Micelio
13258(12-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 13.258 Corte Suprema de Justicia JAMER GEOVANNY YANES OVIEDO HOMICIDIO PAGE 17 República de Colombia CASACIÓN 13.258 Corte Suprema de Justicia JAMER GEOVANNY YANES OVIEDO HOMICIDIO Proceso No 13258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 040 Bogotá, D.C., doce de mayo (12) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Mediante sentencia del 30 de octubre de 1997 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar condenó a JAMER GEOVANNY YANES OVIEDO a la pena principal de 42 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio agravado.

En dicha decisión, también se dispuso la expedición de copias para que fuera investigada la posible participación de las hermanas Durlinda, Rosmery y Leudys Florian Ruizdíaz en los hechos materia de este proceso. Contra la anterior decisión el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal de Valledupar el 11 de diciembre de 1996, en el sentido de revocar la sentencia de primer grado en lo concerniente a la condena impuesta a JAMER GEOVANNY YANES OVIEDO por el delito de homicidio agravado, y ordenar su libertad inmediata.

Recurrido en casación el fallo de segundo grado por la Procuradora Judicial 175; ajustada a los requisitos formales la demanda y obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a pronunciarse sobre la impugnación extraordinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: A la 1:15 de la mañana del 8 de diciembre de 1996 en la calle 36 frente a la casa distinguida con el No, 18 E- 78 del barrio San Martín de Valledupar, el Fiscal 13 de la Unidad de Reacción Inmediata de esa ciudad llevó a cabo diligencia de levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Ismael Enrique Palencia Rada, cuyo cuerpo presentaba cinco impactos de bala en diferentes partes.

Iniciadas las pesquisas pertinentes, en informe No. 0133 del 11 de diciembre de 1993, rendido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, se puso de presente que, según informantes, los autores del homicidio de Palencia Rada pertenecían a una banda de sicarios, uno de los cuales se conoce como “Jaime”, y que en la casa de la calle 35 No. 18 E-35 se encontraban la bicicleta en que se movilizaba la víctima cuando fue agredida, y un revólver de su propiedad.

De la misma manera, en informe No. 00098, rendido el 3 de enero de 1996 por agentes del DAS, se dio a conocer al instructor que Libardo José Palencia Rada, hermano del occiso, afirmó que según averiguaciones hechas por él “al parecer” un sujeto conocido como JAMES fue el autor del homicidio, pues habría sido contratado por una hermana de la ex esposa de Ismael para que lo ultimara.

También sostuvo que debido a los problemas que tenía Ismael por su separación, había decidido andar armado. Habiéndosele comunicado al Fiscal mediante informe No. 001 del 15 de enero de 1996, por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones, que en la carrera 18 E No. 36-06 se encontraban refugiadas personas involucradas en la muerte de Ismael Palencia, al tiempo que solicitaban la orden de allanamiento a dicho lugar, por resolución de la fecha se dispuso la práctica de dicha diligencia, obteniendo resultados negativos en su práctica.

Días más tarde, la Fiscalía recibió el informe No. 002 UICTU, mediante el cual se ponía en conocimiento que Jhon Jairo Pérez Araujo, quien dijo ser testigo de los hechos, señaló a JAMER YANES como uno de los autores del ilícito investigado. Dicha persona fue identificada por la autoridad investigativa como JAMER GEOVANNY YANES OVIEDO. Con base en lo anterior, el 17 de enero de 1996 la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces del Circuito de Valledupar abrió formalmente la investigación, ordenando la vinculación de JAMER GEOVANNY YANES OVIEDO, quien, una vez capturado fue vinculado mediante indagatoria y resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de homicidio agravado.

En el curso de la investigación se logró obtener la identidad del sujeto conocido como alias Verón, quien al parecer, según los informes rendidos en el proceso por el Cuerpo Técnico de investigaciones, había participado en la comisión del delito. Así, el 7 de marzo de 1996 se dispuso la vinculación de Emiro Velaide Ortiz, quien igualmente fue aprehendido y escuchado en indagatoria, luego de lo cual se le resolvió la situación jurídica con medida detentiva por el delito de homicidio agravado.

