CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 17 Radicación 13245 Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de mayo del año dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 31 de mayo de 1999, dentro del proceso ordinario instaurado por Sonia Solano Bolaños.
Vista la sustitución del poder que obra a folio 19 del cuaderno correspondiente al recurso extraordinario, téngase al abogado Alvaro Díaz-Granados Goenaga, portador de la T.P. 1334, como apoderado del actor, en los términos del memorial aludido. I.
ANTECEDENTES 1. Se demandó en este caso a la Caja Agraria para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación reconocida a Solano Bolaños a partir del 8 de septiembre de 1997, mediante Resolución 0438 del mismo año, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla y se impusiera el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor corregido, así como el reajuste anual de la mesada revalorizada, todo ello con base en la variación de los índices de precios al consumidor.
Adujo la accionante que obtuvo el derecho pensional por haber laborado para la demandada entre el 1º de abril de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, fecha en la cual se retiró voluntariamente de la empresa, previa conciliación celebrada ante el Juez Laboral de Valledupar el 7 de noviembre de 1991 y la que se acordó que al cumplimiento de los 47 años de edad disfrutara de la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 42 de la Convención Colectiva 1990-1992.
También manifestó que la prestación fue liquidada con un ingreso promedio mensual de $265.371,20, siendo la primera mesada de $199.028,40, suma equivalente al 75% de la antes anotada, pero realmente inferior a lo que en derecho le correspondía, porque al momento de su retiro devengaba el equivalente a 3,8 salarios mínimos legales de 1991, mientras que la concedida lo fue en cuantía igual a 1,13 salarios mínimos de 1995, produciéndose una desmejora de su pensión en un 70%. 2.
Se opuso la Caja Agraria a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago. Admitió la relación laboral y sus extremos temporales; pero consideró errada la interpretación dada por el demandante a la necesidad de revalorización de su pensión. 3.
En audiencia celebrada el 24 de marzo de 1999, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá negó las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar los reajustes solicitados. Por apelación de la entidad crediticia, el Tribunal Superior del Distrito Capital decidió confirmar la decisión anterior en fallo del 31 de mayo de 1999, contra el cual se interpuso el presente recurso extraordinario.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Fincó toda su decisión el ad quem en el criterio doctrina que la mayoría de miembros de esta Sala de la Corte había expuesto en fallos del 5 de agosto de 1996 y 4 de diciembre de 1997, en los cuales se hizo una hermenéutica de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Después de transcribir los principales apartes de tales sentencias, concluyó, sin mayores disquisiciones, que había lugar a la indexación pretendida. III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Fue interpuesto por la parte demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva a la Caja Agraria de las súplicas de la demanda.
Invoca la causal primera de casación y formula UN CARGO ÚNICO, por violación “de la ley sustancial, por la VIA DIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo”. Discurre en los siguientes términos el impugnante: “El Tribunal sentenciador razona así, luego de citar in extenso la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte el 5 de agosto de 1996, así como la del 4 de diciembre de 1997: “Teniendo en cuenta la doctrina atrás referida, la certificación … del Departamento Nacional de estadística y la mesada pensional inicialmente asignada…, ésta debe ser indexada, tal como lo estimó el a quo…”.
“En el presente recurso se invoca como sustento la violación directa de la eym por la indebida apolicación que hizo el Tribunal Superior de las normas que, según definido parecer jurisprudencial, sustentan la aplicación de la indexación en los procesos laborales. “En efecto, el Tribunal, basándose en la jurisprudencia de la Sala anterior al cambio de tesis operado en agosto de 1999, y haciendo suyos los argumentos correspondiente, procede a ordenar el reajuste solicitado en la demanda”. 2.
Se replica que el cargo está mal formulado, dado que si bien es la vía directa la adecuada en este caso, el concepto de violación escogido es equivocado, pues debió ser por la interpretación errónea y no el de aplicación indebida. Además, sostiene que la nueva orientación de esta Corporación, acogida por el casacionista, es de “estirpe estrictamente civilista”, por lo que no debe prosperar el cargo, dado el acierto con que se trata el tema en los salvamentos de voto de la minoría. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal fundó su decisión en los fallos proferidos por esta Sala el 5 de agosto de 1996 y el 4 de diciembre de 1997, de los cuales transcribió los apartes pertinentes en los que se expresó: “ Recapitulando entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en la Sala Laboral sobre el tema de la indexación, ha esgrimido con fundamento jurídico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y en otros una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o la mora del empleador en pagar un crédito laboral, estima la mayoría de la corporación que el asunto materia de controversia, por los motivos ya precisados, debe desatarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos en sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial ” (subrayas fuera del texto).
Fácil es apreciar, como lo destaca el recurrente, que el Tribunal, para conceder la actualización solicitada, se fundamentó en la interpretación jurisprudencial que esta Corporación había hecho de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, sin agregar nada distinto a la exégesis de la Corte. Así las cosas, la modalidad de violación que ha debido denunciarse es la interpretación errónea de los preceptos mencionados, mas no su indebida aplicación, pues esta última ocurre cuando es entendida rectamente la norma pero se aplica a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica la regla a un hecho para deducir consecuencias diferentes a las queridas por la ley, hipótesis que en realidad no se presentaron en el sub lite.
En ese contexto conviene recordar que ya la Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre el asunto que ahora ocupa su atención, expresando al respecto: “… el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” (Radicación No 12274).
Como no es suficiente acertar en la vía escogida, sino que es indispensable hacerlo también en el concepto de la violación, la equivocación del impugnante conduce irremediablemente al fracaso de la acusación. Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 31 de mayo de 1999, en el proceso instaurado por Sonia Solano Bolaños contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas del recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria SALA DE CASACION LABORALPRIVATE SALVAMENTO DE VOTO Radicación 13245 Es cierto que en este caso el Tribunal trascribió apartes de la sentencia de 5 de agosto de 1996 para sustentar su decisión de corregir el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a Sonia Solano Bolaños, y que en una de las consideraciones copiadas se asienta que el "fundamento jurídico" de la denominada "indexación" ha sido en algunos casos "razones de justicia y equidad consagradas en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo" y que en otros se ha reconocido como "una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral", precisándose que en el asunto fallado por la Corte el "sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial" lo fueron razones de "justicia y equidad".
A pesar de ello considero que de allí no se desprende como forzosa consecuencia que el Tribunal haya interpretado los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887. Preceptos legales cuyo sentido no podría ser otro diferente al de consagrarse en ambos la posibilidad de acudir a fuentes de aplicación supletoria cuando la solución del conflicto no se encuentra prevista en una norma exactamente aplicable al caso objeto del litigio.
Y como el concepto de violación pertinente dependerá de la motivación de la sentencia recurrida en casación, habrá unos casos en que lo correcto sea acusar al fallo de interpretar erróneamente la ley, pero en otros lo será la aplicación indebida o la infracción directa, según sea; mas no considero razonable, y menos legal, exigir un concepto único de violación sin tomar en cuenta lo argumentado por el Tribunal.
Aquí resultaba procedente formular el cargo por aplicación indebida, puesto que el Tribunal en verdad lo que hizo fue reconocerle carácter normativo a la anterior "jurisprudencia" sobre el punto de derecho; y al fundar la sentencia de esta manera el fallador aplicó el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo que reconoce expresamente que la jurisprudencia es norma de aplicación supletoria, siempre que previamente se haya descartado la posibilidad de acudir a las normas que regulan casos o materias semejantes (analogía legis) o a los principios derivados del propio código (analogía iuris).
En vigencia del criterio que anteriormente existía sobre el punto de derecho, al resolverse por el Tribunal el asunto aplicando la jurisprudencia se le estaba haciendo producir efectos al artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y, por lo mismo, la decisión tenía que entenderse, siguiendo la opinión jurídica de la mayoría, ajustada a la ley; mas al modificarse la orientación sobre el tema, volviendo al criterio que siempre se tuvo de existir norma exactamente aplicable al caso, si se acude a la "jurisprudencia" como norma de aplicación supletoria, necesariamente se aplica indebidamente el susodicho artículo y se infringe directamente la disposición que regula exactamente la controversia.
Como la "interpretación jurisprudencial" no tiene carácter obligatorio en Colombia, y en el recurso de casación es necesario expresar la violación de una norma de alcance nacional atributiva de un derecho laboral, cuando se aplica la "jurisprudencia" por considerar que no existe norma que exactamente regule el caso, para mí es indiscutible que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en la norma de naturaleza sustancial que sirve de base esencial al fallo.
Por las razones anteriores me aparto de la decisión de no casar el fallo, pues, en mi criterio, y debido a que el planteamiento de la impugnante corresponde a la jurisprudencia en vigor, debió infirmarse la sentencia y, en su lugar, absolverlo de lo pretendido por quien lo llamó a juicio para que le actualizara el valor de su pensión de jubilación. Salvo por ello el voto.
RAFAEL MENDEZ ARANGO