CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 EXP. 13262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 13262 Acta No. 8 Santafé de Bogotá diez (10) marzo de dos mil (2000). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Octavio Castro Tobasia contra la sentencia del 9 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por el recurrente contra la Cervecería del Litoral S. A.
ANTECEDENTES En la demanda inicial se solicitó la declaración referente a que la pensión reconocida por la empresa accionada, a partir del 31 de diciembre de 1981, estaba sometida a una condición para ser compartida, la cual fue incumplida y que por tanto se deben las mesadas insolutas desde el 1° de julio de 1996, a razón de un salario mínimo mensual y hasta que el pago total se verifique; la apoderada del accionante reclamó además la indemnización por la mora de aquel pago, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, así como el servicio médico familiar a sus beneficiarios y a procurarle todos los beneficios convencionales de que gozan los trabajadores actualmente y durante todo el tiempo de disfrute de la pensión; por último solicitó el reconocimiento de las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones señaló que prestó sus servicios a la demandada entre el 3 de enero de 1956 y el 30 de diciembre de 1981, que se le reconoció una pensión convencional a partir del día 31 de tales mes y año, cuando tenía 46 años de edad y que la disposición convencional estableció una condición para que la pensión fuera compartida, esto es, hacer los aportes correspondientes al ISS, los cuales nunca efectuó la Cervecería, motivo por el cual debe al demandante la pensión completa, independientemente del reconocimiento del derecho por vejez efectuado por aquella institución de seguridad social (el 30 de octubre de 1995, equivalente a un salario mínimo legal).
Expuso además que la ley no establece la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez y sin embargo la demandada arbitrariamente sólo le ha cancelado la diferencia entre esos dos pagos. El apoderado de la sociedad demandada aceptó la fecha de iniciación de la vinculación laboral aducida por el actor y la del reconocimiento de las pensiones convencional y de vejez; argumentó que a petición del trabajador reconoció aquel derecho convencional y que después de la asunción del riesgo por vejez a cargo del ISS solo canceló la diferencia entre las dos mesadas, por tratarse de un derecho compartido según la estipulación convencional (cláusula 9.3), cuya validez no impide la ley; señaló que afilió al pensionado a tal institución, pero que ésta no le dio trámite y que sin embargo, el derecho pensional del actor no se truncó toda vez que le fue reconocido.
Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia y pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de esas mismas normas y prescripción. DECISIÓN ACUSADA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. El ad quem textualmente consideró: “..
En realidad, la decisión del juzgado atacada por el demandante, en ningún momento para la Sala es desacertada, pues lo que pretende el demandante, en semántica o redacción diferentes, es buscar que le hagan compatible la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez que le reconoció el ISS. Lo cual es jurídicamente imposible.
En efecto, si el apoderado de la parte demandante se detiene a leer la cláusula novena de la convención colectiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERVECERIA ANDINA S.A. de 1978 visible en folios 107 a 160 y 164 a 218, encontrará que en los planes de pensiones con más de 20 años de servicio y 55 años de edad, y pensión con 25 años de servicio y cualquier edad, se estipuló claramente “LA EMPRESA CONTINUARÁ COTIZANDO EN EL SEGURO DE VEJEZ HASTA QUE EL JUBILADO CUMPLA LA EDAD QUE LE GENERA LA PENSIÓN DE VEJEZ PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 60 DEL REGLAMENTO GENERAL DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.
(FL. 175 A 176). El cumplimiento de la empresa demandada en lo estipulado anteriormente, se observa sin mayor esfuerzo mental, con la resolución 01047 del 30 de octubre de 1995 provenientes del ISS, visible en los folios 39 a 42 y con lo confesado por el demandante en el hecho 8 de la demanda (Fl. 18), en el sentido de que la demandada, solo le cancela la diferencia entre la pensión que convencionalmente le había reconocido y el valor de la pensión de vejez que le paga el ISS. y lo constatado por el juez del conocimiento en la inspección judicial visible en los folios 70 a 160 y 161 a 218 y lo certificado por ISS en los folios 61 a 69, sobre cotizaciones de la demandada durante toda la relación laboral y tiempo posterior.
Así las cosas como la entidad demandada está cumpliendo no solo lo pactado convencionalmente, sino con las normas de seguridad social, en especial lo señalado por el Acuerdo del Seguro social 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, aplicable al demandante por llevar más de 10 años de servicio al 1 de enero de 1967, forzoso era al juez del conocimiento, impartir absolución a todas las súplicas de la demanda”.
