CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 41 Santafé de Bogotá, D.C., marzo veinticuatro de mil novecientyos noventa y ocho. VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO GARCIA HURTADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de dos (2) años de prisión por el delito de homicidio culposo.
HECHOS Ocurrieron el 19 de julio de 1990, al colisionar en la carrera 8ª con calle 25 de la ciudad de Cali, el bus marca Chevrolet, de placa VBC-568, afiliado a la empresa Blanco y Negro, y el camión de doble troque, marca Ford de placa GU - 8251 de servicio particular, en el instante en que los dos automotores realizaban el cruce en dicha dirección y los semáforos estaban dando luz intermitente, ocasionándose la muerte de HERNAN MERA SILVA, conductor del camión, y lesiones personales a FRANCISCO GARCIA HURTADO, conductor del bus.
LA DEMANDA El único cargo contra la sentencia de segundo grado lo presenta el libelista por violación indirecta de la ley sustancial, por error en la apreciación de las pruebas, de conformidad con la causal 1ª. inciso 2º. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Como sustentación argumenta lo siguiente: “”Es un hecho comprobado que en la intersección de la calle 25 con carrera octava de la nomenclatura urbana para el año, día fecha y hora de los acontecimientos, la luz del semáforo estaba intermitente, también lo está que el único testigo presencial fue WILLIAM FRANCISCO ZULUAGA, quien corroboró la confesión del acusado resultando que fue la imprudencia, la falta de cuidado de HERNAN MERA SILVA el comportamiento que causó la colisión de los automotores por no haber detenido el vehículo que conducía antes de la intersección de las vías, ir a exceso de velocidad y con luces apagadas, por el contrario el acusado al llegar antes de la intersección hizo el cambio de luces, al no obtener respuesta continúa la marcha y ya sobre la carrera octava sorpresivamente por la velocidad que lo impulsaba se encuentra con el camión produciéndose el choque.
Sustenta la Sala de Decisión sus apreciaciones en el art. 127 del C.N de T. Terrestre que ordena que el conductor en una vía sin prelación debe detener completamente el vehículo, obligación que no cumplió el occiso; no siendo aplicable el art. 132 del mismo código porque el paso nivel que existió en la carrera 8ª. con calle 25 no es una pendiente, ni la carrera 8ª. es una pendiente ni se cumplen las exigencias del inciso 1º. del citado artículo para que el camión tuviera prelación en la vía, por eso es falsa la conclusión del Tribunal cuando dice: “Desde este punto de vista ya podemos hacer claridad en cuanto a cierta prelación en el caso de autos y que sería para el camión que en aquellas calendas era conducido por el señor HERNAN MERA SILVA como que los autos son claros en señalar que en esos momentos él recorría la carrera 8ª y estaba terminando o acababa de ascender para hacer el cruce por la calle 25, momento en el cual se produce el accidente””.
“La Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Cali, no es un perito, ni produce pericias ni puede inventarse una vía pendiente cuando ese hecho no ha sido probado mediante la prueba pertinente y conducente que no es otra que una inspección judicial; tampoco y faltando la prueba de su existencia material se violó indirectamente la ley sustancial; igualmente no se probó mediante la experticia por peritos idóneos la velocidad que impulsaba el bus; en una solicitud del anterior defensor al ingeniero ROBERTO MARIN V, jefe del departamento de estudios y proyectos de la Secretaría de Tránsito de Cali, para averiguar mediante que sistema se podía llegar a establecer técnicamente la velocidad por la huella de frenada, se le contestó que debían tener en cuenta varios factores; es prueba que no se practicó y por lo mismo las apreciaciones de la Sala de Decisión del H. Tribunal Superior de Cali son subjetivas, personalísimas pero carecen de experticia como fundamento probatorio, siendo un error manifiesto de hecho por falso juicio de existencia”.
Para el defensor el testimonio de WILLIAM FRANCISCO ZULUAGA es veraz; si él se percató que el camión apareció por el paso nivel de la carrera 8ª sin luces y a velocidad no le resta credibilidad porque el acusado no dijo que el camión venía sin luces porque surgiendo a velocidad, imprevistamente lo ve a poca distancia y no tenía porque fijarse en ese momento de susto si tenía o no las luces prendidas; además la forma como narra lo sucedido constituye la versión de quien ha visto algo real; ahora bien si el juez tenía dudas por qué no contrainterrogó al testigo o lo denunció por falso testimonio; el que fuera conductor de la misma empresa de buses no demerita sus afirmaciones que deben aceptarse integralmente; al no dársele el valor que realmente tiene esta declaración se violó indirectamente la ley sustancial por error manifiesto de derecho por falso juicio de convicción. En el proceso se encuentran los avalúos de los daños materiales de los dos vehículos.
La carrocería del camión quedó afectada corroborando lo afirmado por el acusado cuando dijo que el camión arrastró con la carrocería el bus que manejaba; con respecto a la huella de frenada y la de arrastre no se produjo un peritaje que hubiera establecido técnicamente cuál de los dos vehículos arrastró al otro, cualquier razonamiento lógico en apariencia carece de prueba que produzca certeza.
