CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 83 Santafé de Bogotá D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997) Vistos: El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, al cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Valledupar le propuso colisión negativa de competencias, decidió el 14 de abril anterior remitir el proceso a esta Corporación. La Sala resuelve lo pertinente.
Hechos y antecedentes: En Valledupar CARMEN PATRICIA VELASQUEZ SANCHEZ, de 14 años, le pidió a MARINA VISBAL que le ayudara a conseguir un trabajo. Esta dijo que lo haría, pero en Urumita (La Guajira), en una casa de familia. El 18 de mayo de 1993, sin contarle a la familia de la joven, se fueron hacia dicho municipio. El trabajo resultó ser en una cantina como prostituta.
Días después logró escapar, luego de haber tenido que sostener relaciones sexuales con algunos hombres. MARINA VISBAL ALVAREZ resultó acusada por la Fiscal 16 Seccional de Valledupar el 4 de octubre de 1995, por el delito de inducción a la prostitución. La fase del juicio fue tramitada por los Jueces 1º y 3º Penales del Circuito de la misma ciudad y cuando era el momento de dictar la sentencia, el segundo funcionario, mediante resolución de marzo 20 de 1997, se abstuvo de hacerlo sustentado en que carecía de competencia. Adujo que ningún acto ejecutivo tuvo ocurrencia en Valledupar y que fue en Urumita donde se cometió el delito.
Dispuso, en consecuencia, remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, a quien le propuso colisión negativa de competencias en caso de no aceptar sus argumentos. El 14 de abril de 1997 el Juez de San Juan del Cesar decidió remitir el caso a esta Corporación, a pesar de que admitió en su providencia que era el competente territorial para conocer del proceso.
Lo hizo por considerar que el Juez de Valledupar “ha debido … decretar la nulidad, si creía haber actuado sin competencia territorial….” Y que la remisión del proceso a su despacho la debió haber realizado una vez en firme esa determinación. Manifiesta, además, que carece de competencia para decretar la nulidad “…en un trámite que nunca llevamos…”y “en ese sentido, y no en el que no seamos competentes territoriales para juzgar el delito investigado, no se acepta la remisión efectuada, procediendo, en consecuencia, a dar cuenta de esta situación a la Corte Suprema de Justicia …, de conformidad y para los fines establecidos en el artículo 99 del C. de P.P. (concordado con el numeral 5º del 68 ibídem), no quedándonos otro remedio en la medida que el acto remisor plantea inequívocamente la colisión”.
Consideraciones de la Sala: El Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar se equivocó. Completamente. Decidir la remisión del proceso a la Corte para dirimir una colisión de competencias que en ningún momento fue trabada, es un despropósito. En realidad el Juez 3º Penal del Circuito de Valledupar concluyó que por razón del factor territorial no era el funcionario competente para conocer del proceso y ordenó enviarlo al Juez Promiscuo de San Juan del Cesar, a quien, en desarrollo del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, le propuso colisión negativa de competencias.
Este último funcionario, por lo tanto, no tenía opción diferente a aceptar la competencia o trabar la colisión. Y aunque admitió lo primero, decidió remitir el expediente a la Sala como si hubiera decidido discutir la competencia, cuando lo que plantea es que el Juez de Valledupar tenía que haber declarado la nulidad de la etapa del juicio.
Aparte de que el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, el cual se refiere a los efectos de la colisión, establece que las nulidades a que hubiere lugar sólo podrá decretarlas el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia –para el caso examinado el Juez Promiscuo de San Juan del Cesar—, resulta curioso que el mismo no haya avocado el conocimiento del proceso alegando que el funcionario que propuso la colisión no declaró la nulidad.
Es que sencillamente éste no podía, de manera paralela, provocar la colisión negativa de competencias y decretar la nulidad. Sería ilógico porque trabada aquella y agotado su trámite podría suceder que se le declarara competente, caso en el cual resultaría absurdo que anticipadamente hubiera decretado una nulidad por incompetencia. Es precisamente para evitar lo anterior que el legislador contempló en el artículo 101 mencionado cuál es el funcionario que debe dictar las nulidades cuando haya sido provocada una colisión de competencias.
Y si esa norma la hubiera consultado el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, se habría dado cuenta que al aceptar la competencia territorial, al resolver no discutirla con el Juez de Valledupar, era él quien debía considerar la declaratoria de nulidad, en lugar de haber procedido con descuido a enviar la actuación a la Corte, que en las circunstancias expuestas carece de tema de pronunciamiento.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1º. Por falta de objeto, ABSTENERSE de adoptar cualquier determinación en el presente proceso. 2º. Devolver la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Colisión Rad. 13.262 Marina Bisbal Alvarez �PÁGINA � �PÁGINA �5� Colisión Rad. 13.262 Marina Bisbal Alvarez