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13246(11-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13246 Acta Nro. 18 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ISABEL ARBELÁEZ GÓMEZ contra la sentencia del 31 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que el recurrente le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Isabel Arbeláez Gómez demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el incentivo extraordinario entre el 17 de diciembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991, equivalente al 60% del sueldo básico que devengaba; la prima de antigüedad; los reajustes de las prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta los dos factores salariales anteriores; la indemnización moratoria; la indexación de las sumas dinerarias que se deduzcan en su favor.

Como hechos que expone la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, se tienen: que ingresó a laborar al servicio de la demandada, en virtud a un contrato de trabajo de duración indefinida, el 19 de agosto de 1968; que por resolución 184 de julio 11 de 1988 se creó en la demandada la planta básica de cargos de la unidad ejecutora de préstamos Banco Mundial; que mediante resolución de gerencia N° 133 de 1989, se reconoció un incentivo extraordinario equivalente al 60% del sueldo básico al personal seleccionado para prestar sus servicios en esa unidad; que con polígrafo 001907 de diciembre 17 de 1990 se le ascendió al cargo de asistente I de la Unidad ejecutora préstamo Banco Mundial (proyecto de modernización), en reemplazo de la señora Gloria Lara, dependiendo de la gerencia general y escalafonado como Director de Departamento; que a través de comunicación 011561 de marzo 14 de 1991 se le asignó la suma de $182.946 mensuales por el concepto de gastos de representación, la cual también se le reconocía a quien reemplazo en ese cargo; que la demandada, en forma unilateral, dejó de cancelarle el valor porcentual de la prima de antigüedad pactada convencionalmente, que era de un 33% desde marzo 1° de 1991 y hasta agosto 17 del mismo año, y del 34% del 18 de agosto a noviembre 15 de esa anualidad; que la demandada no le reconoció ni canceló el 60% del salario básico por concepto de incentivo extraordinario que le correspondía desde el 17 de diciembre de 1990 al 15 de noviembre de 1991, a pesar tener derecho a ello; que tanto el valor del incentivo extraordinario como el de la prima de antigüedad, deben tenerse en cuenta para que le sean reliquidadas la prima de escolaridad, las primas de junio y diciembre, la prima de vacaciones, las vacaciones, el auxilio de cesantía, el salario en especie y la pensión de jubilación, esta última a partir del 16 de noviembre de 1991.

Se afirma también en el escrito demandador: que mediante acta de conciliación celebrada el 5 de noviembre de 1991 ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el contrato de trabajo se terminó por mutuo consentimiento; que la demandada le concedió pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1991; que durante la relación laboral se le reconoció los derechos pactados en la convención colectiva, a los cuales nunca renunció; que se le descontaba mensualmente de su salario el valor de los aportes sindicales; que agotó previamente la vía gubernativa, conforme lo dispuesto en el artículo 6° del C.P.L. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero aceptando la relación contractual laboral esgrimida, el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora y el acuerdo conciliatorio; los demás hechos se negaron.

Como excepciones se formularon: “ Inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “ Pago ”, “ Prescripción”, “ Compensación”, “ Cobro de lo no debido”, “ Cosa juzgada” y “ No configuración del derecho al pago de ninguna indemnización”. La primera instancia terminó con sentencia del 16 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se absolvió a la entidad demandada de todas las reclamaciones.

Apeló la demandante tal decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la confirmó en todas sus partes con providencia del 31 de mayo de 1999, para lo cual, en cuanto interesa para el recurso extraordinario, expresó: “De acuerdo con el polígrafo 00197 del 17 de diciembre de 1990 (fl 1), con efectos desde ese día, a la demandante se le traslado al cargo de asistente de gerencia devengando salario básico y prima de antigüedad, prima que según el documento obrante a folio 2 de fecha 28 de febrero de 1991, también le era reconocida desde ese momento.

Y a partir del 1 de marzo de 1991 le fue modificada su situación salarial al considerar la subgerencia jurídica que la demandante no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (fol 4), posición esta que fue reprochada por la trabajadora según el documento de folio 5, en el que manifiesta que no renunció ni solicitó renunciar a los beneficios de la convención colectiva como consta en el 001907 de fecha 17 de diciembre de 1990, donde se le fijaron las siguientes bases salariales: sueldo básico, prima de antigüedad y gastos de representación. “Al observar las documentales 1 y 2 del expediente se puede colegir que a la trabajadora se le venía reconociendo junto con la prima de antigüedad $1.000.oo de gastos de representación y a partir del 1 de marzo de 1991, se le empezó a reconocer la suma de $182.946.oo, el que después fue integrado con el salario para efectos prestacionales (fl 59).

“Estos gastos de representación, según la hoja de vida de la trabajadora visible a folio 86 y 87, solo empezó a devengarlos a partir del momento en que fue ascendida al cargo el 17 de diciembre de 1990 (fls 86 vlt), elemento que no se encuentra estipulado como beneficio convencional. “Se concluye de lo anterior, que lo que pretende la demandante es beneficiarse tanto del régimen de personal no convencionado como del convencionado, posición ésta que no es de recibo, toda vez que ello implicaría doble reajuste salarial y multiplicidad de prestaciones sociales.

“Así las cosas no es dable la condena por concepto de primas de antigüedad como tampoco de los reajustes impetrados, habida consideración que en la entidad demandada coexistían dos regímenes excluyentes en materia salarial y prestacional, uno de aplicación general, que está contenido en las convenciones colectivas de trabajo y el segundo de aplicación restringida a los catalogados directivos y que no se beneficiaban de la convención colectiva”.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente expresa: “Se pretende la casación total de la sentencia impugnada en cuanto por ella se confirmó la absolutoria del a quo, para que convertida esa H. Sala en Tribunal de instancia, revoque ésta y acoja favorablemente las pretensiones de la demanda, a excepción de la relacionada con el literal A) “INCENTIVO EXTRAORDINARIO”, de la cual se desistió en audiencia del 28 de marzo de 1996 (folio 75, Cdno 1), con costas a cargo de la entidad demandada”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación a la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 1°, 8° y 11 de la ley 6ª de 1945; 2° de la ley 64 de 1946; 26, numerales 3°, 6° y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; artículos 1°, 2°, 4°, 19, 127, 467, 469, 470, 471, 477, 478 y 479 del C.S.T., 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la ley 48 de 1968); en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Caja demandada y su sindicato de trabajadores al cual estaba afiliada la demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones y en relación con los artículos 1546, 1602, 1609, 1614, 1615, 1616, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1649 del C.C. y artículos 8° y 48 de la ley 153 de 1887; todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, las cuales singularizaré”.

Como errores evidentes de hecho que denuncia el impugnante a la sentencia controvertida, se indican: “1°.- No dar por demostrado, estándolo plenamente en los autos, que el cargo de asistente 1 de la Gerencia General, al cual fue ascendida la demandante, según polígrafo N° 001907 del 17 de diciembre de 1990 ( folio 1), no estaba excluido del campo de aplicación de los beneficios de la convención colectiva 1990 - 1992, vigente en la entidad demandada cuando se produjo la anterior novedad.

“2° Afirmar, no siendo verdad del proceso, que la demandante “ lo que pretende es beneficiarse del régimen prestacional no convencionado como del convencionado”. “3° No dar por demostrado, estándolo plenamente en el informativo, que las bases salariales del cargo de asistente I al cual fue ascendida la actora, mediante polígrafo 001907 del 17 de diciembre de 1990 (folio 1), fueron unilateral y voluntariamente fijadas por la entidad demandada.

“4° No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que la novedad comunicada a la accionante en el polígrafo N° 001907 del 17 de diciembre de 1990 (folio 1), al haber sido aceptada por las partes, modificó “ el contrato de trabajo en lo pertinente y surtiendo efecto a partir del 17 de diciembre de 1990. “5°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los gastos de representación en cuantía de $182.946.oo mensuales, según la hoja de vida de la trabajadora visible a folio 86 y 87 (sic) solo empezó a devengarlos a partir del momento en que fue ascendida al cargo el 17 de diciembre de 1990 (fls 86 vlt).

“6° Dar por demostrado, sin ser cierto, que la relación de la demandante con la empleadora se rigió por normas fijadas por la administración de la caja y que por tal razón no podía aspirar legalmente a beneficiarse de la prima de antigüedad estipulada en las convenciones colectivas de trabajo para los trabajadores afiliados al sindicato, por cuanto implicaría la aplicación de dos regímenes que son excluyentes entre si.

“7° No dar por demostrado, estándolo plenamente, que la Caja Agraria adeuda a la demandante el valor de la prima de antigüedad que dejó de cancelarle a partir del 1° de marzo de 1991, lo mismo que el reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales solicitado en el literal c ) del Capítulo PRETENSIONES de la demanda. “8°.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante oportunamente reclamó sobre la modificación unilateral de sus condiciones salariales (folios 5,7 y 8).

“9.- No dar por demostrado, siendo realidad del proceso, que a la actora se le reconoció y pagó la prima de antigüedad desde el momento de su ascenso al cargo de Asistente I (17 de diciembre de 1990) hasta el 28 de febrero de 1991 (folio 86 vto y 2 y 4); igualmente, que en la liquidación final de prestaciones sociales (folio 85) se le reconocieron y pagaron prestaciones establecidas convencionalmente como son el salario en especie y las sobreremuneraciones.

“10.- No dar por demostrado, estándolo plenamente, que a la accionante se le aplicó la convención colectiva hasta el momento de su retiro de la institución demandada para gozar de la pensión convencional de jubilación (folios 10 y 80 a 82). “11.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, “ que en la entidad demandada coexistían dos regímenes excluyentes en materia salarial y prestacional.

“12.- No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que la entidad empleadora obró de mala fe al dejarle de pagar, sin razón válida alguna, el valor de la prima convencional de antigüedad que voluntariamente le había reconocido cuando la ascendió al cargo de Asistente I, con lo cual violó ostensiblemente disposiciones legales, convencionales y contractuales.

Como pruebas mal apreciadas se denuncian: la hoja de vida de la trabajadora (fl 86 y 87); la convención colectiva de trabajo vigente entre 1990 - 1992 (fl 97 a 122); el acuerdo 747 de 1988 (acta N° 2069 de marzo 1 de 1988 de la Junta Directiva de la demandada) (fl 131 a 135); la comunicación N° 011561 del 14 de marzo de 1991 (fl 4); el polígrafo N° 001907 de diciembre 17 de 1990 ( fl 1 ); y la carta de marzo 26 de 1991 dirigida por la demandante a la Directora de Recursos Humanos (fl 5).

Así mismo, se acusa por su no valoración: la comunicación de abril 18 de 1991 (fl 7); las resoluciones Nos 1631 de mayo 21 de 1992 y 0973 de diciembre 18 de 1992 (fls 10 y 11, 8o a 84); la copia de la liquidación final de prestaciones sociales (fl 85); la comunicación N° 004465 de octubre 29 de 1991; el interrogatorio de parte del representante legal de la institución demandada, concretamente las respuestas dadas a las preguntas 8, 9, 10 y 12 (fl 43 y 74);

Y el acta de conciliación celebrada entre las partes el 5 de noviembre de 1991 en el Juzgado 8° Laboral del Circuito (fl 143 vto). DEMOSTRACION DEL CARGO Precisa el impugnante: que la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo por parte del ad quem radica en que allí no se excluye del campo de su aplicación el cargo de Asistente I de la Gerencia General - Unidad Ejecutora Préstamo Banco Mundial, al cual fue ascendida la demandante mediante el polígrafo 001907 de diciembre 17 de 1990, por lo que ha debido reconocerle la prima de antigüedad que venía gozando desde el 1° de marzo de 1972, dado que en ese documento no se le exige a la demandante que renuncie a los privilegios convencionales de que venía gozando; que también se equivoca ostensiblemente el ad quem al concluir el doble beneficio pretendido por la trabajadora, toda vez que en el acuerdo 747 de 1988 nada se regula sobre salarios, gastos de representación y prima de antigüedad para los funcionarios a quienes se les aplica dicho acuerdo; que no se analizó por parte del Tribunal el contenido de la comunicación 011561 de marzo 14 de 1991, en la que la empleadora de manera unilateral no solo le modifica el nexo contractual laboral al excluirla de los beneficios convencionales, sino que además le desconoce el derecho a la prima de antigüedad que le había reconocido voluntariamente desde el momento de su ascenso (diciembre 17 de 1990) y de la que venía gozando desde marzo 1 de 1972; que constituye error del Tribunal afirmar que la demandante empezó a devengar los gastos de representación de $182.946,oo mensuales a partir del momento en que fue ascendida al cargo el 17 de diciembre de 1990 (fl 86 vto), cuando lo cierto es que tales sumas sólo le fueron reconocidas desde el 1° de marzo de 1991, según se desprende de la comunicación 011561 ya aludida; que si el ad quem hubiese estudiado las resoluciones 973 de diciembre 18 de 1991 y 1631 de mayo 21 de 1992, lo mismo que la liquidación final de prestaciones sociales y el acta de conciliación celebrada entre las partes el 5 de noviembre de 1991, habría concluido que la demandada durante todo el tiempo de servicio y especialmente en el lapso en que la considero como no beneficiaria de las convenciones colectivas (marzo 1 a 16 de noviembre de 1991), le respetó los derechos pactados en la contratación colectiva, tales como el salario en especie (art. 11), las sobreremuneraciones (art. 15), la pensión de jubilación (art. 42 parágrafo 2), con lo cual se acredita que la demandante nunca dejó de ser beneficiaria de los privilegios convencionales y que la contradictora no le desconoció ese carácter.

LA REPLICA Plantea el opositor: que el hecho de que la demandada le haya señalado en forma errónea a la actora una prima de antigüedad en las bases salariales indicadas en el polígrafo ya aludido, siendo ésta una típica prestación convencional, no consolida un derecho en favor de la demandante basado en una situación de por si irregular, la cual fue corregida después de ser revisada y una vez se obtuvo concepto de la subgerencia jurídica, en el sentido de ser equiparable el cargo de Asistente I y el de Director de Departamento, excluidos del campo de aplicación de la convención colectiva; que la pretensión de la actora giró en torno de mantener simultáneamente la prima de antigüedad (prestación convencional) y los gastos de representación (prestación no convencional), lo que contradice el principio del conglobamento en la medida en que los regímenes laborales se toman como un todo; que frente a los gastos de representación, ellos fueron devengados por la demandante desde la fecha de la modificación contractual (diciembre 17 de 1990), en razón a que como lo señala el oficio 011561 de marzo 14 de 1991 visible a folio 4 del expediente, la demandada procedió a efectuar una conciliación entre los valores pagados y los que realmente le correspondían a la actora desde la fecha de su posesión como directivo, con la finalidad de establecer si había o no lugar a reembolsos o ajustes, situación ésta que se clarifica aún más con lo certificado por la contradictora el 26 de febrero de 1996 (fl 59 y 86 vlto).

SE CONSIDERA Observa la Sala, en primer término, que el recurrente no ataca todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para adoptar la decisión que a través del recurso extraordinario cuestiona. Y ello por cuanto a más de los elementos probatorios que en la formulación del cargo se acusan por su errónea apreciación, el juzgador de alzada tuvo en cuenta otras pruebas que no fueron estigmatizadas por su desvío estimativo, como lo es, el oficio 02383 de febrero 28 de 1991, remitido a la demandante por su empleadora y el 0079 de febrero 26 de 1996, enviado por la demandada al Juzgado del conocimiento, visibles a folios 2 y 59, respectivamente.

La omisión anterior conlleva a que, como lo ha precisado reiteradamente la Corte a través de sus diferentes pronunciamientos, el proveído recurrido quede incólume con sustento en aquellas probanzas inatacadas. Pero es más, así la Sala pasara por alto la aludida deficiencia técnica, y asumiera el estudio a fondo de la cuestión debatida, la acusación tampoco podría tener prosperidad por cuanto el ad quem no erró en la estimación de las pruebas que tuvo en cuenta para respaldar su decisión, ni aquellos elementos probatorios que se atacan por su falta de apreciación demuestran una situación contraria a la deducida en la sentencia cuestionada, en forma tal que se configure un error de hecho ostensible o protuberante.

Así se afirma por lo siguiente. De los doce desatinos fácticos con los que se estigmatiza la providencia del Tribunal y el ejercicio dialéctico que despliega el impugnante con miras a obtener su infirmación, se colige que todo el aspecto en controversia se contrae a que el cargo ocupado por la demandante no se encontraba excluido de los beneficios pactados convencionalmente, para con base en ello desconocerle el derecho a la prima de antigüedad de origen convencional.

De acuerdo con el texto de la sentencia cuestionada, para el Tribunal prohijar la decisión absolutoria del a quo, tuvo en cuenta que en la entidad demandada coexisten dos regímenes en material salarial y prestacional que resultan excluyentes entre si, a saber: uno, contenido en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad demandada y su sindicato de trabajadores, aplicable a los servidores beneficiarios de esos acuerdos convencionales; y otro, que cobija al personal directivo que no es beneficiario de la convención colectiva.

De ahí que, al concluir que como la relación de la demandante con su empleadora se rigió por normas fijadas por la administración de la Caja, no podía aspirar legalmente a beneficiarse de la prima de antigüedad estipulada en las convenciones, en la medida en que ello conllevaría la aplicación de esos dos regímenes. Del examen a la convención colectiva que milita entre folios 97 a 122, así como del acuerdo 747 de marzo 1 de 1988, aprobado mediante acta 2069 de la Junta Directiva, de folios 131 a 135, resulta necesario concluir que en verdad se da, al interior de la entidad demandada, la coexistencia de esos dos regímenes a que alude el sentenciador de segundo grado, los cuales son totalmente incompatibles y sin que sea dable obtener beneficio simultáneo de uno y otro.

Criterio que, como lo anotó el Tribunal en su fallo, ha venido exponiendo la Sala en controversias donde se ha convocado a la misma entidad que figura como contradictora y en las que se han planteado similares razones de hecho y de derecho, entre las que se destaca aquella que rememora el ad quem. De otra parte, el polígrafo 001907 de diciembre 17 de 1990 (fl 1), informa sobre el traslado con ascenso de la demandante al cargo de Asistente I de la Gerencia General - Unidad Ejecutora Préstamo Banco Mundial, aspecto este que precisamente fue el que dio por demostrado el ad quem en el proveído recurrido.

La comunicación 011561 de marzo 14 de 1991 (fl 4) contiene la determinación adoptada por la empresa en el sentido de que el régimen salarial y prestacional aplicable a la actora es el del trabajador oficial directivo, según concepto emitido por la sub gerencia jurídica de la Caja. Estos medios de prueba relacionados con los anteriores, permiten concluir que no es disparatada la inferencia del sentenciador, pues al estar respaldada en ellos descarta de plano la configuración del error de hecho de las especiales características exigidas en el recurso de casación para la infirmación de la sentencia cuestionada.

Así mismo, ninguna de las pruebas que se atacan por su no apreciación, contrarían la conclusión del Tribunal en lo que constituye el aspecto central en controversia por parte del censor. En efecto, del interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada, no es posible deducir confesión que choque abiertamente con lo inferido por el ad quem en lo que atañe con el régimen del personal directivo aplicable a la promotora del proceso, dado que en la respuesta a la pregunta once textualmente lo dice: “(…) fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo hasta el 15 de febrero de 1991 de la mencionada convención colectiva, ya que según concepto emitido por la subgerencia jurídica el memorando 255 de febrero 28 de 1991 a partir de la fecha ya antes mencionada la trabajadora es considerada de nivel directivo y su relación se regula de acuerdo con el régimen prestacional del trabajador directivo”.  Igual situación ha de predicarse frente a los demás elementos de convicción que por su no apreciación se acusan en el cargo, ya que lo que se acredita con ellos es: el documento de folio 85, demuestra simple y llanamente los conceptos y rubros liquidados a la actora con ocasión de la terminación del contrato de trabajo; el acta de conciliación de folio 143, informa que la terminación del contrato se hizo por mutuo consentimiento y que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación; las resoluciones 1631 de mayo 21 de 1992 y 0973 de diciembre 18 de 1991, (fl 80 a 84 y 10 y 11), dan cuenta de la revisión que hizo la demandada de la pensión de jubilación en favor de la actora y el reajuste que se obtuvo; la comunicación de abril 18 de 1991 (fl 7), solo contiene las posturas argumentativas de la demandante, en cuanto a la decisión de la entidad de incluirla en el estatuto del trabajador oficial directivo.

Por lo tanto, como las pruebas antes relacionadas nada demuestran en contra de la deducción contenida en la providencia recurrida, relacionada con el hecho de que a la gestora del proceso le era aplicable el régimen salarial y prestacional del trabajador oficial directivo por ostentar un cargo de ese nivel, el cual excluye de plano el régimen convencionado que coexiste con aquel en la entidad demandada, imponía no darle prosperidad al cargo.

Como el recurso no salve avante, las costas del mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que ISABEL ARBELÁEZ GOMEZ le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 20