CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 13.254 JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN Secuestro extorsivo. 26 Casación Nº 13.254 JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN Secuestro extorsivo. Proceso No 13254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 014 Bogotá D. C. treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) VISTOS La Sala entra a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa, contra la sentencia del 22 de marzo de 1996, por medio de la cual el Tribunal Nacional confirmó la condena impuesta por un Juzgado Regional de Cúcuta a JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN y a Jesús Enrique Ramírez Picón por el secuestro extorsivo de que fue víctima Eduardo Carreño Díaz; e igualmente confirmó la absolución impartida a favor de Holguer Castellanos.
HECHOS Aproximadamente a las siete y media de la noche del 21 de septiembre de 1992, cuando transitaba en un vehículo de su propiedad por la calle 50, entre carreras 16 y 17 de la ciudad de Bucaramanga, el ciudadano Eduardo Carreño fue interceptado por varios individuos, dos de ellos uniformados, que se movilizaban en un taxi y en una motocicleta, quienes aduciendo la necesidad de conducirlo a las instalaciones de la SIJIN, lo secuestraron y por la suma de cuarenta millones de pesos ($40'000.000) lo entregaron al Comandante Ricaurte del frente 46 de las FARC.
Por su liberación se exigieron cuatrocientos millones de pesos ($400'000.000) la cual, finalmente, se produjo el 14 de febrero de 1993, sin erogación alguna, debido al estado de salud del secuestrado. A este proceso fueron vinculados Jesús Enrique Ramírez Picón, agente de la policía adscrito al F2; Holguer Castellanos, agente de la Policía Nacional y JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN, alias "el canoso" ex empleado del almacén El Troke, de propiedad de Eduardo Carreño Díaz.
Sin embargo, se menciona que a la ejecución de tales hechos también concurrieron, Joaquín Emilio Henao, integrante del frente 46 de las FARC; Edgar Gómez, ex agente y un individuo conocido como "el curso".
ANTECEDENTES PROCESALES En la etapa preliminar se tuvo noticia de las incidencias del secuestro de Eduardo Carreño Díaz por la denuncia que formuló el señor Alirio Pinzón Urbina, quien en febrero de 1993 informó sobre la liberación del mismo. También relató el hecho un testigo con reserva de identidad. Entonces, el 13 de abril de 1993 se abrió la investigación penal.
La captura de Jesús Enrique Ramírez Picón y JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN se llevó a cabo el 19 de abril de 1993 y después de ser escuchados en indagatoria, ambos fueron sometidos a medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autores del delito de secuestro extorsivo. El sumario se calificó en primera instancia el 2 de mayo de 1994 respecto de Jesús Enrique Ramírez Picón, Holguer Castellanos y JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN, a quienes, a título de presuntos autores, se les imputó el delito de secuestro extorsivo en los términos consagrados en el artículo 6º del Decreto 2790/90, incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266/91, agravado conforme a la circunstancia prevista en el literal c) del artículo 23 del Decreto 180/88.
La acusación fue confirmada por el ad quem el 21 de julio de 1994, con la aclaración de que la circunstancia agravante era la contemplada en el numeral 3 del artículo 270 del Código Penal. En la sentencia de primer grado, proferida el 26 de octubre de 1995 por un Juzgado Regional de Cúcuta, se absolvió a Holguer Castellanos sobre la base de que la prueba de cargo en su contra estaba constituía únicamente por testimonios rendidos bajo reserva de identidad.
Por el contrario, se condenó a Jesús Enrique Ramírez Picón y a JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN como autores del delito de secuestro extorsivo tipificado en los artículos 268 del Código Penal, 6º del Decreto 2790/90 en concordancia con el 11 del Decreto 2266/91, con la agravante específica del numeral 3 del artículo 270 del estatuto punitivo. En las anteriores condiciones, al primero se le impuso una pena de veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión y multa equivalente a mil trescientos setenta y cinco (1375) salarios mínimos legales mensuales y al segundo veinticinco (25) años de prisión y multa equivalente a mil doscientos cincuenta (1250) salarios mínimos legales mensuales.
Así mismo se les condenó a pagar, solidariamente, sumas equivalentes a mil (1.000) y dos mil (2000) gramos oro por concepto, en su orden, de daños de carácter moral y material; además se decretó la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años. Conviene anotar que el a quo denegó la rebaja de pena por confesión solicitada por la defensa de JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN porque aún habiendo admitido su participación en los hechos, adujo una causal de inculpabilidad.
En virtud de las apelaciones interpuestas por la Fiscalía y los defensores de los condenados, el 22 de marzo de 1996, el Tribunal Nacional dictó la sentencia ahora impugnada, en la cual confirmó las determinaciones adoptadas por el a quo. No obstante, modificó el grado de participación en el delito de JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN al reducirla a la condición de cómplice.
Al redosificar las penas, fijó la correspondiente a Ramírez Picón en veinticinco (25) años de prisión y multa de mil cien (1100) salarios mínimos legales mensuales y la de ROMERO GARZÓN en veinte (20) años de prisión y multa equivalente a novecientos (900) salarios mínimos legales mensuales. Por lo demás, corroboró el aserto del a quo respecto de la improcedibilidad de la diminuente de la pena, por cuanto el procesado ROMERO GARZÓN calificó la confesión. Igualmente, descartó la concurrencia de la causal de inculpabilidad alegada porque las amenazas fueron posteriores al delito y porque el móvil de la conducta fue el interés monetario.
LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el defensor del sentenciado JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN formula tres censuras contra la sentencia dictada en este asunto por el Tribunal Nacional; una principal por violación indirecta de la ley sustancial y dos subsidiarias por violación directa. 1. Cargo Principal. Causal primera, cuerpo segundo. El casacionista atribuye al Tribunal Nacional errores de hecho, consistentes en falsos juicios de existencia e identidad en los cuales incurrió al rechazar la causal de inculpabilidad aduciendo que las amenazas fueron posteriores al delito, que el acusado reconoce que lo movió el interés monetario, a pesar de que no se le cumplió lo prometido y que, no desistió de su interés delictual, en tanto que la prueba existente no permite llegar a la conclusión expuesta por el ad quem.
A continuación, el recurrente acusa al Tribunal por haber distorsionado el sentido objetivo de la confesión de JUAN ANTONIO ROMERO en el aspecto en que explica que actuó suministrando datos sobre su patrón por miedo a retaliación contra él, su esposa e hijas, hasta perder la vida. Comenta que por intermedio de Alirio Bautista su procurado conoció al guerrillero de las FARC, Joaquín Emilio Henao, quien le propuso colaborar como informante, le dieron ocho días para pensarlo y de ahí en adelante empezaron a presionarlo, habiendo recibido amenazas, primero para que no los delatara y segundo para que suministrara informes sobre Eduardo Carreño, como lo deduce el libelista de citas concretas que el implicado introdujo en la indagatoria (folios 81 y 82).
Asegura que al decir que " las amenazas fueron posteriores al delito " (folio 14 de la sentencia), el Tribunal Nacional distorsionó el sentido objetivo de la confesión porque con ella se demuestra la causal 2ª de inculpabilidad: actuar por insuperable coacción ajena, sin que exista prueba en contrario. Para el recurrente, la insuperable coacción ajena no fue fruto de amenazas posteriores al secuestro, sino de amenazas de muerte dirigidas contra el procesado, su esposa e hijas, para presionarlo a no delatar a Joaquín Emilio Henao y para que suministrara información sobre su patrón. En criterio del demandante la ley sustancial resultó vulnerada en las siguientes disposiciones del estatuto procesal penal: El artículo 246, porque la confesión es legal y no hay prueba que le demuestre al juzgador que JUAN ANTONIO mintió; luego, la decisión judicial debió haber cotejado la confesión en sus aspectos objetivos y subjetivos y en el presente caso no lo hizo.
El artículo 247, porque la responsabilidad de ROMERO GARZÓN no se pudo establecer dado que con la confesión, no controvertida, se demostró que obró bajo la insuperable coacción de Joaquín Emilio Henao. El artículo 254, en razón a que el ad quem no expuso razonadamente el mérito de la confesión de JUAN ANTONIO ROMERO, refiriéndose exclusivamente a lo que le podía perjudicar; además de que amañó y distorsionó la prueba de confesión. El artículo 298, que ordena tener en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio, no fue observado.
Así, argumenta que como el material probatorio excluye las conclusiones del Tribunal, la sentencia debe casarse, para en su lugar, absolver a ROMERO GARZÓN y ordenar su libertad inmediata. Agrega que el Tribunal aplicó indebidamente el concepto de autor del artículo 23 del Código Penal y el del artículo 268 que define el secuestro extorsivo.
Finalmente, sin mayor explicación, afirma que el error repercutió en la sentencia. 2. Primer cargo subsidiario. Causal primera, cuerpo primero. El reproche consiste en atribuir al sentenciador de segundo grado la violación directa de la ley por aplicación indebida, por falso juicio de selección de la norma, en cuanto, con base en el artículo 25 del Código Penal, dedujo contra JUAN ANTONIO la agravante del numeral 3 del artículo 270 ibídem, por haberse prolongado la retención de Eduardo Carreño por más de 30 días, sin argumento jurídico o probatorio, pues la sentencia simplemente le comunicó la agravante al procesado recurrente, por ser cómplice, sin consideración alguna al respecto, siendo que es condición sine qua non que el partícipe conozca las circunstancias personales del autor y las materiales del hecho y, en el expediente no aparece demostrado que ROMERO GARZÓN hubiese conocido que Eduardo Carreño fue secuestrado y que su cautiverio se prolongó por más de treinta días; de ello se enteró por las publicaciones de prensa.
Así, el casacionista acusa al juzgador de no haber establecido la culpabilidad de JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN respecto de la agravante; de no haber estudiado ese aspecto, por lo que, en su opinión, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde enmendar la violación de la norma transgredida. 3. Segundo cargo subsidiario. Causal primera, cuerpo primero. El censor denuncia la violación directa del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, por interpretación errónea, norma a la cual el Tribunal Nacional le dio un alcance que no tiene, en la medida en que no concedió la rebaja de pena allí contemplada, so pretexto de que el procesado calificó su confesión, a pesar de haberla vertido en la primera versión. Argumenta que la confesión, además de cierta, sincera y verdadera, cumplió con los requisitos de ley, sin que la justicia tuviera que acudir a otros medios para demostrar la veracidad de lo confesado.
Dice el recurrente que el reconocimiento libre y espontáneo de hechos que perjudican, calificado o no, es factor que determina la rebaja de pena; por ello la confesión no puede ser desconocida, como en este caso en que, junto con el testimonio con reserva de identidad, fue pilar de la condena, trascendental en la demostración de la responsabilidad; y el hecho de calificarla no influyó para que el proceso llegara a su terminación; luego, hay lugar a efectuar la respectiva rebaja punitiva.
Reitera que el sentenciador le dio al artículo 299 del Código de Procedimiento Penal un alcance que no tiene, en una interpretación errónea que debe ser enmendada, por lo que se debe casar la sentencia para otorgar la rebaja. Para terminar, el defensor manifiesta que si se acepta la causal primera cuerpo segundo, cargo único, se case parcialmente la sentencia para absolver a JUAN ANTONIO ROMERO, decretando su libertad inmediata.
Si se acepta cualquiera de los cargos de la causal primera cuerpo primero impetra que la sentencia se case parcialmente para fijar la pena que le corresponde al procesado recurrente. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Segundo Delegado en Casación sugiere a la Sala que desestime todos los cargos formulados en la demanda por encontrarlos indebidamente formulados o sustentados, dado que el principio de limitación impide adecuarla o corregirla.
En cuanto al cargo principal, señala como fallas técnicas que el recurrente no dilucide el tipo de error que predica respecto del mismo medio de convicción, pues indistintamente se refiere al falso juicio de existencia y al falso juicio de identidad, lo que resulta contradictorio, pues no es posible admitir que una prueba fue omitida y al tiempo tergiversada.
Estructuralmente censura que el demandante incorpore ingredientes de la causal tercera, con trasgresión del principio de autonomía de los cargos. Advierte carencia de precisión, de claridad y confusión en la demostración del yerro, sin que le sea posible desentrañar para donde apunta la censura. Al referirse a la predicada violación del artículo 254 Código de Procedimiento Penal, clarifica que una cosa es distorsionar un medio de prueba atentando contra su contenido material y otra su inmotivación parcial, es decir, que no se haya expuesto razonadamente su mérito, lo cual acarrea vulneración del derecho de defensa en cuanto no se puede ejercer oposición, situación que se encasilla en la causal tercera.
En cambio, la deformación del contenido de la prueba, corresponde a la causal primera, cuerpo segundo, por errores de apreciación probatoria. El Delegado también reprocha que el libelista, aduciendo que la sentencia solo tomó lo que desfavorecía a su cliente, dejando de lado lo que le favorecía, impropiamente incorpore a este cargo la violación del principio de investigación integral, por cuanto una infracción de esa índole se refiere a la parcialidad en la recolección de prueba, no al contenido de la sentencia, y es asunto de la causal tercera.
En la formulación del segundo cargo el Procurador Delegado califica como desatino del libelista que habiendo optado por la violación directa manifestara su inconformidad con la apreciación probatoria del juzgador sobre la causal de agravación específica del secuestro extorsivo, la cual, en concepto del demandante no fue demostrada y sin embargo fue imputada.
Un reproche así, dice el representante del Ministerio Público, no tiene cabida en la causal seleccionada, pues la falta de demostración de la agravante se discute por la vía indirecta y la carencia de motivación es aspecto que pertenece a la causal tercera (nulidad). Planteamiento que desconoce el principio de autonomía e impide la viabilidad del cargo.
Para conceptuar sobre el tercer cargo, alusivo al desconocimiento de la rebaja de pena por confesión, el Delegado acude a la jurisprudencia pregonada por la Sala sobre la forma de invocar el artículo 299 como norma sustancial violada; sobre el criterio que diferencia entre la confesión y la indagatoria que excusa la conducta con causal de inculpabilidad por coacción ajena; sobre la exigencia de que la confesión sea apoyo de la condena.
Argumentos todos que sustentan la tesis jurisprudencial conforme a la cual la diminuente no procede en la confesión calificada, vale decir, aquella en que solo se admite la autoría pero no la responsabilidad penal, aduciendo cualquier circunstancia excluyente de esta, porque en tal caso, si la confesión es la base de la sentencia, esta necesariamente debe ser absolutoria; y si es condenatoria, es porque los juzgadores acudieron a otros elementos de juicio sobre materialidad y responsabilidad.
Los fallos citados explican que la norma debe ser interpretada a la luz de la razón política que subyace en el estímulo que se otorga a la confesión cual es, que sea simple y haga menos dilatado y complejo el proceso, en lugar de aumentar la carga investigativa del Estado con la demostración de la causal de exculpación o atenuación. En opinión del Procurador Delegado, no es viable conceder la rebaja en caso de confesión calificada, porque no se trata de una confesión propiamente dicha ya que el procesado no está admitiendo la autoría del injusto penal.
Confesar "el hecho" envuelve un criterio jurídico, alude a "hecho punible", a conductas típicas, antijurídicas y culpables. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cargo principal. En sede de casación, cuando se pretende demostrar la violación indirecta de la ley sustancial, la postulación de un error de hecho por falso juicio de existencia impone al demandante escoger una de las dos modalidades de tal yerro, es decir, puntualizar si lo que ha ocurrido es que una prueba que obra materialmente en el proceso, allegada en forma válida, no fue contemplada por el sentenciador, caso en el cual le corresponde indicar su ubicación dentro del expediente, qué es lo que objetivamente establece, cuál es el mérito que le corresponde; debe integrarla al acervo probatorio, elaborando las conclusiones que deben ser modificadas, incluida la parte resolutiva del fallo atacado.
O si se trata de que el juzgador imaginó una prueba, le corresponde indicar la parte del fallo que alude al elemento de juicio inexistente con la consiguiente conclusión; luego de lo cual habrá de rehacer el análisis del acervo de pruebas, eliminando el componente inventado, aportando la modificación de las conclusiones obtenidas por el sentenciador y el sentido en que debe cambiar la parte resolutiva de la decisión recurrida.
Ahora bien, si la censura radica en la atribución de un error de hecho por falso juicio de identidad, consistente en la alteración de la expresión fáctica de un medio probatorio legalmente aducido y producido, el recurrente debe identificar la naturaleza de ella precisando si fue tergiversada, cercenada o adicionada; luego demostrar en qué consistió el yerro, cuáles fueron los efectos que objetivamente no podían deducirse de la prueba y cuál su repercusión en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
En el cargo estudiado, se acusa la sentencia de segundo grado, en forma simultánea, de haber incurrido en errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad cometidos respecto de la prueba de confesión, lo que atenta contra la técnica del recurso extraordinario, en la medida en que si se critica la forma en que el sentenciador la apreció, desde el punto de vista lógico queda excluida la hipótesis basada en la falta de contemplación; y si no se pone en duda su presencia, legalidad y validez, también desaparece la posibilidad de predicar que fue supuesta o imaginada por el juzgador.
Ello revela que, en contra del principio de autonomía y dentro de la misma censura, el defensor postula cargos excluyentes contraviniendo lo indicado por el inciso segundo del numeral 4 del artículo 225 del Decreto 2700/91, vigente al momento de la elaboración de la demanda, todo lo cual atenta contra la claridad y precisión que impone el recurso de casación; además, la sustentación no aporta elemento alguno dirigido a demostrar que el juzgador apoyó su fallo en un medio de prueba inexistente o que omitió contemplar materialmente alguno de ellos.
A las fallas técnicas puntualizadas se debe sumar la incorrecta demostración del cargo, puesto que, el recurrente se refiere a la tergiversación de la prueba de confesión, sin ocuparse de confrontar cuál es la verdad objetiva que revela y en qué forma el tribunal la alteró para hacerla decir algo distinto. De la indagatoria, toma los siguientes fragmentos que supuestamente demuestran que ROMERO GARZÓN fue amenazado: " ya les había dado cara, entonces me mataban y es que ellos conocían donde vivía mi familia y todo, yo tengo hijas, yo tengo familia, que según ellos sabían donde estudiaban " " que si prefería colaborarles o que si prefería morirme.
Que si les colaboraba no había problemas conmigo, de lo contrario me atuviera a las consecuencias, que si yo me echaba para atrás me mataban o me mandaba a matar " " Lo peor que hice yo fue haberle dado cara a Joaquín Henao, porque según él, después de haberle dado cara ya queda uno obligado a ayudarles a ellos, ya no se puede uno dar para atrás".
Por otra parte, el demandante indica que el Tribunal Nacional tergiversó la confesión de JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN cuando afirmó que: " no es dable argumentar causal de inculpabilidad alguna, pues como bien lo afirma el a quo, las amenazas fueron posteriores al delito " Del texto anterior resulta imposible deducir la tergiversación de la confesión de ROMERO GARZÓN, como que allí el Tribunal no está modificando, cercenando o ampliando las expresiones del implicado; tomó la versión tal cual se expresó, para rechazar su veracidad y concluir que no es dable argumentar la causal de inculpabilidad; criterio sustentado en el hecho de que las amenazas fueron posteriores al delito.
En consecuencia, es evidente que la argumentación utilizada por el libelista no corresponde al cargo que formula, en la medida en que expresa su inconformidad con una conclusión desfavorable a la pretensión exculpativa de su poderdante, en lugar de encaminar su discurso hacia la comprobación del predicado yerro de apreciación de la confesión hecha por el procesado, que por la época de facción del libelo, habría podido plantear en casación por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, como una infracción al principio de la sana crítica, con la consiguiente demostración de la trasgresión a una norma de la lógica, de la ciencia o de la experiencia, pero no basada en el subjetivismo del demandante, obsecuente con la versión de su representado.
Con el mismo desacierto, el censor dirigió su crítica exclusivamente contra el pronunciamiento del sentenciador de segundo grado, olvidando que desde la primera instancia se había descartado la causal de inculpabilidad alegada por el sentenciado y que el Tribunal simplemente había reiterado el criterio del a quo; por lo tanto, dada la inescindibilidad de los dos fallos, era de su cargo, abordar el análisis de todos los elementos sobre los cuales los jueces construyeron la argumentación que no comparte, principalmente porque allí se encuentra el fundamento para que se sostuviera que las amenazas se produjeron después del secuestro, lo que definitivamente elimina la posibilidad de que la no aceptación de la coacción ajena fuera el resultado de la distorsión de la confesión de JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN. Para rechazar la causal de inculpabilidad, el juez Regional de Cúcuta dijo: " la experiencia judicial nos enseña que en empresas criminales de esta naturaleza difícilmente se obliga a alguien a participar, pues se corre el grave riesgo de que esta persona termine delatando a los demás miembros de la banda.
Otro argumento de peso que impide el aceptar la causal excluyente de la culpabilidad lo hallamos en el testimonio reservado, quien ubica a ROMERO GARZÓN como uno más de los miembros de aquella banda de secuestradores, a quien se prometió igual cantidad de dinero que a los otros - 10 millones de pesos -, circunstancia esta confesada por ROMERO en la indagatoria y quien se reunía con Joaquín Emilio, Alirio Bautista, Ramírez Picón, Holguer Castellanos, Edgar Gómez y los demás, para planear el hecho, posición esta muy distinta a la que pretende asumir el procesado.
"Debemos también agregar, que se nota cierto resentimiento en las palabras de ROMERO GARZÓN cuando dice que después de haber suministrado la información para el secuestro del señor Carreño quedó a la espera de que se comunicaran con él, pero, a partir de ese instante, "lo sacaron de todo", no lo llamaron y nunca le dieron ni el anticipo prometido, ni los diez millones por los que accedió a participar en la empresa criminal".
Ahora bien, aún aceptando en gracia de discusión que el hurto en la casa que denunció ante las autoridades Sara Bello de Romero, hubiese sido real y que las llamadas y los sufragios hubiesen existido verdaderamente, es muy probable que esas actividades intimidatorias provinieran de los miembros de la banda de secuestradores para evitar que ROMERO GARZÓN, preso ya desde el 19 de abril de 1993, los delatara, porque no hay que olvidar que a él "lo sacaron de todo" y no se le participó del dinero producto del secuestro.
Entonces lo más seguro es que si no lo amenazaban de muerte iba a denunciarlos. Estas intimidaciones y amenazas que afirma el procesado ROMERO GARZÓN se le hicieron, no son anteriores al secuestro del señor Carreño Díaz, todas son posteriores al hecho mismo, y es de destacar que tienen mayor incremento desde el instante en que cae preso JUAN ANTONIO ROMERO el 19 de abril de 1993, nótese cómo el hurto, según denuncia, ocurrió cuatro días después, la llamada donde se le dice a la esposa que ese hecho es una señal, que se cuide, las llamadas y algunos de los sufragios, son acontecimientos que se producen tiempo después de la captura de ROMERO y mucho tiempo después de la liberación del secuestrado, entonces, ninguna explicación puede encontrársele a esas amenazas con el hecho mismo de la participación de JUAN ANTONIO ROMERO en el secuestro del señor Eduardo Carreño o con la supuesta negativa suya a participar dando la información necesaria para el secuestro; lo que sí puede indicar esa actividad intimidatoria, es que se pretendió, por ese medio, evitar que JUAN ANTONIO ROMERO delatara a los miembros de la banda de secuestradores, después de consumado el crimen.".(Fl. 332 C. O. 2).
Así las cosas, la determinación de inadmitir que ROMERO actuó por insuperable coacción ajena no está basada solo en la apreciación de su confesión; también tiene soporte en el testimonio rendido con reserva de identidad y en la declaración de la esposa del sentenciado, que es el elemento de juicio que permite deducir que las amenazas y los sufragios a que ella se refiere se produjeron con posterioridad al secuestro, después de liberado Eduardo Carreño y después de que JUAN ANTONIO ROMERO fue capturado.
Sin embargo, el casacionista guardó silencio sobre las otras pruebas que los juzgadores tomaron en cuenta para rechazar la causal de inculpabilidad y así dejó el cargo huérfano de demostración. Para completar la serie de desaciertos que acompañan la formulación del cargo, el demandante deja de plantear y demostrar la presencia de todos los elementos que habrían dado lugar al reconocimiento de la causal de inculpabilidad, pues no de otra manera habría podido establecer la trascendencia del yerro que le atribuye al fallador.
En las condiciones indicadas, el desarrollo del reproche resulta inadecuado e infundado por cuanto en la demanda no aparece claro si se acusa la sentencia del Tribunal Nacional por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia o por falso juicio de identidad; el primero no ostenta demostración alguna y la del segundo no es apropiada a su postulación, todo lo cual conduce a la Sala a desestimarlo. 2.
Primer cargo subsidiario. La naturaleza de la causal de casación basada en la violación directa de la ley sustancial, en cuanto cuestiona un punto de derecho, impone la sujeción del demandante a la realidad probatoria declarada en las instancias, pues las desavenencias con el resultado fáctico obtenido en el proceso se discuten por la vía indirecta de violación, de conformidad con la clasificación de los tipos de error en que pueden incurrir los sentenciadores.
Así lo viene exigiendo la Sala a través de reiterados pronunciamientos, de los cuales bien está incorporar a la presente decisión, en orden cronológico, algunos de los adoptados en época reciente, como sigue: "Aducir en casación la violación directa de la ley con la pretensión de quebrar la estructura de un fallo supone aceptar en su integridad el desarrollo fáctico y la valoración probatoria contenidos en la sentencia atacada, pues toda la discusión, que entonces es puramente jurídica, se centra en el problema de la selección de la norma llamada a regir el caso, bien porque se considere que se dejó de aplicar, ya porque se estime que se aplicó de manera indebida" (Rad. 12764.
Sent. Julio 18/02. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). "Esta clase de trasgresión a los preceptos positivos sustanciales, debe manifestarse en una cualquiera de las alternativas formas en que puede presentarse, esto es, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, con absoluta y total independencia a valoraciones probatorias, es decir, que el debate ha de circunscribirse a la correcta o incorrecta aplicación del derecho en el caso en concreto, debiendo por lo tanto excluirse del ámbito que se orienta a su demostración, eventuales confrontaciones de índole probatorio o en relación con los hechos, en donde sea manifiesto el propósito de discutir el análisis que los juzgadores han efectuado de los diversos elementos de persuasión allegados al proceso" (Rad. 16052.
Sent. Agosto 29/02. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote). "Un cargo de violación directa de la ley sustancial tiene como premisa básica el reconocimiento de la intangibilidad de la estimación probatoria y de la reconstrucción de los hechos contenida en la sentencia. Desde esa perspectiva debe plantearse un debate puramente jurídico para demostrar que frente a las pruebas estimadas en la forma como lo hicieron los Juzgadores, que regeneraron la construcción de los hechos que se declararon probados en la sentencia, el proceso de subsunción fue equivocado.
Ya fuera porque se aplicó la norma que no era y consecuencialmente se dejó de aplicar la que correspondía o porque la aplicada está correctamente seleccionada, pero erróneamente entendida" (Rad. 16815 Auto, Sep. 3/02. M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Habida cuenta que en cualquiera de las modalidades de la violación directa el yerro de los juzgadores recae en forma inmediata sobre la normatividad, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, no hay lugar para debatir la verdad fáctica.
La discusión en derecho, exige como punto de partida, la aceptación incondicional de los hechos tal como los dedujeron los operadores judiciales; de lo contrario, el debate se hace irrealizable, por sustracción de materia. Esta inalterable regla de casación fue ignorada por el censor pues, para fundamentar el falso juicio de selección del numeral 3 del artículo 270 del Código Penal anterior, reprocha al Tribunal la ausencia de demostración de la culpabilidad de ROMERO GARZÓN en las circunstancias que estructuran la agravante.
Y en tales condiciones, mal puede estructurar una argumentación válida para demostrar la aplicación indebida o la interpretación errónea de tal precepto. Por ello, se habrá de desestimar el cargo. 3. Segundo cargo subsidiario. También al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero de la anterior legislación, el casacionista denuncia la violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 299 del Decreto 2700/91, por cuanto al sentenciado ROMERO GARZÓN, por haber alegado la concurrencia de una causal de inculpabilidad, no se le concedió la rebaja de pena que consagra ese precepto, a pesar de haber vertido su confesión en la primera versión que rindió. Ubica el yerro en que el texto del artículo citado no contempla la limitante aplicada, de manera que, en su opinión, a tal disposición se le dio un alcance que no tiene.
Los mandamientos contenidos en un determinado precepto no siempre se agotan en su literalidad, por lo que su entendimiento rebasa su propia individualidad, de tal manera que es necesario integrarlos a la filosofía que rige el estatuto al cual pertenece y a los principios superiores del ordenamiento vigente. Por ello, en veces, como en el caso que plantea el libelista, hay normas cuya aplicación u observación está circunscrita a condicionamientos que no son explícitos, pero que hacen parte de su estructura jurídica, de acuerdo a los lineamientos del instituto a que pertenezca.
En lo que se refiere al alcance del artículo 299 del Decreto 2700/91, modificado por la ley 81 de 1993, ha dilucidado la Corte: " establece la reducción de pena para cuando el imputado " confesare el hecho ". En derecho penal, la palabra hecho tiene una connotación muy precisa, pues significa "hecho punible" y hecho punible es comportamiento típico, antijurídico y culpable, con independencia de la Escuela, tesis o teoría que se quiera adoptar, toda vez que en todas ellas las categorías o elementos mencionados conforman la estructura dogmática del delito, aun cuando no todas coinciden en el contenido de cada uno de tales aspectos.
Así el asunto, la confesión implica que la persona admita que ha realizado la conducta definida en la ley como delictiva, que ha causado daño y que lo ha hecho con dolo, culpa o preterintención. En sentido contrario, por razones apenas lógicas, si una persona imputada formula en su favor el aspecto negativo de las características del hecho punible, es decir, aduce en su favor atipicidad, concurrencia de justificantes o de exculpantes, sencillamente no confiesa el hecho porque en las tres hipótesis acabadas de relacionar, el hecho punible no existe.
"La confesión, como otros mecanismos procesales ideados por la "justicia consensuada", forma parte del generalmente denominado "derecho penal premial" o de los "arrepentidos", institución que pragmáticamente hablando encuentra como sustento la agilidad que se requiere imprimir a la administración de justicia con el fin de evitar y disminuir su congestión. Si una persona, entonces, confiesa solo una parte del hecho punible, por ejemplo la mera realización física del mismo, y condiciona su responsabilidad a la demostración de circunstancias impedientes de la antijuridicidad o disolventes de la culpabilidad, no tiene derecho al reconocimiento o estímulo estatal pues que con ello, en vez de colaborar en la búsqueda de pronta justicia, hace que el proceso se tramite en condiciones normales e, inclusive que, en veces, se trastorne más su desarrollo.
"Como consecuencia de lo anterior, nace otra exigencia: que la confesión sea el soporte de la sentencia. Si no es así, la supuesta aceptación o narración del "hecho" resulta írrita, exigua, es decir, sin valor atendible para la construcción probatoria del fallo. Y algo que no incide en la declaración de responsabilidad no merece las preferencias o prebendas que prevé el ordenamiento jurídico" (Rad. 11400.
Sent., Mayo 25/00. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). En otro pronunciamiento, la Sala ha sintetizado los requisitos para obtener la rebaja de pena por confesión, así: "La rebaja de pena por confesión solo procede si ocurre en la primera versión dada al funcionario judicial, si no ha sido calificada, si no se trata de captura en flagrancia y si ha constituido el fundamento de la sentencia. "Limitada la acusación a los dos primeros requisitos porque fueron exigidos por los falladores a pesar de que no están contenidos en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal -283 del actual-, debe repetirse: 1) "Sigue siendo indispensable que la confesión sea fundamento de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione expresamente, porque solo de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él se consagra.
Interpretarlo de otra forma sería otorgar un beneficio gratuito, solo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues obraban otras pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin dudas, la responsabilidad del procesado; 2) "La misma circunstancia de aceptar la autoría del hecho pro calificando la conducta, con lo que se pretende desde luego exonerar de responsabilidad, excluye la concesión del beneficio porque, según reiterada jurisprudencia de la Sala, éste ha sido consagrado por el legislador para aquellas personas que facilitan con su asunción de responsabilidad la acción de la justicia y aceleran la tramitación de los procesos" (Rad. 11940, sent., abril 4/02.
M.P. Álvaro orlando Pérez Pinzón). Vistas así las cosas, la negativa del sentenciador a conceder al procesado JUAN ANTONIO ROMERO GARZÓN la rebaja de pena por confesión, por cuanto alegó la concurrencia de una causal de inculpabilidad, no envuelve una interpretación errónea del desaparecido artículo 299 procesal, pues, como se dejó expuesto, ese es el sentido que surge de la orientación político criminal del beneficio allí consagrado.
Por ello, es forzoso concluir que el yerro predicado no existió y que no hay lugar para quebrar el fallo atacado. CUESTIÓN FINAL Dado el sentido de esta sentencia, no se impone a la Sala pronunciarse sobre las providencias del 24 de septiembre y 30 de octubre del 2001 mediante las cuales el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga decidió sobre la redosificación de penas de acuerdo al principio de favorabilidad, por cuanto se trata de asuntos de competencia de quien funja como juez de ejecución de penas para el caso en concreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr.Rad. 12.832. Sent. Agosto 22/02. M. P. Fernando Arboleda Ripoll. Rad. 15.248. Sent. Agosto 29/02.
M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Rad. 12.764. Sent. Julio 18/02. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 14.057. Sent. Julio 18/02. M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Cfr. Rad. 16.402. Sent. Julio 4/02. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 17.295. Sent. Julio 25/02. M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. Rad. 11.393. Sent. Julio 11/02. M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda Rad. 18.364.
Julio 4/02. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. � En sentido similar: Rad.10109, sent., junio 2/99. Rad. 10194, abril 18/02. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 11199, sent., enero 31/02. Rad. 12073, sent., febrero 14/02 M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.