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13245iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado acta No. 118 Santafé de Bogotá D.C., agosto once (11) de mil novecientos noventa y ocho. Vistos: Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado FABIAN AUGUSTO GUEVARA ANGARITA, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.

Hechos y actuación procesal: Aproximadamente a las 6 y 40 de la mañana del 25 de diciembre de 1994, frente al número 27-46 de la calle 46 sur de Santafé de Bogotá, se presentó una riña entre varias personas. FABIAN AUGUSTO GUEVARA ANGARITA, luego de intervenir activamente en la misma, le suministró a otra persona un arma cortopunzante que ésta utilizó para propinarle a WILLIAM GARCIA HIDALGO varias heridas determinantes de su muerte.

GUEVARA ANGARITA fue vinculado al proceso y resultó detenido preventivamente y acusado en calidad de autor del delito de homicidio. El Juzgado 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, una vez realizado el trámite del juicio, dictó sentencia el 8 de julio de 1996. Lo condenó como determinador de homicidio simple a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de 800 gramos oro por concepto de daños y perjuicios.

Apelada dicha providencia el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a través de la sentencia objeto del recurso de casación, expedida el 18 de noviembre de 1996, modificó el fallo de la primera instancia. Condenó al procesado en calidad de “cómplice” del delito de homicidio a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 400 gramos oro por razón de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. La demanda: El cargo único que el defensor dirige contra la sentencia lo apoya en la causal 1ª de casación, esto es por haber incurrido el juzgador en “violación indirecta a la ley sustancial por error de hecho, que llevó a la no aplicación del artículo 445 Código de Procedimiento Penal…” Transcribe la norma, se refiere a la duda como concepto, cita varias decisiones de la Sala sobre el tema y con sustento en estas concluye que cuando se invoca la misma “…es necesario demostrar, que … realmente hacía presencia … y que no la tuvo en cuenta el fallador y por esto no tomó esta norma artículo 445 del C. de P.P.”.

A renglón seguido ofrece los argumentos con los cuales advierte su intención de demostrar, no que no se haya valorado la prueba, “sino que no se tuvo en cuenta la existencia de la duda, la que no solo se alega de una prueba, sino que diferentes la encarnan”. Se concretan a los siguientes: 1º. El medio probatorio que sirvió de fundamento a la condena fue el testimonio rendido por CANDIDO BUITRAGO SIERRA el 28 de diciembre de 1994, en cuanto señaló que FABIAN GUEVARA le suministró al autor material del hecho (EDWIN) el arma con la cual le fue causada la muerte a WILLIAM GARCIA. Resulta, sin embargo, que la misma persona amplió su declaración el 11 de septiembre de 1995 y se retractó de lo anterior.

Dijo que no era cierto. Existen varias razones para el recurrente que inducen a creer en la segunda versión del testigo. Por ejemplo, el hecho de su cercanía con los familiares del occiso, que hacía fácil exigirle que declarara de acuerdo con sus deseos y propósitos. También las siguientes circunstancias que rodearon la primera intervención procesal del declarante: El hecho de que la diligencia haya tenido lugar en la residencia de los familiares de la víctima y que se haya permitido la presencia de éstos incidiendo en las respuestas de BUITRAGO, a quien, además, se le dio un trago de whisky con el cual, según lo afirmó en la ampliación de la declaración, resultó embriagado.

Con esto se logró, dice el recurrente, “que dijese lo que ellos (los parientes del occiso) deseaban que dijese”. Para el censor es “imperdonable”, de otra parte, que el hermano de la víctima, en la misma diligencia, le indicara al testigo lo que debía decir y lo que debía callar. Esas razones, agrega el demandante, debían llevar al fallador a “…asignar a esta prueba por lo menos la duda”, considerando que el testigo, además, expresó en su segunda intervención los motivos para haber mentido en su versión inicial.

En consecuencia, de haberse valorado en la sentencia “este testimonio respecto a su credibilidad o no…”, “…habría surgido la duda y con ella la libertad de mi defendido”, concluye el defensor. 2º. Cita apartes de las declaraciones de TIRONE JOSE PEREZ, JOHN JAIRO ACEVEDO MORA y VICTOR MANUEL GARCIA, de las cuales extrae que no es cierto que su defendido le haya suministrado a EDWIN el arma con la cual mató a WILLIAM GARCIA, insistiendo por lo tanto en la existencia de la duda sobre la responsabilidad de GUEVARA ANGARITA. 3º.

Se refiere el casacionista, por último, a la declaración del hijo de la víctima, GABRIEL ANDRES GARCIA, de 13 años. Transcribe un breve aparte de su declaración, lo analiza, cuestiona que el menor haya afirmado que su representado le haya suministrado el arma al homicida y finaliza arguyendo que se trata de “…un testimonio ilógico, incoherente, aleccionado”, que “sólo creó la duda respecto a la verdad objetiva”.

Solicita, por lo tanto, que se case la sentencia, que se reconozca la existencia de la duda y se absuelva a su defendido. Consideraciones de la Corte: Cuando la impugnación de la sentencia a través del recurso de casación tiene que ver con el no reconocimiento de la duda sobre la responsabilidad penal del procesado, el tipo de violación de la ley que se plantee, directa o indirecta, depende del hecho de si el juzgador la afirmó o no en el fallo.

Si la admitió y no obstante condenó, el cargo debe ser formulado por violación directa, originado en la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Pero si no lo hizo, la modalidad del ataque debe ser por violación indirecta, derivada de error de hecho o de derecho, que condujo a la inaplicación de la misma norma.

En el primer caso la demostración de la violación en manera alguna implica la controversia del material probatorio. Le basta simplemente al censor probar que en el fallo impugnado el juzgador reconoció la duda y concluyó condenando al acusado. Contrariamente, en el segundo caso, es un deber formal del recurrente señalar el tipo de error y su modalidad, lo mismo que demostrarle a la Corte en qué consistió y de qué manera influyó en la orientación de la sentencia, para lo cual naturalmente deberá acudir a controvertir el material probatorio.

En el caso examinado el defensor apoyó el cargo en violación indirecta del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, por error de hecho. A partir de tal enunciado se le imponía señalar el tipo de error, demostrarlo e indicar su trascendencia. Pero incumplió con tales exigencias formales que eran indispensables para la admisión de su demanda.

El error de hecho se presenta cuando el juzgador omite considerar en la sentencia un medio probatorio debidamente allegado o la soporta en uno inexistente (falso juicio de existencia), o cuando tergiversa su contenido material (falso juicio de identidad) e igualmente cuando en su valoración quebranta de manera evidente los principios de la lógica y de la sana crítica.

Ninguna de tales modalidades del error, sin embargo, fue expresamente planteada por el casacionista, quien sólo mencionó, previamente a ofrecer sus fundamentos, que no era su pretensión probar “que no se valoró la prueba sino que no se tuvo en cuenta la existencia de la duda”. Esa mención precedente descarta, entonces, que la forma del error planteada por el recurrente sea por falso juicio de existencia. Y de los argumentos que presenta para demostrar la pretendida equivocación del fallador, tampoco se concreta ningún esfuerzo orientado a probar que algún medio probatorio haya sido tergiversado en su contenido material o que en desarrollo de la estimación de los medios de convicción el juez haya quebrantado abiertamente los postulados de la lógica o de la sana crítica.

El censor, de hecho, en ningún momento enfrenta la estructura lógica de la sentencia. La margina de su análisis y se dedica es a relacionar varias pruebas, a valorarlas desde su propia perspectiva y a concluir, a partir de su personalísima forma de apreciarlas, que otra ha debido ser la orientación de la sentencia. Deja completamente de lado los términos del discurso apreciatorio del juzgador, olvidando que la expresión del error obviamente tenía que buscarla en el fallo y que era con relación a él que debía intentar su demostración. Lo que hizo, en suma, fue una propuesta de apreciación probatoria paralela a la del juzgador, que hace que el libelo se constituya en un verdadero alegato de instancia, extraño en su forma a las exigencias legales de precisión del cargo y de sus fundamentos que debe contener la demanda de casación para que pueda ser admitida por la Corte.

No procede, en consecuencia, la admisión de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado FABIAN AUGUSTO GUEVARA ANGARITA. 2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen. 3o.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 13.245 Fabian A. Guevara Angarita �PÁGINA �6� �PÁGINA �8� Casación Rad. 13.245 Fabian A. Guevara Angarita