Plantilla para correo electrónico SEGUNDA INSTANCIA N° 13.261 C/ ALBERTO YUNEZ SUAREZ PAGE 18 SEGUNDA INSTANCIA N° 13.261 C/ ALBERTO YUNEZ SUAREZ Proceso N° 13261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 85 Bogotá, D. C., junio catorce (14) de dos mil uno (2001). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta lo condenó como autor del delito de prevaricato por omisión, que habría cometido en su desempeño como Juez Unico Promiscuo de Familia de El Banco.
HECHOS El 22 de julio de 1993, Ana Mercedes Meneses de Roncallo, interpuso ante el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena, mediante apoderado, acción de tutela contra el Banco Ganadero de ese municipio, solicitando le ampararan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, buen nombre, información y libertad de trabajo (comercio), así como la propiedad.
No obstante que tal demanda, con sus anexos, fue pasada al despacho del juez ALBERTO YUNEZ SUAREZ ese mismo día (f. 51 cd. 1), éste sólo la admitió por auto de 3 de agosto siguiente y no le imprimió el trámite especialmente previsto para la solicitud de tutela. Dispuso oír en declaración jurada al Notario Unico de ese municipio el 5 de dicho mes, al igual que librar unos requerimientos y solicitudes al Banco Ganadero, sucursal de El Banco, que debía enviar lo pedido "en un término de tres (3) días a partir del momento en que se surta la notificación", la cual se llevó a cabo el 4 del mismo mes, advirtiéndose al Gerente de esa oficina bancaria “que la omisión injustificada en el envío de dichos informes o documentos” daría lugar a “la sanción por desacato que contempla el artículo 52 del decreto 2591 de 1991”, respuesta rendida, a través de apoderado, el 6 de agosto de 1993.
Mediante fallo de fecha 11 de octubre de 1993, el Juez YUNEZ SUAREZ declaró improcedente la tutela pretendida, decisión apelada por el apoderado de la accionante y revocada el 16 de noviembre de 1993 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que en su lugar tuteló, sólo respecto al derecho de petición invocado, ordenando al gerente del Banco Ganadero, sucursal El Banco, responder en el término de 48 horas las solicitudes de la accionante, contenidas a folios 19 a 22 del expediente de tutela (fs. 168 a 174 cd.
Fisc.). Además, por observar que el juez de primera instancia “recibió la demanda contentiva de la presente acción de tutela el día 22 de julio/93, la admitió el 3 de agosto del mismo año, y resuelve el 11 de octubre/93, esto es, no tuvo en cuenta lo preceptuado por los artículos 15 y 29 del decreto 2591 de 1991, reglamentario del art. 86 de la Constitución”, el Tribunal dispuso remitir a la autoridad respectiva copias de lo atinente, para la investigación disciplinaria de la posible falta contra la eficacia de la administración de justicia (f. 173 ib.).
Posteriormente, Ana Mercedes Meneses de Roncallo, a través del mismo apoderado, formuló denuncia penal contra el doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ, presentada el 10 de mayo de 1994 (f. 8 v. cd.1), haciendo referencia a la violación del decreto 2591 de 1991, artículos 52 y siguientes, “que tipifica la figura del desacato”, además de los delitos de prevaricato por omisión, fraude a resolución judicial “y los que resultaren de las investigaciones” (f. 3 ib.).
