SALA DE CASACION LABORAL Radicación 13253 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de junio de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de FERNANDO SUAREZ PERDOMO contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso de casación concierne interesa señalar que Fernando Suárez Perdomo, hoy recurrente, llamó a juicio a Alcalis de Colombia para que fuera condenada a pagarle "el mayor valor indexado no cancelado de los salarios, vacaciones, primas de vacaciones, primas legales, convencionales, auxilio de escolaridad y demás rubros laborales en el lapso comprendido entre junio 6 de 1992 a(sic) febrero 28 de 1993, al no habérsele aplicado la convención colectiva vigente durante esos períodos" (folio 302), tal cual aparece textualmente pedido en la demanda, en la que igualmente solicitó "el mayor valor no cancelado en la liquidación definitiva de prestaciones sociales al haberlas pagado en cuantía liquidada sobre el salario que le reconocía la entidad sin tener en cuenta la convención colectiva en sus incrementos", "el mayor valor no cancelado de las mesadas pensionales al ser liquidada la primera que devengó correspondiente al mes de marzo de 1993 y las demás que ha venido percibiendo con base en el salario que le reconocía la entidad en el momento de terminación del contrato de trabajo" (ibídem) y que se declarara que "el contrato de trabajo no termina" (folio 303) mientras la demandada no le pagara las sumas pretendidas en la demanda, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y que "todas las sumas deberán ser reajustadas al momento de pagarlas sean totales o mesadas de conformidad con el incremento del costo de vida que se sufra en el país desde el 28 de febrero de 1993" (ibídem).
Para los fines del recurso bastará decir que Suárez Perdomo fundó sus pretensiones en la afirmación de haber iniciado sus servicios el 17 de agosto de 1970 como ingeniero, aun cuando en junio de 1992 no realizaba labores de dirección en la Planta de Betania y tampoco tenía personal a su cargo, habiéndosele aplicado durante toda la relación laboral las convenciones colectivas en su integridad dado que cotizaba "la extensión de sus beneficios al sindicato contratante" (folio 303); sin embargo, Alcalis de Colombia le comunicó que "a partir del 5 de junio de 1992 quedaba excluido de los beneficios convencionales por mandato de la misma convención colectiva desmejorándolo gravemente" (folio 304), decisión contra la que reclamó en reiteradas ocasiones, y el 28 de febrero de 1993 lo pensionó con una mesada de $730.288,00, pero si hubiera aplicado todos los beneficios de la convención colectiva su pensión hubiera alcanzado la suma de $996.976,00.
Alcalis de Colombia aceptó que Fernando Suárez Perdomo el 17 de agosto de 1970 comenzó a prestarle servicios como ingeniero; no obstante se opuso a sus pretensiones aduciendo en su defensa que desde su ingreso a la empresa como ingeniero químico y hasta su desvinculación siempre ocupó cargos directivos, entre otros, el de director de producción, ingeniero jefe de la Planta de Sal, ingeniero de proyectos, superintendente de producción, ingeniero especialista, director técnico y "director proyectos varios" (folio 312).
Sostuvo que mediante comunicación de 28 de agosto de 1992 le informó que le aplicaría las normas del régimen legal de los trabajadores oficiales, de acuerdo con el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, por lo que sólo le serían aplicables las normas convencionales sobre pensión de jubilación, procedimiento para despidos sin justa causa y Fondo Rotatorio de Vivienda, carta que Suárez Perdomo recibió y firmó en señal de aceptación. Igualmente adujo que el demandante renunció el 20 de enero de 1993 para acogerse al beneficio de la jubilación desde el 1º de marzo de ese año; prestación que le reconoció mediante la Resolución 141 del 7 de mayo de 1993.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a Alcalis de Colombia a pagarle a Fernando Suárez Perdomo $933.967,00 por vacaciones en dinero, $142.983,00 por prima legal, $2'535.094,00 por prima de vacaciones, $285.967,00 por auxilio de escolaridad, $1'442.992,00 por prima extralegal, $7'441.000,00 por auxilio de cesantía y $43.826,50 como indemnización moratoria desde el 15 de junio de 1993 "y hasta el día en que el pago total de las condenas impuestas tenga lugar" (folio 502).
También la condenó a reajustar la pensión de jubilación del demandante en la cantidad de $252.808,25, por lo que determinó en $986.926,25 el monto de dicha pensión desde el 1º de marzo de 1993. En la sentencia el Juzgado autorizó a la demandada para descontar de las condenas $200.177,00 "pagados en exceso al actor" (folio 502) y la absolvió "de las demás pretensiones invocadas por el demandante Fernando Suárez Perdomo" (ibídem).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de Alcalis de Colombia y concluyó con la sentencia aquí acusada, mediante la cual el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior, exceptuando lo "relacionado con la condena por indemnización moratoria, la cual se revoca y en su lugar se absuelve de ella a la parte demandada" (folio 542), tal como aparece dicho en la providencia. Fundó la decisión de absolver de la indemnización por mora en la consideración de que si bien la demandada no logró demostrar que el último empleo de Fernando Suárez Perdomo "era de índole de directivo" (folio 540), durante la mayor parte de la relación sí tuvo dicha calidad, y como el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992 excluyó a los trabajadores del escalafón directivo, concluyó que la conducta de la empleadora aparecía respaldada "en unas razones serias y fundadas que permiten deducir, que su comportamiento no estuvo dentro del ámbito de la mala fe, pues creyó erróneamente en la consideración de que el actor era directivo, en el último cargo desempeñado y por ello se abstuvo de seguirle aplicando los beneficios convencionales" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 13), que fue replicada (folios 24 a 27), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado o, subsidiariamente, "si se mantiene la revocatoria hecha por el ad-quem de la indemnización del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, se adicione la sentencia de primer grado condenando al pago indexado de las sumas concedidas ( ) por el a-quo" (folio 6).
Por ello le formula dos cargos que la Corte estudiará junto con lo replicado. PRIMER CARGO: Por la vía indirecta acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949 "debido a evidentes y protuberantes error(sic) de hecho al apreciar erroneamente unos documentos y dejar de apreciar otro" (folio 9).
Las pruebas dejadas de apreciar, según el recurrente, son las "comunicaciones a folio(sic) 375 y 376 del expediente" y las pruebas mal apreciadas, el "interrogatorio de parte (fl. 341)", las "certificaciones de folios 9 y 10", los "organigramas visibles de folios 383 y 384", sus solicitudes "de folios 11, 20 y 34" y la "convención folios 41 a 301".
Cargo para cuya demostración arguye que el Tribunal "no menciona prueba alguna y más bién tal sustentación para la revocatoria parece ser el enunciamiento, en estos tiempos de neoliberalismo, de un ignoto principio de que las indemnizaciones moratorias deben revocarse porque es la postura oficial actual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando el artículo 1º del Decreto 797, a diferencia del 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece la continuidad del contrato de trabajo hasta tanto se le pague al trabajador el último céntimo después de 90 días de expirada la relación laboral" (folios 10 y 11), tal cual está dicho en la demanda, en la que el impugnante, refiriéndose a las pruebas que indica como mal apreciadas, afirma que de ellas no se pueden deducir razones serias y fundadas demostrativas de la buena fe de Alcalis de Colombia.
Asimismo asevera que por no haber apreciado la comunicación del folio 376 el juzgador no observó que fue desmejorada su condición de directivo, y que tanto de ese documento como de los testigos Cantillo, Sánchez y Zorro, a los que se refiere en la sentencia, resulta que no sólo "no tenía funciones directivas sino que intencionalmente se le dice que su cargo sí lo es para desmejorarlo económicamente" (folio 10).
La opositora replica que no puede haber mala fe de su parte porque Fernando Suárez Perdomo aceptó la reducción de beneficios al personal directivo que le comunicó el 26 de agosto de 1992 mediante carta en la que aparece "la palabra 'acepto' y la firma del actor" (folio 25), además de estar previsto ello en el artículo 2º de la convención, habiendo igualmente aceptado su traslado al cargo directivo.
SE CONSIDERA Una vez más debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Por tal razón si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
En este caso, y aun cuando la opositora no haya advertido en su réplica este defecto de la demanda de casación, resulta pertinente anotar que si bien el recurrente estima que la infración legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho generados en la apreciación de las pruebas, pasando por alto lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, omite expresarle a la Corte cuáles fueron los "evidentes y protuberantes error(sic) de hecho" que cometió el Tribunal.
Así las cosas, a nada conduciría el estudio de las probanzas con las que, según él, no "se pueden deducir razones serias y fundadas demostrativas de la buena fe de la demandada". Cuando se acusa un fallo por haber violado indirectamente la ley no basta con la simple enumeración que el recurrente haga de las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, pues es su obligación, además de explicar cuál fue la equivocación en que incurrió el fallador y su incidencia en las conclusiones fácticas de la decisión, expresar "qué clase de error se cometió", conforme lo ordena el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en su numeral 2º literal b).
Conviene recordar que son los jueces de instancia quienes tienen la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de aquí que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo haya consagrado para dichos falladores la libre formación del convencimiento, lo que hace que la valoración probatoria del Tribunal resulte inmodificable mientras ella no lo lleve a decidir de manera contraevidente.
Se impone entonces desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO: Por la vía directa acusa al fallo de falta de aplicación de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 307 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo, 1613 a 1617 y 1627 a 1649 del Código Civil, 25 y 53 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998.
Y para demostrarlo alega que el Juzgado consideró que "no procedía decretar la indexación de las sumas adeudadas por la demandada" (folio 12) por haber prosperado la condena a la indemnización por mora y también "porque no había prueba de(sic) sobre el índice de variación de precios al consumidor" (ibídem), por lo que no apeló esta negativa; pero el Tribunal, al revocar "la indemnización moratoria y al no proveer sobre la indemnización provoca un daño injusto y de enorme y manifiesta inequidad", pues recibirá por vacaciones en dinero, por prima legal, por prima de vacaciones, por prima extralegal y por auxilio de cesantía las sumas que Alcalis de Colombia le adeudaba en 1992, y debido a ello "por razones de justicia y equidad, aunada en el retardo en el pago de las obligaciones, debe proceder la indexación de las sumas adeudadas porque desde febrero de 1992 al 2000, año del probable pago, la moneda colombiana ha perdido en varios cientos por cientos su capacidad adquisitiva" (folio 12).
La opositora alega que la "teoría de la indexación" es aplicable a obligaciones existentes y exigibles; y aun cuando la acusación formulada al fallo en el cargo es la de violar directamente la ley, también lo replica aseverando que por haber analizado el Tribunal las declaraciones de Gonzalo Sánchez, Jaime Humberto Zorro y Lila Cantillo Cedeño, "aunque no eran pruebas calificadas debía el recurente relacionarlas con los documentos en el cargo" (folio 27), pero como el impugnante se abstuvo de atacar estos soportes de la decisión no puede prosperar el ataque.
SE CONSIDERA Dado que el cargo lo formula el recurrente por la vía directa, resulta inexplicable la respuesta de la opositora según la cual la acusación no puede prosperar por haberse omitido señalar los testimonios de Gonzalo Sánchez, Jaime Humberto Zorro y Lila Cantillo Cedeño. Con todo, es lo cierto que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto, independientemente de cuál hubiera sido la razón por la que no apeló la sentencia del Juzgado, la alzada se surtió por recurso de Alcalis de Colombia y no de Fernando Suárez Perdomo; y como en la demanda con la que inició el proceso él pidió que "todas las sumas deberán ser reajustadas al momento de pagarla sean totales o mesadas de conformidad con el incremento del costo de vida que se sufra en el país desde el 28 de febrero de 1993" (folio 303), conforme aparece textualmente dicho en tal pieza procesal, si el juez de la causa absolvió a la demandada de esta pretensión, ha debido el hoy recurrente apelar la sentencia, pues al no hacerlo consintió por este aspecto la decisión, estándole vedado plantear el asunto en el recurso extraordinario de casación. Por lo brevemente expuesto, el cargo se rechaza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Fernando Suárez Perdomo le sigue a Alcalis de Colombia Ltda..
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria