CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Banco Cafetero Vs. Elvia Ines Roa de Cortes Rad. No. 13256 Banco Cafetero Vs. Elvia Ines Roa de Cortes Rad. No. 13256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 13256 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ. Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la empresa demandada, BANCO CAFETERO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 21 de Abril de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó ELVIA INES ROA DE CORTES contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES ELVIA INES ROA DE CORTES demandó al BANCO CAFETERO para obtener el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación a la cantidad de $272.590.03, y, teniendo en cuenta tal actualización, el reajuste de dicha prestación a partir del 1° de Enero de 1993 y para los años subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Para fundamentar su petición dijo que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el día 1 de Agosto de 1960 hasta el 13 de Febrero de 1983; que el salario promedio mensual devengado durante su último año de servicios fue de $36.593.81; que la sociedad demandada le reconoció la pensión plena de jubilación a partir del 18 de Julio de 1992 en cuantía mensual de $ 65.190.oo; que entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la data en que le fue concedida la anterior prestación social el peso colombiano sufrió una devaluación de 893.21%, pérdida del poder adquisitivo de la moneda que no fue tenida en cuenta por la demandada para efectos de la cuantificación del salario promedio que sirvió de base para la liquidación de la pensión, por lo que el valor inicial de la misma resultó inferior al que realmente correspondía; y, que como consecuencia de lo anterior los reajustes efectuados por la accionada a dicha pensión para los años de 1993 y siguientes no fueron los que en realidad procedían.
El BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de título y de causa en el demandante; buena fé y ausencia de la obligación que se reclama.. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 3 de Febrero de 1999, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado, y, en su lugar, dispuso la indexación de la primera mesada pensional del demandante y los aumentos legales incluidas las mesadas adicionales. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en las sentencia proferida por la mayoría de la Sala de Casación Laboral el 5 de agosto de 1996, que prohíja la tesis de la indexación de la primera mesada pensional.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada BANCO CAFETERO. Con él persigue que la Corte proceda de la siguiente manera: “Se pretende con el presente recurso de casación que se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión del Juzgado a – quo y condenó a BANCAFE a reconocer y pagar a la demandante la suma de $272.590,03 mensuales a partir de julio 18 de 1992 con los aumentos legales, incluídas las mesadas adicionales y, EN SEDE DE INSTANCIA, servirá CONFIRMAR íntegramente la sentencia del juzgado a – quo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y resolviendo sobre las costas de conformidad”.
Con ese propósito formula un único cargo, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el cual fue replicado. En este cargo se acusa “ la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo lo. de la Ley 16 de 1969, por se violatoria de la ley sustancial directamente, a causa de interpretación errónea del artículo 230 de la Constitución Política; artículos 8o_27 28 29 y 32 de la Ley 153 de 1887; artículos 1 y 11 de la ley 6o. de 1945, de los artículos lo., 16, 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo lo. del Decreto 2218 de 1966; artículo 27 de Decreto Ley 3135 de 1968; artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículo 3o. de la ley 10 de 1972, artículos 44 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículos lo., 2, 9 y 13 de la Ley 33 de 1985; artículos lo., 2 y 5 de la Ley 4a. de 1976; artículos lo. y 2 de la ley 71 de 1988; artículos 14, 35, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; artículo 831 del Código de Comercio; artículo 178 del C.C.A., artículos 61 y 145 del C.P.L. y artículo lo. del Decreto 2548 de 1993.”.
En la demostración del cargo se dice: “La Constitución Política en su artículo 230, impone a los jueces en sus providencias estar sometidos solamente a la ley y precisa que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. “El derecho es una ciencia. Y como tal, está basado en métodos jurídicos propios y especiales. definidos entre nosotros fundamentalmente por la ley 153 de 1887.
Es así que, para interpretar una ley, debe acudirse en primer término al tenor literal (método exegético-gramatical) y, sólo en caso de no existir claridad sobre el texto legal, puede acudirse a los criterios teleológico, lógico-sistemático e historíco. consagrados en la misma norma. “De lo anterior resulta que el criterio primero de interpretación científica de las leyes es el exegético.
“El artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo precisa el sentido y alcance que debe darse a la equidad dentro de la metodología científica aplicable a la normatividad laboral. Según la norma mencionada, ese espíritu de equidad sólo podrá ser tenido en cuenta “cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido”; es decir, no se trata de un criterio de interpretación, sino de integración del derecho.
“En el asunto jurídico que aquí se debate, la ley fija con absoluta claridad los requisitos de edad y tiempo para adquirir el status de pensionado (50 años de edad en este caso particular y 20 años de servicio) y además determina el salario sobre el que debe liquidarse la pensión: el 75% del promedio del último año de servicios. “En el sub-judice BANCAFE, atendiendo el tenor literal de las normas vigentes, reconoció al demandante una pensión de jubilación. “La sentencia acusada, con fundamento en la equidad, condena a indexar la primera mesada pensional del demandante.
“Pretender desconocer el momento y la cuantía con base en los cuales BANCAFE reconoció la pensión de jubilación al demandante, apoyándose en la equidad, para corregir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, no resulta aceptable para la parte recurrente, por las razones que se expresan a continuación “ En primer término, porque no hay ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que ordene indexar la primera mesada pensional en eventos como el que se estudia.
Por el contrario, existe norma expresa, de obligatorio cumplimiento para el sentenciador de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, que indica cómo proceder en estos casos. Y BANCAFE se acogió integramente a ella. “Incurre en yerro el sentenciador al acudir a la equidad como criterio de interpretación de una norma existente, haciéndole decir lo que su tenor literal no expresa, sin atender al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo permitiría acudir a la equidad en ausencia de norma.
En este caso, según se ha dicho, sí existe norma expresa. “En el evento puramente hipotético, que no comparto, de consíderarse la equidad criterio de interpretación, tampoco sería aplicable, pues el tenor literal es claro. Se violaría el artículo 27 de la ley 153 de 1887. “Sustenta también del (sic) presente cargo que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda no ha sido un tema ajeno al legislador en materia de pensiones.
En efecto, tal criterio es el fundamento de las disposiciones según las cuales no puede haber en Colombia pensiones inferiores al salario mínimo legal mensual y toda pensión debe reajustarse anualmente en un porcentaje igual al ¡PC del año anterior. Extender entonces la indexación a eventos no previstos por el mismo legislador que, según ya se mostró, no ha desconocido el tema, resulta contrario a toda hermenéutica jurídica.
“Y, además de resultar contraria a las disposiciones vigentes, la decisión impugnada es inequitativa, porque impone a una sola de las partes en la relación laboral, el empleador, la carga completa de un fenómeno macroeconómico como el de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, que en modo alguno le es imputable a ella. “La sentencia recurrida lleva esta inequidad al extremo, pues obliga a asumir la corrección monetaria a un empleador que nunca ha incumplido su obligación, ya que está ordenando el reajuste, no de un derecho, sino de una mera expectativa.
“Adicionalmente, impone esa carga en forma retroactiva cuando expresamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que ni siquiera las normas tienen efecto retroactivo. Con cuánta menor razón podrá tener ese efecto un criterio auxiliar que, como la equidad, ya hemos demostrado, no procede ser aplicado en el caso debatido. “De otra parte, resulta absolutamente clara la posición mayoritaria de la Sala Laboral de esta Corte contenida en la sentencia deI 18 de agosto de 1999 (radicación 11818), que constituye nueva doctrina de la sala y que compartimos en su integridad, según la cual, no existiendo vacío legal en relación con el asunto que se discute en este proceso, ‘no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, siegue siendo criterio auxiliar en la resolución de conflictos”..
“Con base en todo lo anterior debe la Sala, acogiendo el nuevo criterio de la Corporación, CASAR la sentencia impugnada.”. El opositor, por su parte, sostiene que el cargo formulado adolece de “graves e insalvables” errores de técnica, tales como el de acusar por interpretación errónea el artículo 230 de la Constitución Política y de los artículos 1, 16 y 20 del C.S.T., cuando estos preceptos no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal; y, el de acusar en la formulación del cargo al Tribunal por interpretación errónea de las normas que cita, al paso que en la demostración de la acusación lo que le imputa al Ad quem es una aplicación indebida de dichos preceptos legales, siendo que se tratan de dos causales completamente diferentes, imposibles de confundir o entremezclar.
De otro lado, la réplica, se muestra de acuerdo con la tesis de la indexación de la primera mesada pensional adoptada por el Tribunal, la cual sostiene se encuentra en consonancia con la sentencia de esta Sala del 5 de Agosto de 1980 (Rad. 7417) y el proveído de la Sala Civil del 9 de Septiembre de 1999 (Rad. 5005), la que, por demás, a su juicio, “surge del imperativo constitucional contenido en el artículo 48 de la Carta Política que ordena el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de jubilación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El tema objeto de controversia en el caso que nos ocupa es el que se ha denominado “indexación de la primera mesada pensional”, sobre el cual se han suscitado distintas discusiones orientadas por las doctrinas que se han sentado sobre el particular, principalmente, en los pronunciamientos mayoritarios de esta Sala proferidos el 5 de Agosto de 1996 y el 18 de Agosto de 1999 y los salvamentos de voto que surgieron frente a tales decisiones.
Debido a lo anterior, los ataques formulados en casación contra las decisiones que han adoptado una u otra posición, se han centrado específicamente en el error interpretativo que se les atribuye, para lo cual se opone a la tesis que toma como sustento el fallo atacado, la contraria. Entonces, como la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá que se recurre se edificó esencialmente en el pronunciamiento de esta Sala de fecha 5 de agosto de 1996 y al mismo se contrapone por la impugnante el proveído de esta Corporación del 18 de Agosto de 1999 (radicación 11818), el cual afirma la recurrente comparte en su integridad e insta a la Corte a que acogiendo el mismo case el fallo recurrido, el ataque formulado contra la decisión del Ad quem por interpretación errónea está bien planteado.
Sin que el hecho que se incluya en la proposición jurídica normas distintas al artículo 8° de la Ley 153 de 1887, cuya interpretación constituye el eje central de la sentencia de la Corte antes mencionada y que sirvió de soporte a la del Tribunal, desfigure el mismo, pues, para su debida estructuración bastaba que se mencionara tal precepto y el artículo 19 del C.S. T., de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como Legislación Permanente por la Ley 446 de 1998.
En consecuencia, la crítica técnica formulada por la oposición carece de fundamento. Como ya se vió, la sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Santa Fe de Bogotá fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de Agosto de 1996. Cuatro de sus Magistrados la apoyaron y los tres restantes salvaron su voto.
Con ocasión de la recomposición de la Sala Laboral debida al retiro de dos de los Magistrados que apoyaban la tesis de la indexación de la primera mesada pensional, se acoge ahora por mayoría la tesis que antes informaba el salvamento de voto. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.
La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.
Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.
Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.
En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.
El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado ( nemo auditur propiam turpitudinem alegans ).
Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.
Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.
Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.).
En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura.
Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. 6. Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.
Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.
No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago. 7.
Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.
Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirmará la del Juzgado.
No se condenará en costas al actor ni en el recurso extraordinario ni en las instancias por ser esta decisión el resultado de una modificación de la jurisprudencia hasta ahora imperante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, dictada el 21 de Abril de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió ELVIA INES ROA DE CORTES contra el BANCO CAFETERO.
En sede de instancia, CONFIRMA la proferida en el mismo asunto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en las instancias. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 22