ACTUACION PROCESAL 1.- Basada en esa denuncia y sus anexos, la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta ordenó adelantar investigación previa, por resolución de 18 de mayo de 1994 (fs. 241 cd. 1), recibiendo ratificación y ampliación de la denuncia, al igual que la versión libre del Juez denunciado, cuya elección acreditó. 2.- Con fundamento en tales diligencias, el 8 de junio de 1994 abrió la presente instrucción (f. 260 cd. 2), dentro de la cual oyó en indagatoria al doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9’125.701 de Magangué, población en donde nació el 24 de febrero de 1.942 (f. 32 cd. 3), hijo de Elías Yúnez Dau y María de los Santos Suárez Leyva (f. 320 cd. 2), abogado de profesión, casado, quien aceptó que la acción de tutela referida, primera y única que le había llegado, la tramitó rebasando los términos, que conocía, pero ello se debió al mucho trabajo que tenía. Explicó que el despacho a su cargo fue convertido en de familia, recibiendo de los juzgados civiles del circuito los asuntos atinentes; debía “hacer una audiencia todos los días” y realizar otras múltiples actividades, en “un juzgado extremadamente ocupado”, realzando que “cuando me acordé de la acción de tutela la fallé” (f. 321 ib.). 3.- Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 1994, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal definió la situación jurídica del indagado, por probable prevaricato por omisión, imponiéndole medida de aseguramiento de caución prendaria por valor de un salario mínimo mensual legal, que efectivamente constituyó (fs. 333 y Ss. y 356 ib.). 4.- Se recibió testimonio a los empleados del referido Juzgado, Dive María Rangel de Sánchez, Emelina Peralta Avendaño, Aura Rosa Muñoz Rodríguez, Yasmine Zambrano Bagarozza y Flaminio Enrique Cabas Garcés, quienes dan cuenta del cumplimiento por parte del entonces Juez, así como el exceso de trabajo que presentaba, por ser promiscuo y único en la ciudad, y de la ausencia de animadversión ni amistad entre los protagonistas de la acción de tutela, salvo la manifestación del último, quien califica como buena la relación entre el doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ y la familia Roncallo Meneses, ya que al llegar a El Banco “fue una de las primeras familias que él conoció y le brindaron afecto en esta ciudad" (f. 394 v. ib.). 5.- Fueron aportadas las estadísticas del Juzgado Promiscuo de Familia de El Banco, correspondientes a 1992 y 1993 (fs. 395 a 418 ib.), no observándose anotación alguna sobre acciones de tutela en los meses de julio a octubre de 1993 (fs. 414 a 417 ib.). 6.- El 23 de marzo de 1995 se declaró cerrada la instrucción y el 10 de agosto de 1995 la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta acusó al doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ, como presunto autor del delito de prevaricato por omisión (fs. 449 y Ss. ib).
Esta decisión fue recurrida por el defensor y confirmada el 26 de octubre de ese año por un Fiscal Delegado ante esta corporación, que como consideración cardinal descartó el error sobre una causal de justificación, aducido en defensa del doctor YUNEZ, porque al emitir el auto iniciando el trámite de la tutela advirtió a la entidad accionada “sobre las consecuencias adversas si no cumple, citando el art. 52 del decreto 2591 de 1991”, de lo cual se infiere su conocimiento del precepto siguiente, "que establece claramente la responsabilidad en la que incurre el juez que incumpla las funciones 'que le son propias de conformidad con este decreto'." (Fs. 8 y 9 cd. 2ª inst.
Fisc.). 7.- En el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, se adelantó la etapa del juzgamiento y en la audiencia pública, celebrada el 18 de julio de 1996, la Fiscal y el apoderado de la parte civil solicitaron condena, mientras el defensor impetró la absolución, por creer erróneamente su asistido que le amparaba una causal de justificación (art. 40-3 C. P.), analizando que si bien la conducta del doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ es típica y antijurídica, no es culpable, por error sobre la antijuridicidad de la conducta, al estimar “con ausencia de dolo y sin conciencia de ilicitud”, que podía demorar el trámite de la tutela, como el de tantos otros asuntos que tenía a su despacho, en exceso de trabajo que le impedía resolver oportunamente.
EL FALLO IMPUGNADO El 10 de octubre de 1996 (fs. 30 y Ss. cd. 3), la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta condenó a ALBERTO YUNEZ SUAREZ como autor del delito de prevaricato por omisión definido en el artículo 150 del Código Penal, al haber retardado un acto propio de sus funciones, con desconocimiento de las previsiones del artículo 86 de la Carta Política, que consagró un procedimiento preferente y sumario para la acción de tutela y contempla que en ningún caso pueden transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su definición, celeridad también exigida por los artículos 3°, 15 y 29 del decreto 2591 de 1991, por cuyo incumplimiento se vulneró la administración de justicia, sin que concurra causal de justificación a favor del acusado.
Infirió el dolo de los conocimientos jurídicos de un abogado “de tan alta trayectoria judicial”, quien “no sólo sabía lo que estaba realizando, sino que quería la concreta producción de un resultado típicamente antijurídico”, contrariando las disposiciones legales en cuanto a la acción de tutela, que debió resolver con rapidez y urgencia. Descarta la causal de exclusión de culpabilidad planteada por el defensor, porque la única prelación sobre la tutela es el habeas corpus, no propuesto al Juzgado de Familia, por lo cual era imperioso e inaplazable decidir la acción incoada por Ana Mercedes Meneses de Roncallo.
Si bien tomó en cuenta que para la estructuración del prevaricato por omisión, no es suficiente que se manifieste objetivamente el retardo del funcionario en la evacuación de los asuntos a su cargo, sino que se debe examinar en el caso concreto si el funcionario estuvo en condiciones de decidir, ante la ausencia de otra prelación a la tutela no admitió excusa, por su prevalencia sobre las demás actuaciones, resaltando que el acusado aceptó conocer el decreto 2591 de 1991.
Dada la época de ocurrencia de los hechos, desarrollados entre el 22 de julio de 1993, cuando recibió la demanda de tutela y el 11 de octubre del mismo año, al emitir el acusado el fallo, el Tribunal aplicó por favorabilidad el artículo 150 del decreto 100 de 1980, en la previsión mínima, antes de la reforma de la ley 190 de 1995, para concluir imponiendo un año de prisión como penal principal, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y la obligación de pagar a la otrora accionante “la suma equivalente en moneda nacional” a 50 y 60 gramos oro por concepto de perjuicios morales y materiales, respectivamente.
De otra parte, le otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El defensor del doctor YUNEZ SUAREZ, en escrito presentado oportunamente (fs. 54 a 60 cd. 3), solicita la revocatoria del fallo condenatorio, en lo penal y en lo atinente a la indemnización de perjuicios, pues aunque admite como verdad incontrovertible que su asistido, actuando como Juez Unico Promiscuo de Familia de El Banco, tramitó y falló una acción de tutela por fuera de los términos perentorios que impone la ley, siendo tal conducta objetivamente típica y antijurídica, al afectar el bien jurídico de la administración pública, no es culpable, por aparecer estructurada la causal 3ª del artículo 40 del Código Penal.
Insiste en este argumento, indicando que a pesar de que el a quo concluyó que su asistido actuó dolosamente porque conocía lo que estaba realizando y que contrariaba el mandato legal, el doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ acreditó en el proceso que debido a su condición de Juez Unico Promiscuo de Familia, con jurisdicción en los municipios de El Banco, Guamal, San Sebastián, San Zenón y Santana, se hallaba excedido de trabajo, además ante la competencia que se le asignó a la jurisdicción de familia, y que ese cúmulo le impidió fallar dentro de los términos la acción de tutela promovida por la señora Meneses de Roncallo.
Tal retardo no tuvo inspiración dañosa, puesto que su defendido no estaba interesado en dicha acción, ni era consciente del hecho punible que surgía al fallar tardíamente, mucho menos tenía la voluntad de realizarlo. Creyó fundadamente que el exceso de trabajo justificaba su demora en resolver dicha demanda y que existía una razón de fuerza mayor para incumplir los términos, situación que se encuadra en el error de prohibición, en este caso al considerarse cubierto por una causal de justificación, de lo cual infiere que el acusado actuó con ausencia de dolo y sin conciencia de ilicitud.