FRANCISCO GARCIA HURTADO cumplió el deber de cuidado como lo expuso en su indagatoria lo cual está comprobado con la declaración de WILLIAM FRANCISCO ZULUAGA, por ende no es culpable del homicidio culposo, excluyéndose su responsabilidad por caso fortuito atribuible probatoriamente a HERNAN MERA SILVA. Concluye diciendo que fundamenta la violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación que hace el Tribunal del oficio de 2 de marzo de 1995 del Ingeniero ROBERTO MARIN VARGAS de la Secretaría de Tránsito de Cali, en el cual dice que la prelación corresponde a los vehículos que se desplazan por la calle 25; si los semáforos están sin luz intermitente el conductor debe seguir con la verde, esperar con la amarilla y parar con la roja, pero si en una vía intersección como la calle 25 la luz amarilla está intermitente, la prelación para el paso la tienen los vehículos que transitan por ella, y los otros deben hacer el pare, pues de otra manera carece de sentido la prelación;
HERNAN MERA SILVA tenía que haber hecho el pare antes de iniciar el cruce de la calle 25 y no lo hizo, y la falta de cuidado es atribuible a él por la violación del reglamento de tránsito urbano vigente, que por ser especial es de preferencia a la norma general del Código Nacional de Tránsito Terrestre; interpretación falsa que constituye un error manifiesto de derecho por falso juicio de convicción; en esta y en otras pruebas mal valoradas radica el yerro del fallador.
Solicita que se case la sentencia y en su lugar se profiera decisión absolutoria en favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El defensor en la presentación del reproche dice textualmente: “… la Sala de decisión Penal apreció erróneamente las pruebas realmente existentes en el proceso restándoles el alcance que tienen”. Posteriormente, en el desarrollo del cargo, dice que como no se practicó la prueba técnica que determinara si la vía es pendiente, y la velocidad por la huella de frenada, las apreciaciones del Tribunal carecen de fundamento probatorio, “siendo un error manifiesto de hecho por falso juicio de existencia”.
A continuación, refiriéndose a la versión de WILLIAM FRANCISCO ZULUAGA, asevera que “no se le ha dado el valor que su testimonio tiene, violándose indirectamente la ley sustancial por error manifiesto de derecho por falso juicio de convicción” Como se puede ver en lo anterior, lo que el censor anuncia en la presentación del reproche lo deja de lado en el desarrollo, pues en realidad ni siquiera menciona alguna prueba de las existentes en el proceso a la que se le hubiere “restado el alcance”, en cambio se desvía a afirmar que el fallador incurrió en un falso juicio de existencia, y en un falso juicio de conviccion. 2.
El falso juicio de existencia lo concreta en que el Tribunal no podía concluir que la vía era pendiente sin haberse practicado la prueba pertinente y conducente, que no era otra que una inspección judicial. Tampoco podía inferir la velocidad por la huella de frenada sin haberse practicado una experticia con peritos idóneos. El recurrente parte de un presupuesto equivocado, como es desconocer que hay libertad probatoria, por consiguiente no es cierto que los hechos a que alude solo se pudieran acreditar con las pruebas que él extraña. Pero de otra parte, y es lo más importante para efectos de la determinación que corresponde ahora tomar, ningún intento hace por demostrar que la conclusión del sentenciador es errónea, y se limita a afirmar que el Tribunal no es perito ni produce pericias.
El falso juicio de existencia por suposición de prueba obliga a que el casacionista demuestre que el juzgador basó la decisión en pruebas que no están materialmente en el expediente, lo cual es muy diferente a que el impugnante se limite a decir que como no se practicaron las pruebas que según su criterio eran indispensables, eso significa que el sentenciador supuso pruebas, pues de esa manera deja el cargo sin sustentación, que es justamente lo que ocurre en el escrito en estudio.
Si algún reparo le ofrecían las deducciones obtenidas por el tribunal, ha debido concretarlo en un cargo de los que corresponden al recurso extraordinario de casación, y no quedarse en simples manifestaciones de inconformidad intrascendentes y carentes de sustentación. 3. De acuerdo con el artículo 254 del Código de procedimiento penal, las pruebas se aprecian en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que indica que no existe tarifa legal, por lo tanto es evidente que el Tribunal no pudo haber incurrido en el error de derecho que le atribuye el demandante al valorar el testimonio de WILLIAM FRANCISCO ZULUAGA.
Dicho en otros términos, la única forma de cuestionar la credibilidad que el ad quem otorgó al testimonio citado era demostrando que desconoció las reglas de la lógica, la ciencia, o la experiencia, de modo que cualquier reproche diferente es completamente inocuo e improcedente, y con mayor razón el que propone el actor, que consiste simplemente en enfrentar su opinión a la del Tribunal, desconociendo que la decisión de segunda instancia está amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. 4.
El numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal consagra como requisito formal de la demanda de casación, que se señale la causal que se aduce para pedir la revocación del fallo, “indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella”. En el caso en estudio, como se acaba de registrar, el libelista presenta el cargo por un supuesto error, y en el desarrollo se refiere a otros completamente diferentes, uno que deja sin demostración, y otro que es improcedente, fallas que son suficientes para concluir que no se cumple con el requisito citado, y que por lo tanto la demanda debe ser rechazada in limine.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO GARCIA HURTADO, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. En virtud de lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �9� �PÁGINA �11� CASACION No. 13264 FRANCISCO GARCIA HURTADO CASACION No. 13264 FRANCISCO GARCIA HURTADO