Micelio
13264(01-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 EXP 13264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13264 Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Acta N° 7 Santafé de Bogotá primero (01) de marzo de dos mil (2000). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Manuel Ignacio Gelvez Maldonado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 25 de junio de 1999, en el juicio promovido por el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada el Tribunal revocó, para inhibirse, la decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la audiencia pública celebrada el 19 de noviembre de 1998, mediante la cual el a quo accedió a la reclamación del actor consistente en la reliquidación del valor inicial de la pensión causada desde el 12 de septiembre de 1993.

Dicha pretensión se sustentó en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, puesto que el demandante devengaba en el momento de su desvinculación, ocurrida en 1982, una suma equivalente a 13 salarios mínimos legales, en tanto que su derecho pensional fue reconocido en un valor de 1.2 de tales salarios, a partir de 1993, fecha en la cual cumplió el requisito de los 50 años de edad consagrado en la Ley 171 de 1961.

La apoderada de la Caja demandada se opuso a la mencionada petición por considerar que la entidad no retardó el pago de la pensión reconocida al demandante bajo los parámetros legales, incluso con el reconocimiento del reajuste previsto en la Ley 100 de 1993. De ahí que formulara las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de título y de causa, compensación, prescripción, buena fe e inexistencia de presupuestos de hecho, de derecho y normativos para el reconocimiento.

La decisión inhibitoria de segunda instancia se fundamentó en la circunstancia de ser compartida la mesada pensional del accionante, respecto de la cual explicó que según la documental de folio 48, del valor total de $101.918.48, le corresponde a la entidad demandada la suma de $17.748,36 y al gobierno nacional $84.170,12 y que al estar el derecho pensional a cargo de varias entidades oficiales, debieron ser ellas citadas para que ejercieran su derecho de defensa y que al no hacerlo no se integró debidamente el litis consorcio necesario.

En sustento de tal definición citó una sentencia de esta Sala de la Corte. RECURSO DE CASACION El propósito del único cargo formulado es que se case totalmente la decisión acusada y que en sede de instancia se reforme la proferida por el a quo, en el sentido de reajustar la primera mesada de jubilación y las siguientes, teniendo en cuenta que comenzó a percibirla en septiembre de 1993 y con base en el salario devengado a la fecha del retiro en agosto de 1982.

El censor denuncia una violación indirecta, por aplicación indebida de los arts. 51, 83 y 333 del C. P. C, en relación con el 145 del C. P. del T, como infracción de medio, que condujo a la violación indirecta, por falta de aplicación de los arts. 1, 2 y 11 de la Ley 4ª de 1976, 1, 2 y 12 de la Ley 71 de 1988, 35 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T, en relación con el art. 8 de la Ley 171 de 1961, como consecuencia del error de hecho en el que incurrió el sentenciador al “..haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión-sanción de jubilación que le reconoció la demandada a mi representado y le ha venido pagando desde el 12 de septiembre de 1993, ‘está a cargo de varias entidades oficiales y no únicamente de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.’..”.

Error que atribuye a la apreciación indebida de la resolución 661 de 1994 y por la falta de apreciación de los documentos de ajuste vistos a folios 44 al 47. Para demostrar el cargo explica que por el solo hecho de tratarse de una pensión sanción es ineludible que tiene que estar a cargo de una sola entidad, puesto que la sanción correspondiente solo atañe a la entidad que produjo el despido injusto y para la cual se prestó el servicio, de donde es imposible que concurrieran otras entidades a la configuración del derecho.

A lo anterior agrega que la resolución mencionada no se limitó a reconocer tal prestación al accionante, sino que la reajustó para no transgredir la normatividad que prevé que no puede ser inferior al salario mínimo legal y anota que tales reajustes, evidenciados en las documentales obrantes a folios 44 al 47, estaban y están a cargo del presupuesto nacional en el sector oficial y que “..a esto y no a otra cosa, obedece que se le hubieran cargado, por la demandada, al Gobierno Nacional, en concurrencia sui-generis, de índole meramente pecuniaria, a manera de obligatoria contribución o ayuda o cooperación ---otras de las acepciones de esa palabra--- desde luego, que como a tal, nadie puede prestarle servicios.

Y, efectivamente, en el caso que nos ocupa, mi mandante solo se los prestó, como quedó visto atrás, a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO..”. Conforme a lo anotado, la acusación considera equivocado que el ad quem encontrara la falta de integración del contradictorio. LA REPLICA Considera deficiente el alcance de la impugnación, puesto que “..no precisa los argumentos jurídicos..” que sustentan la reforma del fallo de primera instancia. En el fondo se refiere a una sentencia de esta Sala respecto a “..la indexación pensional, precisando que en Colombia existe vacío legislativo..”.

SE CONSIDERA En torno a la deficiencia señalada por la réplica al cargo se observa que no es necesaria una sustentación jurídica de la decisión solicitada en el alcance de la impugnación, en reemplazo de la sentencia, cuya casación se pretende, puesto que basta que se fije por el recurrente la definición que corresponda a la Corte en instancia, luego del quebranto del fallo de segundo grado.

En consecuencia se estudia el cargo propuesto y para ello se tiene en cuenta que independientemente de que sea jurídicamente válido que una pensión sanción esté a cargo de una o varias entidades, resulta que el ataque dirigido por la vía indirecta no es próspero en tanto que tan plausible es la conclusión fáctica que deriva el censor de las documentales vistas a folios 44 al 48, como la que extrajo el ad quem.

En efecto, en la documental de folio 48, resolución 661 proferida por la entidad demandada, figura: “VALOR CARGO CAJA AGRARIA: $17.748.60 VALOR CARGO GOBIERNO NACIONAL: $84.170.12” Y en las restantes pruebas citadas en el cargo, vistas a folios 44 al 47 aparece que “POR TRATARSE DE UNA PENSION, EN LA CUAL CONCURREN OTRAS ENTIDADES Y/O GOBIERNO NACIONAL, EL VALOR DEL PRESENTE AJUSTE SE DISTRIBUYE COMO SIGUE.- “GOB NAL PRESUP NAL $…..

CAJA AGRARIA $……” En consecuencia, de tales medios de prueba bien puede colegirse que en el pago del derecho pensional del actor, cuyo reajuste se persigue, concurren varias entidades; de ahí que la conclusión fáctica del fallador no se muestre manifiestamente errada; por tanto el cargo no prospera y se impondrán las costas a la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Manuel Ignacio Gelvez Maldonado contra la Caja de Crédito agrario Industrial y Minero.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.