CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13250 Acta Nro. 11 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Sonia del Carmen Sánchez Romero contra la sentencia del 17 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por la recurrente a la sociedad Omnitempus Limitada.
ANTECEDENTES Sonia del Carmen Sánchez Romero demandó a Omnitempus Limitada en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que declare que el despido del que fue objeto es nulo por haberse producido durante el período de embarazo; que como consecuencia de lo anterior se ordene su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro, con todos sus incrementos; que se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en el vínculo; que se condene en costas a la demandada.
Subsidiariamente la demandante reclama que se condene a la empleadora a pagarle: reajustes de salarios, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantía y sus intereses; la indemnización por despido en período de embarazo; indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria; costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante contrato de trabajo escrito se vinculó a la demandada desde el 12 de julio de 1992; que el cargo que desempeñó fue el de gerente de relaciones industriales; que con el último incremento salarial, efectuado el 15 de enero de 1994, su remuneración básica ascendió a $720.484.oo; que el 25 de abril de 1994 notificó a la empleadora su estado de embarazo, momento a partir del cual empezó a recibir una serie de persecuciones y desmejoras laborales, consistentes en la pérdida de su cargo, la no fijación de un nuevo empleo en la demandada, el traslado a laborar bajo las órdenes del asesor jurídico externo en materia laboral de la empresa y en sede distinta a la de la demandada para realizar actividades personales de éste, y la prohibición de ingresar a las instalaciones de la empleadora; que ante los anteriores hechos, que atentan contra su dignidad y derechos mínimos, renunció a su cargo, por causas imputables al patrono, a partir del 20 de junio de 1994 que su despido en estado de embarazo es nulo, razón por la cual se impone su reintegro.
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, aceptó como ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato laboral, el extremo inicial del vínculo, el salario de enganche, los incrementos salariales efectuados a lo largo del contrato laboral, pero negó que el salario final aducido en la demanda corresponda a la realidad; también admitió la fecha de notificación del estado de embarazo por parte de la accionante, así como la renuncia presentada por la demandada, pero precisó que “ las calificaciones de la demanda no son ciertas ”, y negó que hubieran sucedido los hechos imputados a la empleadora, en los que la demandante hace residir la causa de terminación del contrato de trabajo.
Propuso las excepciones de extinción de la obligación por pago, inexistencia del despido, cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la empresa y buena fe. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 24 de julio de 1997, en la que condenó a la demandada a pagar a la actora: $594.347,50 por reajuste de salarios; $35.502,68 por reajuste de prima de servicios; $54.002,68 por cesantía; $ 3.042,15 por intereses de cesantía; $1.440.970 por indemnización por despido en estado de embarazo; $1.531.030,62 por indemnización por despido injusto, y $24.016,16, desde el 20 de junio de 1994, hasta cuando se paguen los salarios y prestaciones sociales adeudados, por concepto de indemnización moratoria.
La precitada decisión fue pelada por la sociedad demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con providencia del 17 de junio de 1999, la revocó en lo atinente a las condenas impuestas a la empleadora por concepto de reajuste de salarios, prima de servicios, cesantía, intereses a la cesantía, así como a título de indemnización moratoria.
Además, modificó la cuantía de las condenas por conceptos de indemnización por despido en estado de embarazo e injusto. En lo que es interés para resolver el recurso extraordinario, argumentó el ad quem: que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con el último salario devengado por la demandante, pues mientras ésta sostiene, a partir del documento de folio 263, que ascendía a $720.485.oo mensuales, la demandada lo niega, afirmando que su salario mensual era realmente de $605.450.oo; que la constancia del folio 263 no contiene ningún aviso o notificación de aumento de salario, como lo afirmó la actora al absolver el interrogatorio de parte; que existe una comunicación de incremento salarial del 29 de diciembre de 1993, dirigido a la actora por la demandada, en la que le informa que a partir del 1º de enero de 1994 su sueldo mensual será de $605.450, suma que efectivamente le pagó, según las nóminas respectivas; que lo que debe probar la trabajadora es que después del 15 de enero de 1994, le fue incrementado su salario a $720.485.oo mensuales, hecho que ha sido negado por la empleadora, desde la contestación de la carta de renuncia; que las reclamaciones formuladas por la demandante únicamente se refieren al cambio de empleo, pero no incluyen el aspecto salarial, pues no se queja de la falta de pago de esa suma, según es visible a folios 266, 267, 268, 272, 273 y 274; que la suma que reivindica solo la menciona como causa de terminación del contrato laboral, lo cual es extraño si se considera que transcurrieron cinco meses sin que la demandante percibiera el aumento que afirma le hicieron; que igual sucede con la reclamación que efectuó ante las autoridades del trabajo (fls 39 - 40); que la accionante no se interesó por el testimonio de la persona que suscribió la constancia de folio 263; que en frente de la confesión ficta declarada por el a quo en relación con el representante legal de la demandada, en el proceso existe la misiva del 29 de diciembre de 1993, recibida por la trabajadora, en la que se le hace saber que a partir del 1º de enero de 1994 tiene un salario mensual de $605.450.oo, sin que existan pruebas de aumento de salarios con posterioridad a aquella fecha, lo cual desvirtúa la presunción de que es cierto el hecho expuesto en la demanda sobre el incremento salarial sostenido por la actora; que de todas maneras a la audiencia del 5 de diciembre de 1994 sí acudió la demandada a través de una apoderada general, con potestades para confesar, según el instrumento de folio 93 a 97, de donde se infiere que la empresa sí acudió por medio de apoderado general; que de todas maneras la empleadora reclamó la suspensión del proceso hasta cuando la justicia penal decida sobre la denuncia penal presentada contra la demandante por quien suscribió la constancia salarial en debate, por los delitos de abuso de confianza, falsedad y fraude procesal, pedimento que le fue negado; que en el trámite de segunda instancia fue aportada providencia del 30 de enero de 1998, proferida por el fiscal 72 delegado ante los jueces penales del circuito, mediante la que se revocó la decisión inhibitoria que había sido dictada el 25 de septiembre de 1997, y en su lugar se profirió resolución de apertura de investigación contra la accionante, y que en tal estado de cosas no está demostrado que el último salario mensual de la demandante fue de $720.485.oo, razón por la cual deben revocarse los reajustes ordenados en la primera instancia, así como la condena por indemnización moratoria, debido a que no hay lugar a condenas por salarios y prestaciones sociales.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera la censura: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá CONFIRMAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
“En su defecto se pretende que bajo la misma sede de instancia case PARCIALMENTE la sentencia acusada y en mantenga las condenas impuestas por el ad quem confirmando la condena por indemnización moratoria impuesta por el fallador de primera instancia.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal los siguientes dos cargos: PRIMER CARGO La acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22 y 23 (subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990) del CST, en relación con los artículos 1, 3, 13, 14, 18, 20, 21, 55, 57, 65, 127, 132 (modif art 18 de la ley 50 de 1990), 142, 189 (modif artículo 14 del decreto 2351 de 1965), 192 (modif art 8 decreto 617 de 1954), 193, 249, 253 (modif art. 17 dec 2351 de 1965), del C.S. del T, y 306 ibídem; 51, 55, 60, 61 y 145 del CPL.
La violación normativa a la que se refiere, la atribuye el acusador a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos y evidentes: “1. No dar por acreditado, siendo cierto, que como remuneración mensual de la trabajadora Sonia del Carmen Sánchez Romero y la sociedad demandada la habían acordado la suma de $720.485.oo.
“2. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el último salario devengado por la actora fue de $605.450.oo. “3. Como consecuencia de los yerros precedentes, dar por establecido, contra la evidencia, que la sociedad demandada no adeudaba a la trabajadora los conceptos determinado por el a quo por salarios insolutos, reajuste de prima de servicios, cesantía, intereses de cesantía.” El censor hizo depender los anteriores errores de hecho de la que considera equivocada apreciación de las siguientes pruebas: la misiva de folio 363; la comunicación escrita de folios 275 y 276; y la confesión ficta de que fue objeto la demandada a que alude los folios 76 a 101 del plenario.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su acusación, argumenta el censor: que el Tribunal no podía válidamente sustraerse del valor probatorio que a la luz del artículo 252 del C.P.C. tiene el documento de folio 263, pues tiene presunción de autenticidad; que no es cierto que la demandada haya tachado dicho documento, pues así no lo manifestó en ninguna de las oportunidades consagradas en el artículo 289 del C.P.C.; que en el caso tampoco se dio la tramitación de que trata el artículo 290 ibídem; que si existiera duda sobre el documento referido, ella se vino a despejar con la declaratoria de confeso de que fue objeto el representante legal de la demandada por su contumacia a absolver el interrogatorio de parte (fls 76 y 101), a la que el ad quem no le dio importancia, confesión ficta que jamás fue desvirtuada por la empleadora; que las pruebas que el juzgador de segundo grado no quiso tener en cuenta fueron solicitadas, decretadas y recepcionadas conforme a las normas procesales aplicables; que a estas probanzas el Tribunal les distrae cualquier valor probatorio para concluir que la reclamada no le adeudó a la actora suma alguna, y que si en forma equitativa hubiera analizado estas pruebas en conjunto, hubiera confirmado la decisión jurídica, justa y proba del a quo, pues el salario real de la trabajadora era de $720.485.oo y no el caprichosamente tenido en cuenta por la empleadora.
LA REPLICA Sostiene el opositor: que al pretender el recurrente que la Corte case totalmente la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal, le correspondía señalar expresamente, qué debía hacer la Sala en sede de instancia con dicha providencia, antes de plantear la confirmación de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado; que como el censor no lo hizo de esa manera el alcance de la impugnación es deficiente; que la proposición jurídica es incompleta, pues por parte alguna de la demanda aparece capítulo en el que el censor demuestre a la Corte cuáles fueron las normas que se vieron vulneradas por el Tribunal en su fallo; que en el acervo jurídico del ataque brillan por su ausencia normas indispensables como el artículo 60 del decreto 528 de 1964, el artículo 23 de la ley 16 de 1968, el artículo 6º de la ley 16 de 1969 y el artículo 1502 del código civil, y que en la fallida demostración del cargo no aparece evidencia de que las conclusiones del Tribunal sobre el salario realmente devengado por la actora fuese producto de un error de hecho, proveniente de una apreciación errónea de las probanzas.
SE CONSIDERA No tiene razón el opositor en las objeciones técnicas que le hace a la demanda de casación en lo que atañe a la formulación del alcance de la impugnación y a la composición de la proposición jurídica del cargo inicial pues, en lo que tiene que ver con el primer aspecto, las pretensiones del censor son claras y coherentes al reclamarle a la Corte que case totalmente la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme el proveído de primer grado, postura formalmente atendible en la medida que el ad quem revocó las condenas por reajustes prestacionales decretadas por el a quo y modificó, disminuyendo su valor, las condenas indemnizatorias que éste impuso a favor de la demandante.
De ahí que acertadamente solicite a la Sala la anulación total del segundo fallo de segunda instancia y que en función de ad quem confirme el del primer grado, que fue favorable a los intereses litigiosos de la parte demandante. Y tampoco tiene razón el replicante en el reparo que le formula a la demanda extraordinaria por la composición de la proposición jurídica del primer cargo, en la que extraña que el censor no haya enlistado los artículos 60 del decreto 528 de 1964, 23 de la ley 16 de 1968, 7º de la ley 16 de 1969 y 1502 del código civil, pues ninguno de estos preceptos tiene el rango de norma sustantiva de alcance nacional, del que se pueda predicar que haya sido base esencial del fallo del ad quem o haya debido serlo.
De otra parte, si bien es cierto que el impugnante, en el ejercicio de demostración del cargo, no introduce argumentación puntual sobre por qué razón considera que el Tribunal transgredió cada una de las normas que forman parte del acervo jurídico normativo de la acusación, también lo es que tal circunstancia no afecta la idoneidad técnica del ataque, pues estando dirigido por la vía indirecta debe asumirse que el censor demuestra la infracción de apreciación jurídica que le enrostra al Tribunal a través de la crítica a su actividad de valoración probatoria, como en el sub examine pretende hacerlo.
Por lo tanto, por las razones de carácter formal aducidas por el opositor, no hay lugar a desestimar la acusación. Ahora bien, en cuanto hace a la impugnación propiamente dicha, es menester precisar que el debate en casación gira únicamente en torno al salario final devengado por la demandante, pues mientras ésta sostiene, a partir del contenido del documento de folio 263, que era de $720.485.oo mensuales, la demandada, desde la contestación del introductorio (fls 24 y 25), ha alegado que dicha constancia fue irregularmente obtenida por la petente, y que en realidad la última remuneración mensual de la ex trabajadora fue de $605.450.oo; cantidad acogida por el ad quem en el fallo gravado.
El Tribunal, no empece el contenido de la probanza de folio 263, asumió que el último salario de la accionante era el expresado por la demandada, apoyado en las siguientes valoraciones probatorias y conclusiones de ellas derivadas: 1) que la constancia del folio 263 no contiene ningún aviso o notificación de aumento de salario, como la demandante lo afirma al absolver el interrogatorio de parte; 2) que la comunicación sobre aumento de salario recibida por la actora es la del folio 38, en la que se le indica que a partir del 1º de enero de 1994 percibirá una remuneración mensual de $605.450.oo, suma efectivamente pagada según las nóminas de la empleadora (fls 125 a 136); 3) que la demandante debió demostrar que escasos 15 días después de éste aumento, se le hizo un nuevo incremento, a $720.485.oo mensuales; 4) que en las reclamaciones de la demandante a la empleadora, previas al despido, visibles a folios 266, 267, 268, 272, 273 y 274, la trabajadora no formula ninguna objeción de índole salarial a la empresa, relacionada con el aumento que afirma le hicieron, lo cual es extraño; 5) que igual omisión de reclamo se observa en la diligencia llevada a cabo ante las autoridades administrativas del trabajo, de la que da cuenta el documento de folios 39 y 40 ibídem; 6) que el documento de folio 38 desvirtúa la confesión ficta declarada por el a quo, en relación con el representante legal de la demandada; 7) que de todas maneras, no había lugar a declarar la confesión ficta, como lo hizo el primer juez ordinario, pues la demandada acudió a la diligencia de interrogatorio de parte a través de apoderado general, como lo indica la probanza de folios 93 a 97, y 8) que en la segunda instancia se aportó providencia judicial en la cual la autoridad competente profirió resolución de apertura de investigación contra la demandante, relacionada con el contenido del documento del folio 263 y su aprovechamiento por ésta en el litigio, en amparo de su tesis de que el último salario que devengó fue de $720.485.oo mensuales.
El anterior es el recuento del fallo recurrido en relación con el específico punto de discusión en el recurso extraordinario, y del mismo se colige, frente del cargo que se trata, que este adolece de la insalvable falencia de no cuestionar la valoración que el ad quem realizó de un importante número de probanzas y de no desquiciar las más importantes conclusiones fácticas que extrajo de aquella actividad, a pesar de que sobre ellas construyó, se insiste, su aserto principal de que el salario de la petente a la extinción de la atadura contractual laboral era de $605.450.oo mensuales.
En efecto, escudriñado el contenido del cargo, halla la Corte que no discute el censor de la sentencia recurrida: 1) que el documento de folio 263 no contiene aviso o comunicación de incremento salarial alguno; 2) que en la probanza de folio 38 la demandada sí notificó o comunicó a la actora su incremento de salario a partir del 1º de enero de 1994; 3) que la suma de $605.450.oo mensuales, notificada a la demandada como incremento de remuneración para 1994, fue la que efectivamente pagó la empleadora a la demandante en tanto se ejecutó el contrato en ese año, según consta en las nóminas de pago de folios 125 a 136 del plenario; 4) que es extraño que al tenor de los documentos de folio 39 - 40, 266, 267, 268, 272, 273 y 274, no obstante la importancia del aumento de salarios que reivindica, la demandante no haya efectuado a la empleadora ninguna reclamación, previa a la resciliación contractual, porque no se le pagaban sus servicios con la cantidad de que da noticia el documento de folio 263; 5) que en vista del poder general de folio 93 a 97, no había lugar a declarar la confesión ficta de la representante legal de la demandada, como lo hizo el a quo, y 6) tampoco plantea objeción el recurrente a la referencia del Tribunal en su fallo, efectuada en camino de revocar la decisión de primer grado sobre el salario final de la actora, a la providencia judicial a través de la cual se le abre investigación a ésta en relación con el contenido del documento de folio 263 y su aprovechamiento en el proceso.
Y lo anterior permite recordar que en múltiples oportunidades la Corporación ha expresado que cuando el ataque en el recurso extraordinario lo dirige el censor por la vía de los hechos, le corresponde hacerse a la ineludible responsabilidad de desquiciar la totalidad de los soportes fácticos y probatorios del fallo acusado, en vista de que si al menos uno de ellos queda incólume la acusación no puede prosperar, debido a la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a los fallos judiciales.
En el caso que se estudia, la Corte advierte, como acaba de precisarse, que del conjunto de conclusiones vertidas por el Tribunal en su proveído, el impugnante deja intactas la casi totalidad, al tiempo que obvia cuestionar la actividad de valoración probatoria de la que las mismas emergieron, y ello es suficiente para desechar la impugnación. En consecuencia, el cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de falta de aplicación, del artículo 65 del C. S. del T, transgresión que se configura en armonía con los artículos 236, 238 y 243 ibídem del CST, modificados los dos primeros por los artículos 34 de la ley 50 de 1990 y 7º del decreto 13 de 1967, respectivamente. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta el acusador para acreditar su ataque: que no obstante que el Tribunal impuso a la demandada el pago de indemnización por despido en estado de embarazo, por desconocimiento de las normas relacionadas olvidó que tal resarcimiento comprende salarios por las 12 semanas de descanso remunerado, lo que conduce a afirmar que el empleador incurrió en la sanción del artículo 65 del CST; que tanto ignoró el ad quem este precepto, que al revocar las condenas por reajustes de prestaciones sociales, también revocó la por indemnización moratoria, olvidando el principio protector del derecho del trabajo, como también a la familia representada en la mujer; que al aplicarse este principio a la relación empleador - trabajador, debe prevalecer su intención real en cuanto al pago de los salarios y descansos por el estado de embarazo, como protección a la maternidad, descartando la ficción según la cual se despojaría de tal carácter a la parte del salario que tienen los salarios remunerados; que en el caso se impone aplicar los principios de derecho del trabajo que consagran los artículos 25 y 53 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 236, 238, 239 y 243 del CST, y que “ al aplicar el Tribunal en forma negativa el artículo 65 del C. S del T ”, para absolver a la demandada de la indemnización moratoria, “ violó el precepto por hacerle producir efectos contra su verdadero espíritu teniendo en cuenta su contexto constitucional, legal, contractual y procedimental.” LA REPLICA El opositor se opone al cargo argumentando: que por descabellada, la tesis implícita en el cargo no amerita mayores comentarios, pues es errado considerar que cuando la ley laboral consagra una indemnización y, para efectos de su cuantificación, la tasa en días de salario, su no pago genere indemnización moratoria por tener como parámetro de liquidación el concepto días de salario, pues el hecho de que para calcular esa modalidad de resarcimiento, el legislador haya previsto que se deba multiplicar por determinados días de salario, en ningún momento convierte dicho crédito en un pago laboral con connotaciones salariales.
SE CONSIDERA La acusación cuestiona la sentencia de segundo grado porque a pesar de que el Tribunal impuso a la empleadora el pago a la actora de indemnización por despido en estado de embarazo (Art 239 del CST subr. art. 35 ley 50 de 1990), revocó el fallo de primer grado que había ordenado que la empresa también cancelara a la ex trabajadora indemnización moratoria, con lo cual olvidó, según el impugnante, que dicha indemnización comprende salarios de las doce (12) semanas de descanso remunerado.
Empero, la Corporación no puede estudiar a fondo la acusación, debido a que a pesar de que el recurrente construye con acierto el acervo jurídico normativo del ataque, incurre en el notorio yerro de predicar respecto de la norma sustantiva de alcance nacional que lo preside: el artículo 65 del C.S. del T, conceptos de violación normativa mutuamente excluyentes, como que al tiempo que a folio 12 del cuaderno de casación manifiesta que el ad quem no aplicó en el caso dicho precepto, al final de la demostración del cargo (fl 13 ib), arguye que sí lo hizo pero en forma negativa y agregó que con ello le hizo producir a la norma “ efectos contra su verdadero espíritu teniendo en cuenta su contexto constitucional, legal, contractual y procedimental.”, afirmación que implica que, además, le endilga al ad quem, para mayor impropiedad en el ataque, interpretación errónea de la misma norma sustantiva.
En consecuencia, el cargo se desestima. Empero, lo anterior no obsta para anotar que si bien es cierto que una de las consecuencias que consagra el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo “ es el pago de las doce semanas de descanso remunerado”, y que su no solución podría dar lugar a la sanción del artículo 65 de ese mismo estatuto de configurarse el presupuesto que esa norma prevé, también es verdad que en este asunto el fallo del Tribunal, como tampoco lo hizo el de primera instancia, condenó al reconocimiento de tal crédito.
Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo serán a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por Sonia del Carmen Sánchez Romero a la sociedad Omnitempus Limitada.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 22