, al sostener que del carro observó “que en la parte de atrás traía unos calados” (fls.17/1), y la testigo Betty Esperanza Gaona Contreras, quien afirma que con buena luz podía verse el interior del vehículo.

Dígase, finalmente, que la circunstancia de que la Cabo Segundo Eliana Margarita Rodríguez Quintero, comandante de la patrulla, no hubiese declarado en los mismos términos del Agente Sánchez Tique, no significa que este último no haya visto lo que afirma. La percepción de un determinado hecho depende, como lo sostiene el Ministerio Público en su concepto, de multiplicidad de factores, entre los que pueden ser destacados la capacidad de observación, el ángulo de visión, o el interés que genera el hecho, de suerte que, cuestionar un testigo por el simple hecho de tener mayor capacidad de observación que otro, o por encontrarse respecto de él en condiciones de visibilidad privilegiada, carece de sentido.

La franca postura de la Suboficial, al sostener que en razón a que los vidrios eran polarizados no pudo observar si en compañía del Sargento Flórez Garzón iba alguien (fls.69/1), no tiene porqué afectar el mérito probatorio del testimonio de su acompañante, sobre todo si se toma en cuenta que ocupaban posiciones distintas, y que la testigo no afirma, como lo sugiere el demandante, que a través de los vidrios polarizados no pudiera verse.

Por el contrario, acepta implícitamente que ello era posible, al sostener que en la parte de atrás pudo observar “unos calados”.

3. TESTIMONIO DE LA SUBOFICIAL ELIANA MARGARITA RODRIGUEZ QUINTERO: Sostiene el actor que la frase “no observé que vinieran más personas con él”, utilizada por la testigo en su primera declaración (fls.17/1), no significa, como lo sostiene equivocadamente el Tribunal, que en el vehículo no hubiese otra u otras personas, máxime si se tiene en cuenta que en la ampliación de su testimonio la Suboficial precisa que “como los vidrios eran polarizados, no pudo observar si alguien iba ahí” (fls.69/1).

Este cargo no consulta los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada. De su examen se advierte que el ad quem no tuvo en cuenta la versión de la Suboficial, ni por ende, las afirmaciones que el censor transcribe, para sostener que Ruth Astrid no acompañaba al procesado la noche de los hechos. Sus conclusiones, en este punto, las obtuvo de los testimonios del Agente de la Policía José René Sánchez y la transeúnte Betty Esperanza Gaona (fls.37 de la sentencia).

4. VERSION DE BETTY ESPERANZA GAONA CONTRERAS: Tres son, en síntesis, los cuestionamientos que el demandante hace a la apreciación que el Tribunal realizó de esta prueba en la sentencia de segunda instancia: 1) Que el Magistrado Ponente acude a la experiencia personal para dar por sentado que existen vidrios polarizados que no son totalmente refractarios a la luz; 2) Que la afirmación de la testigo en el sentido de que en el vehículo iba una sola persona la dedujo de los comentarios que le hizo un amigo; y, 3) Que la expresión “alcancé a ver una sola persona” utilizada en su última declaración, no significa que además de la que vio, no se movilizaran otras.

Los argumentos del Tribunal que motivan el primer cuestionamiento, son del siguiente tenor: “Continúa su relato BETTY ESPERANZA, diciendo que ‘IBA UNA SOLA PERSONA POR DENTRO’ percepción que pudo ser facilitada por la luz del poste donde se detuvo el carro, a pesar de reconocer que los vidrios eran oscuros (fls.15). Y es que, por experiencia personal se sabe hay cierta clase de vidrios polarizados o ahumados que no son totalmente refractarios a la luz y permiten ver dentro de los vehículos que los usan, cuando son iluminados de cerca y especialmente cuando la luz penetra por el vidrio frontal.

Sobre todo las personas que se encuentran cerca de estos vidrios, pueden distinguir los contornos de las figuras de quienes se encuentran dentro, el bulto como se dice familiarmente, aunque no los rasgos de las mismas” (fls.8 de la sentencia de segunda instancia). Razón le asiste al casacionista cuando sostiene que la experiencia o vivencias personales del juzgador no pueden servir de fundamento para declarar demostrado un hecho en el proceso.

Una tal postura contraría a el principio de necesidad de la prueba, de acuerdo con el cual toda providencia debe apoyarse en medios legítimamente incorporados a la actuación, e implica un error in iudicando, susceptible de ser atacado, no por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, como lo plantea el casacionista, sino de existencia por suposición. Pero esta inconsistencia argumentativa carece de trascendencia, dado que en el proceso existe prueba que confirma el dicho de la testigo en lo relativo a que a través de los vidrios del vehículo involucrado en el hecho podía verse su interior, como son los testimonios de los policiales (recuérdese que la Cabo Segundo Eliana Margarita Rodríguez Quintero manifiesta haber visto unos “calados” en la parte trasera del mismo), y ello resultaba suficiente para llegar a la conclusión de que no todos los vidrios polarizados impiden la visibilidad más allá de los mismos, a la cual arribó el Magistrado Ponente con fundamento en sus experiencias personales.

Las otras dos críticas se fundamentan en interpretaciones muy personales que el censor hace de expresiones descontextualizadas de la versión de la testigo, que pretende hacer prevalecer sobre la apreciación objetiva e integral que los juzgadores hicieron de la prueba allegada al proceso, postura que resulta infructuosa en sede extraordinaria, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones de segunda instancia, y la libertad que la ley otorga a los juzgadores en la labor de apreciación de la prueba.

Del examen de los distintos testimonios rendidos por Betty Esperanza en el proceso surge claro que la percepción visual de la testigo fue directa, y que sus afirmaciones sobre la presencia de una sola persona en el vehículo (su conductor) no son producto de suposiciones o deducciones, como lo afirma el recurrente. Cierto es que en su primera versión, la declarante, a la pregunta “Díganos si usted alcanzó a ver algún rasgos (sic) físico característico del que iba conduciendo”, respondió: “Era un joven de unos veinticinco años de edad, sobre que había una sola persona porque un amigo me comentó que el carro en mención iba por la parte del hotel Atlántico y ahí paró y dejó la estacada que hizo, bajó un muchacho y se fue el carro, el muchacho agarró por el Tejarito, ahí fue cuando nos encontramos nosotros el carro”, y que esta afirmación, aisladamente considerada, permite pensar que la información la obtuvo de otras fuentes, pero esto es solo una visión falaz, ya que del contexto del testimonio se deduce que también hubo percepción directa.

Para mayor ilustración, veamos lo sostenido por la testigo en respuesta a una pregunta anterior: “PREGUNTADA: ¿Díganos por favor, por qué asegura que solo iba una persona en el carro Renault 4 rojo? CONTESTO: Porque el carro paró y se veía una sola persona y Edwin dijo no está el mono que estamos buscando, no es el carro” (fls.15/1). Y momentos antes había sostenido: “…nos quedamos mirando el carro, el carro frenó o sea donde está un poste de la luz, ahí le miramos la placa era de placas No.143 colombiano de color amarillo las letras no las vi bien, los vidrios iban oscuros, iba una sola persona por dentro” (fls.15/1).

Manifestaciones idénticas hizo en su segunda y tercera declaración: “PREGUNTADA: ¿Díganos si usted PUDO OBSERVAR que el sujeto estuviera anduviera acompañado de una mujer? CONTESTO: No señor, IBA SOLO” (fls.56/1). “PREGUNTADO: “Usted cuando el carro se reversó vio qué personas iban en el carro y por qué le llamó la atención? CONTESTO: Yo en el carro alcancé a ver una sola persona y no fue que me llamó la atención el carro sino que estábamos en busca del carro del amigo” (fls.224/1).

Pretender mostrar, por tanto, que la testigo no dijo lo que los fallos sostienen, o que sus afirmaciones fueron malinterpretadas, o que son equívocas porque la expresión “alcancé a ver una sola persona” no descarta que hubiese dejado de ver otras, resulta totalmente inane frente a las tajantes y explícitas aseveraciones de la declarante, de las que claramente surge que el autor de los disparos se movilizaba solo en el vehículo.

5. TESTIMONIO DE EDWIN RAMIRO SARABIA ROMERO (acompañante de Betty Esperanza Gaona Contreras): El actor acusa la sentencia impugnada de contravenir las reglas de la sana crítica al haber aceptado este testimonio en los aspectos en los cuales existen coincidencias con su acompañante, y haberlo descalificado en aquellos en los cuales la contradice, como cuando sostiene, apartándose de lo dicho por ella, que los vidrios del carro eran oscuros “Y NO SE VEIA PA DENTRO”.

El fundamento del cargo es equivocado. El funcionario judicial, en el análisis que hace de la prueba testimonial, puede no solo acogerla o rechazarla integralmente, sino parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria, atacable en casación. En el presente caso, el Tribunal consideró que el testigo, a pesar de su actitud reticente, resultaba de todas formas valioso para la investigación, puesto que aceptaba haber estado en el lugar de los hechos en compañía de la testigo principal, aunque era evidente que sabía mucho más de lo que había declarado.

A esta conclusión se llegó después de un análisis confrontado de su testimonio con el de Betrty Esperanza, de la actitud evasiva asumida en su exposición, y de las vehementes afirmaciones de aquélla en el sentido de que Edwin Ramiro le había dado a conocer su intención de no declarar porque no se iba a meter en un enredo con la policía (FLS.225/1).

Ello explica la razón por la cual el tribunal desatendió sus explicaciones sobre las causas que le habrían impedido ver interior del vehículo (PORQUE LOS VIDRIOS ERAN OSCUROS), y por la cual, dentro del marco de un análisis racional de la prueba, decidió atender, en un todo, no solo la versión de Betty Esperanza, sino de quienes sostenían que los vidrios, a pesar de ser oscuros, permitían ver hacia el interior del vehículo.

6. TESTIMONIO DE LUIS MANUEL CELIS (Belisario): Esta prueba fue tenida en cuenta por el Tribunal para reafirmar lo sostenido por los testigos Betty Esperanza Gaona Contreras y José René Sánchez Tique, en el sentido de que el implicado Flórez Garzón se movilizaba solo en el vehículo. Sobre el particular, precisó: “El acusado iba solo en su carro, y eso lo confirman el empleado de la bomba de gasolina a quien RUTH ASTRID menciona como testigo de que el domingo primero de junio (sic) la vio en compañía del procesado.

Precisamente dice: ‘Yo descanso los domingos’ (fls.273). Pero niega conocer a Ruth (ibídem, fl.273” (fls.34 de la sentencia). Para el demandante, esta apreciación es totalmente desafortunada por cuanto el testigo no afirma que el procesado se movilizara solo en el vehículo, ni de la lectura del contenido de su dicho es posible inferirlo. En este reproche, le asiste razón al casacionista, pero el error, como lo sostiene la Delegada en su concepto, deviene intrascendente, porque el fundamento probatorio de la afirmación del Tribunal lo constituyen los testimonios de Betty Esperanza Gaona Contreras y José René Sánchez Tique.

Sostiene igualmente el recurrente que en su declaración Belisario no niega que el domingo 18 hubiese estado trabajando en la bomba. Esto no es verdad. En sus distintas respuestas a la pregunta de si trabajaba los domingos, manifestó que no lo hacía, como puede ser constatado en los siguientes apartes de su testimonio: “PREGUNTADO: Ese trabajo lo hace continuo, o sea, diariamente, o por turnos? CONTESTO: Diariamente, solo descanso los domingos… PREGUNTADO: Díganos los días domingos en la estación Masonia es reemplazado por alguna otra persona? CONTESTO: Soy reemplazado por otra persona pero no todas las veces me reemplaza la misma persona…PREGUNTADO: Díganos si usted está seguro que todos los domingos descansa en su trabajo? CONTESTO: Pues sí yo descanso los domingos” (fls.273/1).

Y si bien es cierto, más adelante, a la pregunta “Se afirma en autos que en la noche del 18 de junio de 1995, Pedro Antonio Flórez Garzón en compañía de Ruth Astrid Castillo Pérez, estuvieron en la bomba donde usted trabaja y que usted los atendió ¿Qué responde a ello? CONTESTÓ: Pues de pronto uno los atiende como a mucha gente que va por allá y uno le despacha gasolina y se van, por eso no puede asegurar que los hubiera visto” (fls.273/1), ello no significa, como lo entiende el censor, que el testigo hubiese admitido la posibilidad de haberlos atendido.

Es claro que cuando le fue formulada la pregunta no se le hizo saber que se trataba de un día domingo, y ello explica el contenido dubitativo de la respuesta. Pero del contexto de su versión surge nítido que el testigo no laboraba los domingos, y por ende, que la sindicada Ruth Astrid Castillo Pérez mintió al sostener que la noche de los hechos (domingo), estuvo en la bomba de gasolina en compañía de Pedro Antonio, y que allí fueron atendidos por BELISARIO.

7. TESTIMONIO DE MARLENNE CASTILLO PEREZ (hermana de Ruth Astrid): En relación con este prueba, el Tribunal precisó: “Por manera que MARLENNE lo único que sabe sobre que RUTH acompañaba o no al procesado PEDRO FLOREZ la noche del homicidio, es lo que RUTH misma le dijo. Su declaración no tiene valor alguno para respaldar el dicho de su hermana RUTH, porque éste es la única fuente de información que se pretende confirmar” (fls.34 de la sentencia recurrida).

En criterio del censor la forma como el tribunal descalifica su dicho es equivocada, puesto que no se advierte motivo alguno para declararla inhábil como testigo, y porque si Marlenne afirmó haberse enterado de lo ocurrido la misma noche de los hechos por boca de su hermana, al Estado le correspondía demostrar la falsedad de su aserto, o aportar prueba que lo desvirtuara, lo cual no hizo.

La Sala no advierte desacierto alguno en la apreciación de esta prueba. La declaración de Marlenne fue desestimada por los juzgadores no porque la consideraran inhábil para declarar, o porque intrínsecamente no ameritara credibilidad, sino porque el relato reproducido por ella lo obtuvo de su hermana Ruth Astrid, y la investigación demostró que lo afirmado por esta última en relación con su presencia en el lugar de los hechos, no era cierto.

De suerte que, por principios de elemental lógica, debían también desestimarse su dicho. En síntesis, el casacionista no logra demostrar la existencia de los errores de apreciación probatoria denunciados, y los que acredita, resultan absolutamente insubstanciales para remover las conclusiones fácticas del fallo impugnado. Aparte de ello, el cargo se revela incompleto, dado que no se demuestra porqué razón, de ser aceptado que Ruth Astrid ocupaba el vehículo la noche de los hechos, la decisión a tomar, frente a la prueba allegada al proceso, debería ser de carácter absolutorio.

Se desestima la censura. Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial. Errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de los testimonios de Betty Esperanza Gaona Contreras y Winston Romero Arévalo, y de la prueba que sirvió de fundamento para deducir los indicios de “actitudes y manifestaciones posteriores”: haber mentido ante las autoridades después de los hechos y haberse reído en presencia de los familiares de la víctima.

2. VERSION DE BETTY ESPERANZA GAONA CONTRERAS. El casacionista cuestiona el mérito que los fallos otorgaron a su versión, con dos argumentos: 1) Que la testigo, atendidas las circunstancias conocidas en el proceso, no pudo ver el momento culminante de la acción, ni por ende, que los disparos salieran del vehículo Renautl rojo, como lo ha sostenido insistentemente en sus declaraciones; y, 2) Que sus afirmaciones sobre el particular provienen de una deducción, no de una percepción visual directa.

