CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 109 Santafé de Bogotá. D.C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Sala la peticiones de libertad provisional que sucesivamente impetra el procesado ENRIQUE MOLANO CALDERON quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Demanda el libelista su libertad provisional con fundamento en lo expuesto por el artículo 72 del C.P. (libertad condicional), pues considera que reúne los requisitos para el efecto.
Particularmente, hace relación a la procedibilidad de otorgar la libertad provisional con base en la libertad condicional, ya que estima que su comportamiento en prisión y las circunstancias y modalidad en que sucedieron los hechos por los que fue condenado en segunda instancia, no permiten concluir que requeriría de más tratamiento penitenciario. 2.- Así las cosas, ENRIQUE MOLANO CALDERON fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Tunja en decisión del 30 de abril de 1.998 a la pena principal de 54 meses de prisión, como responsable del delito de peculado por apropiación en calidad de determinador, luego de que fuera absuelto en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad.
En las misma determinación se le condena a sufragar un monto equivalente a cuatro mil gramos oro a título e indemnización en favor del Departamento, así como también al reintegro de diez millones de pesos, pues los otros diez habían sido reintegrados en el decurso procesal. 3.- Los hechos por los que se condenó al peticionario, tal como se desprende de la actuación y de las decisiones de fondo en él contenidas, acaecieron a raíz de la apropiación de una partida de 20 millones de pesos librada a cargo del presupuesto general de la nación para la vigencia fiscal de 1.990, destinada a programas de obras públicas, ayudas educativas y sociales, y compra de equipos en el Departamento de Boyacá, que desarrollaría un Fondo especialmente creado para tal fin y presidido por el ahora procesado MOLANO CALDERÓN, con vicepresidencia de uno de sus hijos y como secretaria otra hija suya pero que, finalmente, así lo dice el fallo condenatorio, parte de esos dineros se utilizaron como auxilios educativos condicionados al voto favorable en comicios electorales en el que MOLANO CALDERÓN participaría. Tan sólo se destinaron $200.000 para el Municipio Tipacoque y $300.000 para el Comité pro obras de la Vereda Pedregal Alto de Sogamoso. 4.- La disposición referida menciona el cumplimiento de dos factores: el objetivo, consistente en contar hasta el momento de la solicitud con, por lo menos, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena; y el subjetivo, atinente a que de un estudio de la personalidad del sentenciado, de su comportamiento en prisión y de los antecedentes de todo orden, pueda concluirse que se ha readaptado socialmente.
Con relación al factor objetivo debe advertirse lo siguiente: La detención física se divide de la siguiente manera: en detención domiciliaria ha cumplido un total de 10 meses y 16 días (desde el 10 de mayo de 1.995 -folio 1475 cuaderno principal- al 20 de septiembre del mismo año -folio 1680-; y del 23 de febrero de 1.996 -folio 1726- al 29 de agosto del mismo año -folio 1938-).
Por concepto de reclusión en la Cárcel Nacional Modelo, desde el día 28 de enero de 1.997 (folio 70 del cuaderno del Tribunal) a la fecha, reúne 17 meses y 25 días. Lo señalado arroja una sumatoria parcial de 28 meses y 11 días de cumplimiento de pena. A lo anterior debe agregársele los descuentos que se han acreditado en el proceso y que figuran en los certificados números 2573, 2434, 3747, 4171 y la resolución 044 del 24 de abril de 1.998, a razón de 3693 horas de trabajo y 120 de estudio, para una eventual rebaja total de 8 meses.
Es decir, que hasta la fecha ha descontado 36 meses y 11 días, superior a las dos terceras partes de la condena, monto éste que equivale a 36 meses, posibilitando a la Sala entrar a considerar el factor subjetivo, de que trata el artículo 72 del C. P., lo cual se hará de la siguiente manera: Presupuesto del subrogado de la libertad condicional es que el juez realice una evaluación acerca de la necesidad o no de proseguir el tratamiento penitenciario, de acuerdo con las pautas señaladas por el mencionado artículo 72, dentro de las cuales se encuentra un análisis favorable de readaptación social fundado en la personalidad, la conducta en el establecimiento carcelario y los antecedentes de todo orden.
Tales presupuestos deben servir de norte para verificar la tan anhelada "readaptación social", por lo que el incumplimiento de uno de ellos o su no satisfacción desvirtúa de plano la viabilidad para la concesión del subrogado. En estas condiciones, pueden catalogarse los presupuestos señalados en la citada norma, como de orden comportamental previo y concomitante a la privación de la libertad.
Con relación al primero dentro del que se incluye la personalidad, es necesario valorar las manifestaciones y exteriorizaciones que reflejan las motivaciones internas delimitadoras precisamente de esa personalidad y que circunscriben las acciones del ser humano. Así, realización de conductas en circunstancias que no sólo comportan un notable impacto de reproche y censura de la comunidad, pero especialmente de particular daño pecuniario a los programas, metas y fines de un Estado, como lo es la inversión social, de la cual se desprende el desarrollo colectivo, tal como se relata en la introducción de esta determinación, induce a colegir un alto grado de insensibilidad moral, en manifestación clara de corrupción que permite revelar en quien la realiza o es partícipe de la misma, una personalidad excluida del pronóstico favorable que posibilite el subrogado de la libertad condicional.
En otras palabras, al no darse las exigencias que la ley determina para que pueda concederse la libertad provisional demandada, su petición será resuelta adversamente. Advirtiéndose que esto no debe desmotivar la labor de trabajo o estudio que se realice en los centros penitenciarios, o el buen comportamiento que se muestre en los mismos, ya que ello por sí sólo se encuentra premiado con las rebajas de pena que establece la ley, pero con la absoluta claridad que por sí solos no bastan, así concurran con concepto favorable del Director del Establecimiento Carcelario, para un diagnóstico-pronóstico sobre la no necesidad del cumplimiento total de la pena y de que debe continuar el tratamiento penitenciario.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Negar la libertad provisional solicitada por el procesado ENRIQUE MOLANO CALDERON, en razón a las anteriores consideraciones. Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria CASACION Nº13.259 LIBERTAD �PÁGINA �8� �PÁGINA �8