Alias el Niño, también señalado como partícipe de estos hechos fue identificado como Alejandro José Dangond Daza. El 10 de abril de 1996 se decretó el cierre parcial de la investigación con respecto a JAMER GEOVANNY YANES OVIEDO, y el siguiente 22 de marzo de ese mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado en cita, como autor del delito de homicidio agravado.

Igualmente, se ordenó la expedición de copias con destino a los juzgados penales municipales para que conocieran lo pertinente al hurto de la bicicleta y el revólver que al parecer llevaba Ismael Palencia cuando fue ultimado. El conocimiento para la etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito, despacho que después de evacuar la audiencia pública dictó sentencia de primer grado condenando a JAMER GEOVANNY YANES OVIEDO como autor del delito de homicidio agravado, decisión que al ser apelada por este y su defensor fue revocada por el Tribunal Superior de Valledupar en los términos precedentemente expuestos.

LA DEMANDA: La Procuradora Judicial Penal 175 de Valledupar acusa el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por errores de existencia en la valoración probatoria, y en ese orden, cita como normas quebrantadas los artículos 254 y 253 del Decreto 2700 de 1991 y 3, 4, 254, 247 y 324 del Decreto 100 de 1980. El Tribunal no valoró los informes Nos. 0133 del 11 de diciembre de 1995 y 00098 del 3 de enero de 1996, rendidos por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y el DAS, “organismos del Estado que involucran al sujeto JAMES en la comisión del delito de homicidio de que fue víctima ISMAEL ENRIQUE PALENCIA RADA, quien, posteriormente fue identificado como JAMER GEOVANNY YANES OVIEDO”.

El segundo de los informes en cita da cuenta de la entrevista que el investigador sostuvo con Libardo José Palencia Prada, hermano del occiso, quien manifestó que JAMES estaba involucrado con la muerte de su hermano; y explicó que debido a los problemas existentes entre Ismael y Nuris –su esposa- por la separación, aquél se vio en la necesidad de portar armas.

Además, que JAMES fue contratado por una hermana de Nuris para que le diera muerte a Ismael. Tampoco se apreció el informe 001 del 15 de enero de 1996, según el cual, de acuerdo con las averiguaciones hechas en la carrera 18 E No. 36-06 esquina, en el barrio San martín, donde queda una casa verde de puertas blancas, se refugiaron los sujetos conocidos con los alias de El Veron, El Niño y Casalín, y JAMES, quienes al parecer participaron en el homicidio de Ismael Enrique Palencia; y que en ese lugar se ocultó la bicicleta hurtada a la víctima.

En el informe No. 002 UICTI, que tampoco fue apreciado, los investigadores exponen que contactaron a Jhon Jairo Pérez Araujo, testigo presencial de los hechos, quien afirmó haber visto cuando JAMER YANES y tres sujetos más emboscaron a Ismael y le causaron la muerte. Los informes en mención, dice, comprueban de manera progresiva “los elementos del hecho punible”.

Tampoco se apreció el testimonio rendido por Janio Cuadro Felizola en la audiencia pública, persona que sostuvo que la labor investigativa se llevó a cabo desde el momento en que se practicó el levantamiento del cadáver, pues fueron entrevistados los moradores del sector, los cuales suministraron “algunos rasgos y alias, luego con la coadyuvancia de otros compañeros lograron la identificación de los responsables”.

Sin embargo, el análisis apreciativo del fallador de segundo grado se remite a criticar el testimonio de Jhon Jairo Pérez Araujo. De haberse valorado el conjunto probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica se habría llegado a la certeza sobre la responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, y la decisión sería de condena.

Solicita, por tanto se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Por presentar la demanda diversos desaciertos de orden tècnico, pide el Procurador Delegado no casar el fallo impugnado. Precisa que si bien es cierto, en el fallo de segunda instancia no se aprecia un explícito análisis de los informes rendidos en este asunto sobre las labores adelantadas por los organismos de Seguridad del Estado, en relación con las circunstancias que rodearon los hechos materia de este proceso y sus posibles responsables, la casacionista no demostró de qué manera la duda en que se basó la absolución del sentenciado podía despejarse con dichas pruebas; o cuàles son las conclusiones a las que conducen.

No obstante lo anterior, bien puede colegirse que el informe No. 002 UICTI del 16 de enero de 1996 fue apreciado tácitamente, por cuanto el testimonio de Jhon Jairo Pèrez Araujo, al que allí se hace mención fue objeto de ponderación en la sentencia, pues fue descalificado por no ofrecer credibilidad en cuanto que dicha persona hubiera presenciado los hechos, debido a las mùltiples contradicciones en que incurrió. El informe 001 UICTI del 17 de enero de ese mismo año, hace relación a la captura del procesado sin aportar información relevante para la investigación. Por su parte, en el informe 0133 se incorporaron datos que apuntaban a señalar a los autores del homicidio, como miembros de una banda de sicarios, indicàndose el sector donde residían, y que en el inmueble allí identificado se encontraban el arma y la bicicleta.

De esta información, el instructor solo corroboró una parte al ordenar diligencia de allanamiento e inspección, sin encontrar los elementos aludidos. Este informe, que podría resultar fundamental para la demostración de la responsabilidad del procesado no fue analizado por la demandante para demostrar su incidencia en el fallo. Tal falencia, en criterio del Delegado “tiene un arraigo màs antiguo.

La falta de una investigación detallada y real, que le hubiera permitido a los funcionarios judiciales contar con otros elementos de convicción para decidir adecuadamente sobre la responsabilidad del imputado”. En lo que corresponde al informe 00098 del 3 de enero de 1996, en el cual se manifiesta que Libardo Josè Palencia Rada incriminó al sujeto conocido como JAMES, también contiene información que debió despejarse en la investigación, aunque de igual manera hace otras referencias que arrojan dudas.

En lo que concierne al testimonio del agente Cuadro Felizola, omitido por el Tribunal, la casacionista no demostró de qué manera su contenido podría desvirtuar la duda reconocida en la sentencia. CONSIDERACIONES: 1. Tal como lo solicita el Procurador Delegado, el único cargo propuesto en este asunto por la Procuradora Judicial 175 de Valledupar, presenta sustanciales desaciertos de orden técnico que impiden su prosperidad. 2.

En efecto, aduce la demandante como sustento de su pretensión casacional, el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por considerar que la sentencia de segunda instancia violó la ley sustancial como consecuencia de los errores de hecho por falsos juicios de existencia en la valoración probatoria, toda vez que el fallador de segundo grado omitió ponderar varios informes rendidos en este proceso por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y el DAS, los cuales permitirían fundar un juicio de certeza sobre la responsabilidad de JAMER GEOVANNY YANES OVIEDO en el delito de homicidio investigado. 3.

Sin embargo, entre las distintas normas que cita como objeto de la vulneración, no diferencia las de naturaleza sustancial de aquellas meramente procedimentales, pretermitiendo igualmente indicar si el sentido del quebranto obedece a una falta de aplicación o una aplicación indebida. 4. Asimismo, el desarrollo de la censura se limita a afirmar que el Tribunal no ponderó los informes que en el proceso apuntaban a señalar a JAMER GEOVANNY YANES OVIEDO como partícipe de los hechos, ni la declaración rendida por Janio Cuadro Felizola, restringiéndose únicamente a valorar el testimonio de Jhon Jairo Pérez Araujo, pues no se ocupa de ningún modo por confrontar el supuesto probatorio del fallo atacado con miras a acreditar la manera como, integrados tales elementos de juicio, las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo grado sobre la duda a favor del procesado habrían quedado despejadas, arrojando, por el contrario, el grado de certeza que requiere la ley para condenar. 5.

De igual manera, llama la atención que la demandante delimite el yerro invocado a las pruebas citadas en precedencia, cuando precisamente, por tratarse de meras indagaciones llevadas a cabo por los organismos llamados a colaborar con el cumplimiento de los objetivos de la pesquisa, el director de la instrucción, contrario a lo que sugiere el Procurador, dispuso la práctica de las pruebas pertinentes que emergían de la información en ellas contenida.

Fue así como se ordenó establecer las verdaderas identidades de los sujetos relacionados en el informe 0133 del 11 de diciembre de 1995, como alias El Niño, Verón, Jaime y otro al parecer de apellido Casalín. De la misma manera según solicitud efectuada en el informe 001 del 15 de enero de 1996 se decretó el allanamiento llevado a cabo en la carrera 18 E No. 36-06, con resultados negativos en cuanto a la ubicación de los presuntos implicados en este asunto. 6.

Los informes 00098 del 3 de enero de 1996 y el 002UICTI del 16 de enero, sirvieron de base para llamar a declarar a Jhon Jairo Pérez Araujo, con quien se practicó un reconocimiento en fila de personas con el sindicado; y a Durinalda Florian Ruizdíaz, Rosa Florian y Libardo José Palencia Prada, entre otras decretadas para corroborar las citas hechas en sus respectivas indagatorias por YANES OVIEDO y Velaide Ortíz. 7.

La anterior precisión se hace necesaria en este caso para denotar la inconsistencia del planteamiento de la demandante, al dirigir el reparo hacia meros elementos orientadores de la investigación y no a aquellos que representan el resultado de la labor probatoria desplegada en la instrucción y el juicio, sobre los cuales se estructuró el fallo de segundo grado.

Siendo ello así, es claro que la omisión apreciativa que denuncia la demandante, como evidentemente ocurrió, en nada modificaría el poder suasorio otorgado a aquellas cuya práctica se desprendió del contenido de los referidos informes. 8. Asimismo, la afirmación de la recurrente en el sentido de que el Tribunal se remitió únicamente a valorar, para descalificarlo, el testimonio de Jhon Jairo Pérez Araujo, no es más que un comentario suelto, que conspira contra la prosperidad del ataque.

En relación con este tema, le correspondía exponer las razones por las cuales considera que el conjunto de pruebas omitido –y las no excluidas- fortalecería la versión del testigo, o en qué se funda el equívoco del Tribunal para restarle credibilidad. 9. No obstante lo anterior, el contenido de la sentencia revela una realidad material muy diversa a aquella de la que parte la casacionista para elaborar y desarrollar el ataque, puesto que si bien las valoraciones del Tribunal le dieron particular importancia al testimonio de Pérez Araujo, por la obvia razón de ser el único testigo que dijo haber presenciado los hechos, lo cierto es que, el contenido de su versión fue confrontado con otros elementos de juicio que en principio apuntaban a señalar a JAMES GEOVANNY YANES OVIEDO como posible autor, sin que le permitieran al sentenciador, conforme a las reglas de la sana crítica, sostener en grado de certeza su responsabilidad.

Así, en relación con el grado de credibilidad del testigo en mención, el Tribunal anotó: “Por un lado, el testificante JHON JAIRO PÉREZ ARAUJO sostiene que trabaja en el parqueadero ‘Zapatoca’, ubicado en la calle 25 y los hechos ocurrieron en la calle 36 No. 18 E-78 del barrio San Martín distante de donde prestaba sus servicios el testigo, entonces por esa circunstancia no pudo ser presencial de los hechos y tanto es así que este manifiesta que la gente ‘estaba gritando hay hay y al ratico como a los tres o cuatro minutos pasa el man, o sea JAMER YANES…’.

Asevera que oyó dos tiros lo cual no se ajusta a la realidad porque está establecido que la víctima recibió cinco heridas producidas con proyectiles de arma de fuego, según lo consignado en la diligencia de necropsia y en el lugar de los hechos fueron recogidas cuatro vainillas de revólver calibre 38. Por otro lado, a renglón seguido incurre en la inconsistencia cuando se le pregunta si con anterioridad a los hechos había visto al señor JAMER YANES, contesta que nunca lo había visto pero el día siguiente del hecho cuando estaba donde ‘NURIS’ lo analizó bien porque lo miraba y lo miraba y sospechó de él porque aquella le hacía señas que se quedara callado, de lo cual dedujo que ellos tenían ‘que ver en el cuento, porque desde que la esposa del difunto me hacía así que se callara era porque había algo con el difunto. …Podría pensarse que el reconocimiento en fila de personas (fs. 72 y 73 del c.o.) que hizo el testigo PÉREZ ARAUJO del victimario serviría de complemento a la prueba testimonial, corroborando el dicho del testigo, sin embargo esta prueba no es muy consistente porque el mismo JHON JAIRO PÉREZ quien en su testificación jurada manifiesta que al principio no distinguía conocía bien al incriminado pero que el día nueve (9) de diciembre, posterior a los hechos fue en las horas de la mañana a la residencia de la esposa del hoy occiso, señora DURINALDA FLORIAN RUIZDIAZ y allí tuvo la oportunidad de observar y detallar la persona de JAMER GEOVANNY YANES; de esto se colige que cuando se realizó la diligencia de reconocimiento en fila de personas ya el deponente PÉREZ ARAUJO tenía bien grabada la fisonomía del acusado YANES OVIEDO y por esta circunstancia no se le dificultó reconocerlo posteriormente; además, existía ya en el ambiente la presunción derivada del comentario que hizo LIBARDO JOSÉ PALENCIA RADA hermano de la víctima, cuando le dijo a los detectives del DAS (fls. 36 y 37 del c.o.) que uno de los asesinos de su hermano era un sujeto conocido con el alias ‘JAMES’, residente en el barrio San Martín de esta ciudad, quien había sido contratado por el marido de la hermana de ‘NURIS’ la ex esposa del occiso.

Entonces ya existía cierta tendencia de señalar al acusado como uno de los partícipes en el hecho que le costó la vida al señor ISMAEL ENRIQUE PALENCIA RADA, lo que le resta credibilidad y convicción a la declaración rendida por JHON JAIRO PÉREZ ARAUJO, lo mismo que al reconocimiento en fila de personas” ( f. 16 c.T.). 10. Para el Tribunal, no obstante existir prueba indiciaria derivada de la mala justificación del encartado, en tanto que mientras él manifestó que estuvo en la ciudad de Maicao entre el 5 y el 21 de diciembre a donde se transportó en buses de Cootracosta, Durinalda Florían Ruizdíaz afirmó que el 9 de diciembre JAMER estuvo en su casa buscando a Rosmery, quien también declaró en el proceso respaldando las explicaciones del sindicado, esta situación, no pudo confirmarse o desvirtuarse porque “el instructor no fue capaz de recoger los testimonios de RAIMUNDO GÓMEZ, RICHARD RODRÍGUEZ, JOSÉ CHICA y otras personas de la ciudad de Maicao quienes supuestamente podrían dar cuenta de la presencia del acusado en esta localidad, para los días cinco (5) al veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dejándose de investigar esta circunstancia que al parecer le era favorable al procesado, al menos esto es lo que enfatiza el defensor como también el mismo imputado en su escrito sustanciatorio del recurso de alzada ( Art. 333 del C. de P.P.)” (f.17 c.T.).

Como se ve, es claro que la libelista no desquició, como le correspondía, todo el supuesto probatorio del fallo y en esas condiciones el error denunciado no se demostró. 11. Lo sostenido en precedencia, resulta igualmente válido en relación con el testimonio que Janio Cuadro Felizola, Investigador Judicial I del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía que rindió el informe 001 del 15 de enero de 1996, mediante el cual se ponía en conocimiento la dirección del barrio San Martín en la que al parecer se refugiaban varios de los partícipes del delito, y se pidió la respectiva orden de allanamiento, la cual, una vez decretada y practicada la diligencia, arrojó resultados negativos.

Este funcionario declaró en la audiencia pública, y evidentemente no fue valorado en la sentencia como lo menciona la demandante. Sin embargo, al respecto, ningún esfuerzo se advierte por cotejar dicha versión con el acopio probatorio del proceso y menos con el contenido de la sentencia. Aún así, ninguna capacidad de variar el sentido de la decisión cuestionada tendría dicha deponencia, si se considera que aquél se limitó a explicar las labores que llevó a cabo y respecto de las cuales rindió el respectivo informe.

El cargo, entonces, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. No Casar el fallo impugnado. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS Comisión en servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc