CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 124 Santafé de Bogotá D.C., veinte ( 20 ) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado ENRIQUE MOLANO CALDERON contra la providencia del 23 de julio de 1.998, por medio de la cual se negó su libertad provisional.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Brevemente, la inconformidad del procesado con la decisión objeto de censura puede resumirse en lo siguiente: Como primera medida, estima que no se trató de un daño pecuniario derivado de los programas del Estado, tal como se menciona en la providencia impugnada, sino de un auxilio destinado particularmente al Departamento de Boyacá. Y, de otra parte, que no es posible negar el beneficio “… por la RAZON UNICA de la condena …”, la cual es objeto del recurso de casación, pues aún la sentencia no se encuentra en firme. 2.- Siendo estos los motivos de impugnación, debe advertirse que, frente a lo primero, desazón y extrañeza causa la argumentación del censor que pretende colocar como motivo de censura la inexistente diferencia entre dineros pertenecientes al Estado y al Departamento de Boyacá, para efectos de la apropiación en el delito de peculado.
Con relación a lo segundo, debe decirse que si bien es cierto el artículo 72 del C.P. ha señalado una serie de requisitos para que el procesado pueda optar por la libertad condicional, extensivos a esta forma de libertad provisional, ellos son concatenados e imprescindibles en su concurrencia. Es decir, al faltar uno, se quiebra el lazo conductor que permitiría conceder la libertad física antes del cumplimiento de la totalidad del tratamiento penitenciario.
Por ello, la entidad y cualificación del delito por el que se condena, las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y la modalidad en que ocurrieron, así relatado en la sentencia condenatoria, la cual es una determinación que hace parte de la realidad procesal existente hasta ahora en el trámite penal y que debe servir de norte hasta tanto se dicte el fallo de casación, es lo que permite colegir la imposibilidad de llegar a un pronóstico favorable sobre la readaptación social del procesado.
En este caso, como se dijo, atentar contra el erario público, así sea nacional, dapartamental, municipal, etc, no permite arribar a conclusión distinta. Así pues, al no darse las exigencias que la ley determina para que se deba remover la decisión impugnada, será necesario insistir en la necesidad del cumplimiento total de la pena señalada en la sentencia condenatoria.
Entonces no otra cosa puede resolverse que desestimar el recurso y no reponer la providencia impugnada. Por consiguiente, y en mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN PENAL, NO REPONE la providencia objeto de impugnación. Notifíquese y cúmplase. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria CASACION Nº 13.259 REPOSICION �PÁGINA �5� �PÁGINA � 5 