RECURSO DE CASACION Mediante la formulación de tres cargos, dirigidos por la causal primera de casación laboral, la recurrente pretende la casación de la sentencia acusada y que en instancia sea revocada la decisión del a quo para en su lugar obtener decisión favorable de todas las peticiones contenidas en la demanda inicial. Se estudiará independientemente el primer cargo dirigido por vía directa y conjuntamente los otros 2, teniendo en cuenta que pudieron proponerse en uno solo, dado que vienen presentados por la vía indirecta.
PRIMER CARGO Textualmente dice: “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1524, 1530, 1531, 1532, 1536, 1537, 1539, 1541, 1542 DEL C.C. en relación con los arts 90, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 19, 193 y 259 del C.S.T. 11, 12, 15, 16, 18, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobados por el art. 1º del D 3041 de 1966; 1º del Acuerdo 029 de 1983 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del D 1900 de 1983; 1º del Acuerdo 009 de 1982 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del D 2495 de 1982; artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1º del D. 2879 de 1985, art. 260 del C.S.T;
ARTS 1º y 5º de la ley 4ª de 1976 y 8º de la Ley 10 de 1972; 1625 del C.C. ‘Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida’..” Comienza la sustentación del cargo anotando que la condición prevista en el numeral 3° de la cláusula 9ª de la convención colectiva de folios 175 y 176 no se cumplió por parte de la empresa, que así lo reconoció, pues no pagó las cotizaciones al ISS entre la fecha en que concedió la pensión convencional al demandante y el día en el cual el ISS le otorgó la pensión de vejez, según los documentos de folios 61 al 69, el interrogatorio de la demandada y la respuesta a la demanda, circunstancia que lleva a la conclusión de no poder ser compartida la pensión; a ello agrega que la sociedad accionada no podía hacer los aportes a la institución de seguridad social dado que para 1981 no existía norma legal que lo permitiera y que resulta extraño que el juzgador omitiera pronunciarse respecto a la normatividad que consideraba era la aplicable al caso y acerca de la falta de cumplimiento de la condición estipulada en la convención aducida en la demanda inicial.
La impugnante estima que el accionante era un afiliado forzoso a la seguridad social y que la falta de cotizaciones tuvo como consecuencia que se disminuyera el valor de la pensión por vejez y que nadie puede aprovecharse de su propia culpa. Además expuso que el sistema de seguridad social no puede ser modificado sino por las autoridades de la República, quienes solo pueden hacer lo que les está permitido.
Señala que con antelación a la expedición del Acuerdo 029 de 1985 el ISS no podía compartir pensiones convencionales y como el actor fue pensionado el 31 de diciembre de 1981, el pacto convencional en sentido contrario resultaba imposible jurídicamente. Asegura que la motivación del trabajador para solicitar la pensión convencional a su empleadora tuvo como atractivo la condición establecida de que la empresa continuaría cotizando al ISS y que percibiría la mesada pensional completa cuando fuera compartida.
Anota que el sentenciador no tuvo en cuenta que la pensión del actor no era la legal contemplada en el artículo 260 del C.S.T., pues no cumplía los requisitos para ello. Además, la pensión establecida en los reglamentos del ISS subrogó las pensiones legales, no las voluntarias, convencionales o extralegales. REPLICA AL CARGO Explica que el cargo está formulado como un alegato propio de las instancias y que no obstante se dirigió por la vía directa, muestra inconformidad con fundamentos fácticos de hecho del fallo; además afirma que establecer si se cumplió o no con una condición es tema fáctico y no jurídico.
SE CONSIDERA Como lo anota el opositor, el cargo tiene unas deficiencias que lo hacen desestimable pues aun cuando acusa una violación directa de la ley, en la modalidad de falta de aplicación, en el desarrollo del cargo aduce que la empresa no cumplió con la condición establecida en la convención colectiva de trabajo para que la pensión reconocida al actor tuviera el carácter de compartida, aspecto que resulta ajeno a la vía escogida por la recurrente.
Es más, de pasar inadvertida la anotada deficiencia, se observaría que el Tribunal, contrario a lo que sostiene la impugnación, analizó el punto referente al cumplimiento de la condición de la cláusula convencional, la halló demostrada y concluyó que al actor se le reconoció pensión de vejez. De otra parte, partiendo del supuesto no controvertido por la recurrente, acerca de que en la convención colectiva suscrita por la empleadora y su sindicato de trabajadores se pactó que la pensión reconocida al actor sería compartida con el ISS, encuentra la Sala que resultaba completamente válido que una vez reconocido el derecho por vejez a cargo de esa institución, Cervecería del Litoral cancelara solo la diferencia resultante entre el valor que ella reconocía y el sufragado por la entidad de seguridad social.
Ello es así, puesto que el acto de creación de la pensión convencional estableció que sería compartida con el ISS, y el derecho, que no es de origen legal y que se estableció en mejores condiciones a las previstas en la ley, se regula por tal disposición (cláusula 9-c). A lo anterior se agrega que, no deja de existir la aludida compartibilidad pensional prevista en la convención colectiva, por razón de la falta de las cotizaciones a la seguridad social con posterioridad a la desvinculación del accionante toda vez que el ISS asumió el riesgo por vejez, independientemente de esa circunstancia y no podría, contrariando la voluntad de las partes del convenio colectivo, restársele la naturaleza temporal que se imprimió a la pensión reconocida por la sociedad accionada.
Por lo expuesto el cargo tampoco sería próspero. SEGUNDO CARGO Denuncia una, “ INFRACCION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ART. 60 DEL D 3041 DE 1966 y decreto 2879 del 17 de octubre de 1985 (Diario Oficial # 37192) aprobatorio del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. artículo 5° y 61 del C. P. del T. por error de hecho por falta de apreciación de la confesión del representante legal de la demandada obtenido en el interrogatorio de parte..”.
La impugnante transcribe la pregunta formulada al representante de la demandada bajo el numeral cuarto, así como la correspondiente respuesta y expone que el Tribunal no la estudió, que de haberlo hecho, hubiera concluido que la empresa nunca cotizó al ISS porque al decir del absolvente ese instituto no lo permitió, pero según la recurrente, porque no existía ley que lo autorizara.
OPOSICION AL SEGUNDO CARGO Reprocha que la impugnación no señale concretamente los errores de hecho que acusa y que confunda tales falencias con la falta de apreciación probatoria. TERCER CARGO También denuncia: “ INFRACCION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL ART 60 DEL D 3041 DE 1966 y decreto 2879 del 17 de octubre de 1985 (Diario Oficial # 37192) aprobatorio del acuerdo 029 de 1985 del I. S. S. artículo 5°, art. 61 del C. P. del T. por error de hecho por apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1980-1982, prueba solemne con la que se demuestra la existencia de la cláusula 9ª, 3, que establece una condición para compartir la pensión (F. 163 a 218)..”.
Anota la recurrente que desde la demanda inicial invocó la convención colectiva de 1980, que es la obrante en el expediente y que sin embargo el Tribunal se refirió a la de 1978 y que confundió la reglamentación contenida en la cláusula 9.2, con la que era aplicable al actor, esto es, la 9.3 y agrega “.. Como dijo el TRIBUNAL, sin mayor esfuerzo mental, (según lo expresado por el propio Tribunal) leyó y aplicó la convención en un numeral no aplicable al demandante, y por lo mismo llegó a una conclusión errada (..) El TRIBUNAL aprecia erróneamente la cláusula anterior (9.2) y no la aplicable al demandante (9.3)..” y señala que no se pronunció acerca de la condición de esta última disposición. A lo anterior agrega que la apreciación errónea de la convención llevó a la conclusión opuesta “..pues es claro que la empresa nunca cotizó, según lo dice el representante legal porque el I.S.S. no se lo permitió, cuando en realidad es porque la ley no se lo permitía (Art 60 D 3041 de 1966 y art 5° D 2879 de 1985)..”.
Anota que la condición establecida en la convención para la compartibilidad pensional era cotizar para el ISS. REPLICA Observa que la mención inexacta que hizo el Tribunal de la convención colectiva de 1978 y la incorrecta transcripción de una cláusula que no corresponde al caso, son circunstancias que impidieron adecuar el acertado raciocinio del sentenciador, pero que sin embargo tales dislates accidentales no distorsionan ese raciocinio correcto.
A ello agrega que si lo que pretende el cargo es demostrar la falta de cotizaciones a la seguridad social, ella no surge de la única prueba citada SE CONSIDERA Como lo destaca la réplica la recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues de este modo no se cumplió con el requisito establecido en el C. P. del T, art. 90-5b.
Pero además, según quedó establecido al analizar el primer cargo, de la convención colectiva bien puede desprenderse que se previó que la pensión reconocida por la empresa sería compartida con la que paga el ISS. Es así puesto que el precepto convencional dice: “La empresa pensionará a sus trabajadores que tengan veinticinco (25) años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad requerida por la ley; esta pensión se otorgará con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios del último año de servicios.
La empresa continuará cotizando en el Seguro Social hasta completar las exigencias de éste para compartir la pensión.” Luego, en vista de que la voluntad de las partes plasmada en la convención colectiva fue la de que la pensión tuviera carácter de compartida, no pudo incurrir el juzgador en yerro manifiesto alguno, siendo que se parte del supuesto incontrovertido de haberse reconocido el derecho por vejez a cargo del ISS.
Los cargos en consecuencia no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio de Octavio Castro Tobasía contra Cervecería del Litoral S.A. Costas a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.