El primer argumento lo apoya en la consideración de que el vehículo no había llegado al sitio del crimen cuando sonaron los disparos, porque para este momento, de acuerdo con la versión de Ruth Astrid, venían apenas tomando la curva que conduce al parque, afirmación que resulta coincidente con la de Edwin Ramiro Sarabia Romero, acompañante de Betty, quien asegura que el vehículo continúo y que “EN ESO se escuchó la matazón y unos gritos”, es decir, que los disparos se escucharon inmediatamente después, cuando el vehículo apenas se estaba alejando de ellos.

El planteamiento del demandante, lejos de constituir una propuesta de ataque objetiva a la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba, se traduce en una visión muy personal ella, que no consulta la realidad probatoria. La primera inconsistencia del reparo radica en dar por sentado que Ruth Astrid acompañaba al Sargento la noche de los hechos, y que sus afirmaciones son ciertas, sin haber logrado desvirtuar las afirmaciones que en sentido contrario hacen los fallos.

La segunda, en tomar expresiones aisladas del testimonio de Edwin Ramiro, para extraer conclusiones que no corresponden a lo que realmente surge del análisis contextual de la prueba. De la lectura de las versiones de los testigos que estuvieron en el lugar de los hechos se deduce con absoluta claridad que primero se escuchó una explosión y luego los disparos, y que entre estos dos momentos transcurrió un corto lapso de tiempo.

En esto coinciden todos los testigos, incluido Edwin Ramiro, quien a la pregunta de si sabía quien había sido el homicida, respondió: “Yo, yo de eso no se nada; no le digo que yo iba con Betty cerca a la puerta del templo de San Francisco cuando oímos un tote, después los tiros y ya los gritos y fue cuando nos bajamos a mirar” (fls.132/1).

De allí que resulte necio pretender conjugar en un solo momento, con apoyo en la expresión “EN ESO”, que el testigo utiliza, tres hechos consecutivos (continuación de la marcha del vehículo, explosión y disparos), para concluir, como lo hace el demandante, que cuando los últimos sonaron, el vehículo apenas se estaba alejando de Edwin Ramiro y Betty Esperanza.

En el análisis que el casacionista hace del testimonio de esta última, para afirmar que la declarante no estaba en condiciones de ver que los disparos provenían del vehículo, y que sus afirmaciones, en dicho sentido, son producto de una deducción, incurre igualmente en el error de tomar apartes aislados de su dicho, para hacer derivar de ellos significaciones que no guardan correspondencia con las que surgen de la lectura de su contenido integral.

No se discute que Betty Esperanza, a la pregunta de si había visto cuando del carro dispararon, formulada por el funcionario instructor en su tercera declaración, pareciera dar a entender que sus afirmaciones son producto de una inferencia lógica (pues del carro fue que dispararon porque por ahí no había más carros”, sostiene la testigo fls.224/1), pero esta respuesta no puede ser tomada con prescindencia del contenido de las demás afirmaciones vertidas en la misma declaración, ni de lo manifestado en las anteriores, de donde surge claro que la testigo no solo presenció que los disparos provenían del interior del automotor, sino que dicho vehículo era el mismo que instantes antes había pasado cerca de ellos: un Renault 4 rojo, de vidrios oscuros, con número de placa 143.

La afirmación en la cual se apoya el demandante en su pretensión de restarle consistencia al dicho de la testigo, no resulta excluyente de las que sirvieron de fundamento a los fallos para sostener que había sido testigo directo de los hechos, ni por ende contradictoria, sino complementaria, como puede verse en la siguiente respuesta, donde la declarante entrelaza las dos circunstancias (ausencia de otros vehículos y percepción visual directa): “PREGUNTADA: Díganos a qué carro se refiere usted en su anterior relato: CONTESTO: Era un carro rojo Renault 4, vidrios negros, placa amarilla y me recuerdo nada más del número, 143.

PREGUNTADA: Qué paso con ese carro? (sic) CONTESTO: Porque fue el único que pasó y se detuvo al lado del policía y ahí fue cuando disparó” (fls.224/1). Esta versión coincide cabalmente con la suministrada en sus dos primeros testimonios, donde precisó: “…cuando sonó el bombazo Edwin y yo volteamos a mirar hacia el parque entonces vimos cuando el carro paró frente a los chuzos y dispararon del carro fue cuando comenzó a gritar una niña y una señora” (Primer testimonio fls.15/1).

Y en su segunda declaración, a la pregunta de si se ratificaba en lo dicho en la anterior, manifestó: “Eso fue lo que vi y dije” (fls.56/1). Pretende igualmente el censor enervar la solvencia persuasiva reconocida por los juzgadores de instancia al testimonio de Betty Esperanza, contraponiendo su contenido a la versión del testigo Gil Andrade Pérez (propietario del puesto de comidas donde sucedieron los hechos), para sostener que dicho declarante, distinto a lo expuesto por ella, manifestaba que el tráfico vehicular era abundante cuando sucedieron los hechos.

Este reparo no solo adolece de ausencia absoluta de fundamentación, en cuanto no explica porqué motivos, frente a las reglas de la sana crítica, habría de acogerse la versión suministrada por el testigo Gil Andrade Pérez, y desestimarse la presentada por Betty Esperanza, sino que revela un proceso de valoración totalmente alejado de las reglas de la apreciación racional de la prueba, puesto que omite tener en cuenta que dicho testigo afirmó no haber presenciado lo ocurrido, ni siquiera el carro rojo desde el cual se hicieron los disparos, y que en las anotadas condiciones, mal puede aceptarse como verdad irrefutable lo afirmado por él en el sentido de que “en ese momento había tráfico abundante” (fls.205).

Un último argumento del casacionista en su empeño por descalificar la valoración probatoria que los juzgadores de instancia hicieron del testimonio de Betty Esperanza, lo deriva de hecho de no haber sido tenido en cuenta por ellos que la testigo aparece simultáneamente en todos los lugares, dominando visualmente el desarrollo de todos los acontecimientos, lo cual, en su criterio, resulta materialmente imposible.

A este respecto, basta reiterar lo expresado la Delegada en su concepto, en el sentido de que los hechos sucedieron no en forma simultánea, sino dentro de una secuencia natural lógica, y unos marcos temporo espaciales relativamente reducidos, que hacían perfectamente posible su cabal percepción. De la narración que la testigo hace de los hechos en sus distintas declaraciones, surge claro que los acontecimientos presentaron un desarrollo secuencial, y que su condición de testigo de los hechos surgió de su contacto con el vehículo Renault 4 rojo, de placas No.143, instantes antes de la acción homicida.

Dígase, finalmente, que la afirmación hecha en los fallos, en el sentido de que el procesado regresó al lugar de los hechos para asegurarse de no haber sido identificado, ninguna trascendencia tuvo en la decisión de condena, y que la certeza de la responsabilidad del procesado en los hechos la obtuvo el Tribunal de las declaraciones de Betty Esperanza Gaona Contreras y Winston Romero Arévalo, no de su posterior presencia en el lugar del crimen.

2. TESTIMONIO DE WINSTON ROMERO AREVALO: En relación con este declarante el demandante sostiene que no identifica de manera indubitable el vehículo. Ello es cierto, pero el Tribunal, en parte alguna, sostiene lo contrario. Dicho testimonio es importante para los fallos solo en cuanto confirma que los disparos fueron hechos desde un vehículo Renault 4, análisis que, como lo sostiene la Delegada en su concepto, no desconoce el contenido material de la prueba, ni contraía las reglas de la sana crítica, ya que, atendidas las circunstancias en las cuales se presentó el hecho, y las condiciones visuales del testigo, resultaba perfectamente factible que pudiera observar que los disparos provenían de un vehículo de tales características.

3. ERRONEA APRECIACION DE LA PRUEBA QUE SIRVIO DE FUNDAMENTO PARA DEDUCIR LOS INDICIOS DE ACTITUDES Y MANIFESTACIONES POSTERIORES: Este ataque se dirige contra las argumentaciones del Tribunal donde sostiene que además de la prueba testimonial analizada, surge el indicio de “falsas manifestaciones posteriores al delito, derivadas de las falsas declaraciones hechas ante los funcionarios competentes, tales como: a) No iba acompañado …b) No se ofreció a declarar; c) No fue en busca de la policía, sino que huía del lugar de los hechos; d) Si había tomado, pues tenía tufo; e) Los Agentes con los que habló momentos después del homicidio lo encontraron nervioso… por otra parte, PEDRO ANTONIO FLOREZ acompañado de RUTH CASTILLO, diez días después de muerto MARCO AUREALIO RUIZ, pasó frente a SONIA PRADA (la novia de MARCO AURELIO) y de su familia, y ‘caminaban y se reían, se carcajeaban’ (fls.72), son indicios dos graves (sic) sobre la responsabilidad de PEDRO ANTONIO FLOREZ, que deben sumarse a los testimonios ya comentados” (fls.37 de la sentencia).

Ante todo debe ser precisado que la mayoría de los hechos que el Tribunal aduce como prueba adicional de la responsabilidad del procesado en los hechos (literales a, b, c, d), lo fueron para demostrar que el procesado había mentido en su indagatoria, donde afirmó que la noche del insuceso iba acompañado de Ruth Astrid Castillo Pérez, que no había ingerido licor, que tan pronto se enteró de lo sucedido salió en busca de la policía, y que el día siguiente se ofreció a rendir declaración ante el Fiscal que conocía del caso, afirmaciones todas que fueron desvirtuadas por la investigación, incluida esta última.

El actor, en su empeño por demostrar que las afirmaciones del procesado en el sentido de que el día siguiente a los hechos se ofreció voluntariamente a declarar ante las autoridades, no fue probatoriamente desvirtuada en el proceso, como lo declara el Tribunal, extrae una respuesta puntual del testimonio del Fiscal Ricardo Mantilla Galvis, para sostener que el declarante no descarta el citado hecho, pero omite tener en cuenta su contenido integral, de donde surge claramente que ningún contacto, distinto del saludo, sostuvo el funcionario con el implicado, y que su respuesta “no creo haber escuchado que este señor suboficial se haya ofrecido a rendir testimonio alguno”, se vincula con la expresión anterior, donde afirma: “no me consta que haya llamado a la SIJIN, pues no pertenezco a ella ni me encontraba allí”, en clara alusión a un posible ofrecimiento ante esa entidad, del cual no podía dar fe (fls.259 y 260/1).

En las anotadas condiciones, las deducciones del ad quem sobre las falsas manifestaciones del procesado, no se revelan contrarias a la prueba allegada al proceso, ni a las reglas de la sana crítica, pues la investigación demostró que las afirmaciones del acusado, que el Tribunal destaca, no correspondían a la verdad. Y es claro que la mentira puede ser indicativa de responsabilidad cuando no tiene justificación, e involucra aspectos sustanciales de la investigación, o conduce a la destrucción de una coartada, como ocurrió en el caso en estudio.

En cuanto dice relación con el estado nervioso del procesado, el casacionista reconoce que de esta circunstancia informan los testigos José René Sánchez Tique y Eliana Margarita Rodríguez Quintero, pero señala que de ella no resulta posible deducir la comisión de un delito. Este reproche no consulta los fundamentos probatorios del fallo, ya que el Tribunal no apreció este hecho en los términos planteados por el censor (nerviosismo - autoría), sino como prueba complementaria de que el procesado ocultaba la verdad a los policiales.

El comportamiento asumido por los procesados días después de los hechos frente a los familiares de la víctima (risas y carcajadas), carece en verdad de aptitud para constituirse en hecho indicador del compromiso penal del procesado en los hechos investigados, como lo entiende el Tribunal, pero este error en la apreciación de la prueba resulta por si solo insuficiente para remover las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia impugnada.

Se desestima la censura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al Tribunal de origen.

CUMPLASE. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PÁGINA 6