Estima el apelante que la omisión del acto propio de las funciones “abriría paso a una culpabilidad culposa”, pero esta hipótesis, “por mandato del inciso final del numeral 4° del art. 40 del C.P.”, sólo haría punible el hecho que la ley hubiere previsto como culposo y el reato imputado únicamente admite forma dolosa. Agrega que el exceso de trabajo y la naturaleza de la labor de los jueces de familia, ha producido una costumbre que implica que en muchos casos se falle por fuera de los términos y, de tal manera, el cúmulo de labores creó en la mente del funcionario una circunstancia de fuerza mayor, previsible pero irresistible para él. En cuanto a la condena a indemnizar perjuicios, resalta que con esta clase de delitos se causa un daño al Estado y no a los particulares, menos aún cuando en la tutela referida el amparo se circunscribió al derecho de petición y el proceso ejecutivo que se pretendió enervar con la acción de tutela, nada tiene que ver con esta actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La calidad de servidor público de ALBERTO YUNEZ SUAREZ se acreditó en debida forma, entre otras pruebas con la copia del acuerdo 019 del 31 de marzo de 1992 del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual lo designó Juez Promiscuo de Familia de El Banco, en propiedad, (fs. 249 cd. 1) y del acta de posesión como tal, el 13 de abril de ese mismo año (f. 266 cd. 2). 2.- No existe controversia alguna en este asunto, sobre el hecho admitido por el acusado, de haber recibido en el Juzgado a su cargo, el 22 de julio de 1993, la acción de tutela incoada, mediante apoderado, por Ana Mercedes Meneses de Roncallo contra el Banco Ganadero, sucursal de esa localidad, y haber dictado el fallo, adverso a la accionante, el 11 de octubre de ese mismo año, lo cual aparece corroborado con las copias del trámite pertinente, en parte traídas a este proceso.
La manera como se tramitó la acción de tutela, desde que tardíamente fue avocada, ordenándose de manera confusa unas diligencias, y se radicó como “juicio”, es evidente en las fotocopias obrantes a folios 51 y siguientes del primer cuaderno. Tratándose de una acción de trámite preferente y sumario, el Juez, por ejemplo en el literal C) del auto de 3 de agosto de 1993, dispuso solicitar “al Banco Ganadero sucursal de esta ciudad, por intermedio de su Gerente, la cancelación de las hipotecas que pesan sobre los siguientes bienes " y en el D), " que cierre la cuenta corriente número 330-00313-8 que es de ANA MERCEDES MENESES DE RONCALLO".
Tales órdenes podrían ser factibles a raíz de un proceso civil, pero de ninguna manera al iniciar una acción de tutela, donde se invoca la protección de derechos constitucionales fundamentales cuando éstos sean conculcados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos por la ley.
Fallas de esa naturaleza empiezan a mostrar que, a pesar de la experiencia como Juez del doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ, aún no comprendía la naturaleza tan especial de la acción de tutela, siendo la primera que atendía, ni la imperatividad de la preceptiva consagrada por el decreto 2591 de 1991, para el caso en sus artículos 3°, 15 y 29, además del propio artículo 86 de la Constitución Política, que en su penúltimo inciso estatuye: "En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución." En el asunto analizado el doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ, como lo recuerda su defensor y ya se ha mencionado, admitió haber recibido la acción de tutela invocada por Ana Mercedes Meneses de Roncallo, el 22 de julio de 1993, que dado el cúmulo de trabajo que aquejaba a la oficina a su cargo, sólo falló el 11 de octubre del mismo año, muchos días después de lo instituido.
Según las declaraciones de los empleados de aquel Juzgado, Dive María Rangel de Sánchez, Emelina Peralta Avendaño, Aura Rosa Muñoz Rodríguez, Yasmine Zambrano Bagarozza y Flaminio Enrique Cabas Garcés (fs. 390 y Ss. cd. 2), no tenía el Juez YUNEZ relación alguna de amistad o animadversión con los interesados en esa acción, que lo hubiera impulsado a tal retardo, y si hubo algún sentimiento, según manifestación de Cabas Garcés era de gratitud a la familia de la accionante, por la manera de acogerle a su llegada.
Así, la providencia del 11 de octubre de 1993 sólo se ajustó a lo que consideró el funcionario que correspondía a la realidad que reflejaba la actuación, y no obstante que fue revocada por el superior, lo fue sólo acerca del derecho de petición, por haber considerado la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santa Marta que las respuestas o constancias suministradas por el Banco Ganadero, no satisfacían los pedimentos de la señora Meneses de Roncallo. 3.- Tal como lo analizó esta corporación en sentencia del 15 de octubre de 1999 (rad. 11.516, M. P. Yesid Ramírez Bastidas): "El delito de prevaricato por omisión es la conducta del funcionario que retarda, deniega, omite o rehusa un acto propio de sus funciones, delito esencialmente doloso en que el agente obra con el propósito de no cumplir con su deber, y por eso no es suficiente para su configuración el mero retardo del funcionario en la tramitación de los asuntos a su cargo, sino que resulta indispensable, además, la conciencia y voluntad de omitir deliberadamente el acto que está obligado a realizar por mandato legal." En otras palabras y como también ha expuesto esta Sala, con ponencia de quien ahora cumple igual labor, la inacción ha debido ser maliciosamente gestada, pues la simple demora o falta de actividad “no acompañada de la actitud dolosa y manifiestamente dirigida a retardar o denegar un acto propio de las funciones, no constituye hecho punible alguno” (diciembre 4/95, única instancia rad. 9.471; marzo 3 de 2000, única instancia rad. 11.274). 4.- En el caso sub examine, si bien el procesado no le dio al trámite y decisión de la acción de tutela invocada, a través de apoderado, por Ana Mercedes Meneses de Roncallo, la prelación consagrada normativamente, con lo cual demoró la determinación y objetivamente su conducta se subsume en la descripción típica del artículo 150 del Código Penal, además de ser antijurídica porque con ese retardo se afectó el bien jurídico general de la administración pública, más concretamente en su eficiencia, con desmedro de la imagen de la administración de justicia, del análisis conjunto de todos los medios de convicción acopiados se desprende que no concurre la demostración del elemento subjetivo, de haberse incurrido en tal retardo de manera dolosa.
Aunque el propósito de favorecer o de perjudicar a una de las partes no es elemento para la estructuración de un delito de esta naturaleza, la falta de tal propósito, aunada a otras circunstancias que hayan rodeado el hecho, puede ayudar a que se infiera la ausencia de culpabilidad. No obstante que hoy en día, dada la publicidad que se le ha dado al desarrollo de la tutela y su trascendencia, resultaría difícil admitir que un funcionario desconozca el trámite imperiosamente prioritario de la acción, no se puede pasar por alto que, en este caso, la petición de amparo presentada el 22 de julio de 1993 por Ana Mercedes Meneses de Roncallo, fue la primera que llegó al despacho del Juez Promiscuo de Familia de El Banco, y la única, al menos hasta el momento de rendir indagatoria (24 de agosto de 1994, f. 321 cd. 2), siendo patente su inexperiencia en tal trámite, realzada por los términos en que profirió el auto avocando su conocimiento y ordenando pruebas, como antes se anotó. Ha analizado la Corte, por ejemplo en sentencia de diciembre 10 de 1997 (rad. 11.061, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar): "Por su parte, el Fiscal Delegado ante el Tribunal, hizo referencia a un pronunciamiento de esta corporación, respecto de la formación académica que deben tener los jueces y la oportunidad que tienen de conocer las bases de las disciplinas jurídicas para aplicar la ley.
Al respecto, estima la Sala que cada caso en particular merece un especial análisis, porque no es una regla general que la persona que posea amplia preparación académica y conocimiento de las disciplinas jurídicas para aplicar la ley, no pueda equivocarse en sus interpretaciones, al punto que, como aquí ocurrió, considere jurídicamente válida su actuación. las causales contenidas en el artículo 40 del Código Penal, impiden el nacimiento del hecho punible por ausencia del elemento culpabilidad, que por su carácter netamente subjetivo, operan únicamente en relación con el sujeto agente, en el sentido de que le impiden tener conciencia de la ilicitud de su acción o descartan la intención de realizar el tipo.
En el caso del error, tanto el de tipo como el de prohibición, excluyen el dolo ya que debido a la errada apreciación fáctica o a la equivocada apreciación de una norma, el sujeto actúa creyendo que lo hace conforme a derecho, bien porque considere que en esa conducta no se dan los elementos del tipo, bien porque crea que ella está amparada por una causal de justificación." Si bien el juez acusado conocía el contenido del decreto 2591 de 1991, como lo admitió en la versión y en la indagatoria, de su actitud frente al trámite y decisión de la tutela aludida se infiere que se equivocó de buena fe, al creer que a pesar de los términos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el decreto 2591 de 1991, podía asumir dicha acción colocándola con los demás casos, en el orden de entrada al despacho, sometida a las mismas dilaciones justificadas por el exceso de asuntos, como de manera consuetudinaria ocurría con las otras actuaciones a su cargo.
Tal como se viene analizando, del conjunto de su actitud frente a la tutela en cuestión, se infiere el convencimiento errado del doctor YUNEZ SUAREZ, de estar justificado para decidirla sin respetar los términos ni la prioridad que especialmente imponen la Constitución y la ley. No obstante que esa equivocación hubiera podido superarla con un estudio atento y cuidadoso de la normatividad sobre la acción de tutela, o con una consulta oportuna a otros administradores de justicia, su negligencia y el descuido en actualizarse, sobre todo en una disciplina novedosa de elevada trascendencia jurídica, habrán sido analizados dentro de la acción disciplinaria incoada por la compulsación de copias dispuesta por la Sala de Familia del Tribunal de Santa Marta (f. 173 cd. 1).
Pero tal incuria, altamente censurable a quien está encargado de impartir justicia, no alcanza a estructurar el punible imputado; no todas las faltas reprochables a los servidores públicos constituirán delito, que sólo se da cuando la conducta sea típica, antijurídica y culpable y según la previsión del artículo 39 del Código Penal, el prevaricato sólo admite la forma de culpabilidad dolosa, no demostrada en el presente caso. 5.- De otra parte, no es pertinente que esta corporación efectúe otras consideraciones, menos sobre aspectos que no fueron motivo de acusación, pues tal como lo analizó la Fiscalía de segunda instancia al conocer de la apelación contra el enjuiciamiento, el delito de prevaricato por omisión le fue imputado al doctor YUNEZ SUAREZ por el retardo en fallar la tutela y no por la decisión que la declaró improcedente, referida a aspectos "ajenos por completo a las vicisitudes de los procesos ejecutivos o al final remate de los bienes, cuestiones del todo extrañas a la actuación morosa del juez de la tutela" (f. 7 cd. 2ª inst.
Fisc.). 6.- Por los anteriores razonamientos, se impone la revocatoria de la sentencia materia de impugnación y, en su lugar, la absolución del procesado doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ, determinación que obviamente lo exime también de responder por las consecuencias indemnizatorias civiles. Implica así mismo la remoción de los compromisos adquiridos para la ejecución condicional de la revocada condena, la cancelación de las comunicaciones y anotaciones efectuadas a raíz de lo dispuesto en los puntos cuarto, quinto y sexto de la sentencia de primera instancia, la devolución de la caución prestada y el archivo del expediente, todo lo cual será realizado por el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°.- REVOCAR en su integridad la sentencia condenatoria de fecha 10 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, y en su lugar, ABSOLVER al doctor ALBERTO YUNEZ SUAREZ de los cargos que le fueron formulados por el delito de prevaricato por omisión, supuestamente cometido en ejercicio del cargo de Juez Promiscuo de Familia de El Banco. 2°.- Por el a quo, efectúese lo indicado en el punto 6.- de las consideraciones de esta providencia. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y archívese el expediente.
Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria