CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 13253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 139. Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). VISTOS Los procesados ELADIO DE JESUS y OMAR ALBEIRO TOBON RESTREPO, quienes se encuentran recluidos en la Penitenciaría Nacional de Itagüí, solicitan a esta Corporación se les conceda la libertad provisional.
ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha 5 de enero de 1996, un Juzgado Regional de Medellín condenó a los procesados Omar Albeiro y Eladio de Jesús Tobón Restrepo a la pena principal de 22 años y 6 meses de prisión, por haberlos encontrado penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo, inconforme con tal decisión, el procurador judicial de los antes mencionados interpuso el recurso de apelación, pero el Tribunal Nacional en fallo del 9 de julio de 1996 confirmó íntegramente la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Mediante escrito remitido vía fax, los libelistas deprecan se les conceda la libertad provisional con fundamento en que a la fecha acreditan el cumplimiento de la mínima pena, en el evento de que se les hubiese condenado conforme a los parámetros establecidos en el artículo 268 del Código Penal, el cual establecía para la época de los hechos una sanción que “…oxilava (sic) entre 6 y 15 años.” Y no como sucedió en su caso, según los libelistas, que en el momento de tasar la pena “…se aplicó la violación al Decreto 2790 de 1990, sin acatar la reforma de la Constitución Nacional, quedó sin piso dicho decreto, continuando la sanción para tal delito por el art. 268 C. P., hasta enero Enero 19 de 1993, donde empezó a aplicarse la ley 40 de 1993.” En reiteradas oportunidades esta Corporación ha dicho que cuando se atiende una solicitud de excarcelación provisional mientras el proceso se encuentra en trámite del recurso extraordinario de casación, aquélla sólo puede ser estudiada bajo los parámetros establecidos en el numeral 2 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, es decir, previo el cumplimiento del factor objetivo previsto en el artículo 72 del Código Penal o, en el caso de que el interesado haya acreditado el cumplimiento total de la pena impuesta en los fallos de instancia. El querer obtener una excarcelación anticipada con fundamento en que se les aplicó una disposición que no era la que les correspondía según la época en que sucedieron los hechos, como lo afirman los libelistas, es un presupuesto que la Sala no puede atender, dado que éste aspecto sólo podrá ser objeto de análisis al momento de estudiar la respectiva demanda de casación y en el evento de que haya sido objeto de reparo en alguno de los cargos de la misma, ya que de hacerlo en este momento, se estarían desconociendo los fallos de instancia, los cuales vienen precedidos de doble presunción de legalidad y acierto, razón más que suficiente para que esta Sala se abstenga de considerar la libertad provisional que deprecan los hermanos Tobón Restrepo.
En mérito de expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SE ABSTIENE de considerar la libertad provisional que deprecan los procesados ELADIO DE JESUS y OMAR ALBEIRO TOBON RESTREPO, conforme a lo anotado en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Casación No.13.253 Eladio de Jesús Tobón Restrepo y o. Libertad Provisional Casación No.13.253 Eladio de Jesús Tobón Restrepo y o. Libertad Provisional