CORTE SUPREMA DE JUSTICIA '.vción No. 13.241 P./ JOSÉ CORTES TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE 1. Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2.001) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSE LUIS CORTÉS TORRES, contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 3 de febrero de 1.997, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional el 18 de octubre de 1.996, mediante la cual condenó al procesado a la pena• principal de cuarenta (40) meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio culposo, denegándosele a su vez la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Dispuestos a conversar, escuchar música y tomare algunas cervezas, al finalizar la tarde del 20 de mayo de 1.996 llegaron varios jóvenes a la vivienda, ubicada en la Calle ioa No. 5-51 del municipio de Puente Nacional, actividad que transcurrió normalmente durante varias horas hasta cuando Cas P./ JOSÉ LUI o. 13.241 ES TORRES pasadas las nueve de la noche JOSE LUIS CORTÉS TORRES, hijo de lbs propietarios del inmueble, apareció en el solar en el que departía junto con el grupo de amigos, exhibiendo un revólver, al tiempo que en actitud de broma lo martillaba y apuntaba a la cabeza y diversas partes del cuerpo de los contertulios so pretexto de que el mismo no funcionaba.
Ante esta actitud, uno de los convidados, William Mauricio Sánchez Virviescas, llamó la atención sobre su comportamiento, pues no era un artefacto con el cual debía jugarse, motivo por el cual arrebató el arma a aquél y la accionó al aire produciéndose un disparo, razón por la cual después de descargar los proyectiles entregó la pistola a CORTÉS TORRES marchándose molesto, siendo seguido por éste y algunos otros presentes, quienes lo convencieron de regresar bajo la promesa de no seguirse manipulando el arma.
Minutos después, sin embargo, apareció de nuevo el anfitrión:portandoel revólver con la idea de seguir haciendo chanzas, dirigiéndosé inicialmente contra encañonó, escuchándose enseguida un disparo que lesionó a éste en el tórax a la altura de la vena cava superior y la aorta ascendente, ocasionándole schock hipovolémico, paro cardiorespiratorio y la muerte.
Al Cuerpo Técnico de Investigación de la Unidad Local de Puente Nacional correspondió efectuar el levantamiento del cadáver en el Hospital San Ignacio de la localidad, ordenándose por parte de la Fiscalía Segunda Seccional apertura instructiva el 29 de mayó posterior. Una vez allegado el protocolo de necropsia, fueron escuchados en declaración Iván Darío Suárez Pintor, ElKiñ Alberto Cabra Guáqueta y William Mauricio Sánchez Virviescas, personas todas presentes en el lugar y e/e Casac. 13.241 P./ JOSÉ LUIS '.("S TORRES hora de los hechos, siendo vinculado a través de indagatoria el imputado, a quien después de practicarse copiosa prueba, principalmente testimonial y se aportado el álbum fotográfico del lugar de los hechos y de la víctima, le fue resuelta la situación jurídica mediante resolución fechada el 21 de junio con, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio culposo.
A través de interlocutorio fechado el 6 de septiembre de esa misma anualidad, se reconoció como parte civil a los familiares del occiso, incorporándose al expediente el resultado de la valoración psicológica efectuada a CORTÉS TORRES por parte de especialistas adscritos a la Oficina de Apoyo Asistencial del C.T.I. de la Fiscalía General con sede en San Gil, además de nueva prueba testimonial.
A solicitud de la defensa, el 17 de septiembre se cumplió con la diligenci.a de formulación de cargos con miras al proferimiento de sentencia anticipada, concretándose los mismos en el delito de homicidio culposo descrito y punido por el artículo 329 del C.P., pronunciándose los fallos de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron reseñados en precedencia. LA DEMANDA: Con amparo en el cuerpo primero de la primera causal del artículo 220 del C. de PP., dos son los cargos que postula el defensor de CORTÉS TORRES contra el fallo que es materia de la impugnación extraordinaria.'.
Casadó4. 13.241 P./ JOSÉ LUIS Co TORRES Como primer cargo afirma el actor ser la sentencia violatoria en forma directa por interpretación errónea de los artículos 61 y 67 del C.P., en la medida en que pese al claro contenido del primero de dichos preceptos y a los diver'sos elementos a que se refiere como de necesaria consulta para efectos de la dosificación punitiva, en forma expresa el sentenciador solamente atendió a la gravedad y modalidad del hecho punible y el grado de culpabilidad dejando de lado las circunstancias de atenuación y agravación y la personalidad del agente, pese a que estos últitnos resultaban favorables al imputado, en la medida en que a favor suyo concurrían varias atenuantes, como su buena conducta anterior, procurar disminuir las consecuencias del hecho y presentarse voluntariamente ante las autoridades, mientras que es predicable ninguna agravante del artículo 66 ibídem y menos alguna específica para el homicidio culposo de las señaladas en el artículo 330 id.
En su concepto, no es suficiente, como se afirma en la sentencia, señalar que el hecho punible culposo es grave, para desestimar como lo hicieron los juzgadores, la configuración de circunstancias atenuantes, pues se culmina así eliminando los criterios de orden legal previstos para la tasación de la pena, lo que conduce a una errónea interpretación de la ley.
Es así que al haberse tomado únicamente los criterios de gravedad del hecho y del grado de culpabilidad, la pena resulta excesiva y altamente perjudicial, pues no es posible pensar que tales elementos eliminen circunstancias de agravación o de atenuación y la personalidad del agente, pues no tendría razón de ser el artículo 61 en cita. - Casad P./ JOSÉ LUIS 13.241 5 TORRES Bajo el título "otra parte de la violación directa", afirma el censor dentro del mismo acápite también haberse incurrido en falta de aplicación del artículo 67 del Estatuto penal, en la medida en que el máximo de la pena, acorde con este precepto sólo puede imponerse cuando concurren exclusivamente circunstancias de agravación y el mínimo cuando sólo obran de atenuación, pero el fallador impuso "casi el máximo" de la sanción punitiva, dejando de lado tales circunstancias, únicamente tomando como fundamento el mayor grado de imprudencia, pese a que, según su concepto, en este caso sólo se presentan atenuantes, lo que imponía al fallador la aplicación del mínimo de la pena.
Estima además que la sentencia es contradictoria, en la medida en que' recoge en su análisis la personalidad y conducta anterior y posterior a los hechos del procesado, desechando el influjo de las mismas sobre' la pena,' imponiendo finalmente una severa sanción en perjuicio de su defendido. A manera de segundo cargo, por la misma causal propuesto, sostiene el censor vulnerado el artículo 68 del C.P., en la medida en que, asegura, la interpretación errónea del artículo 61 y la falta de aplicáción del 67 ib., implicó una severa sanción, que llevó al juzgador a denegar al imputado la condena de ejecución condicional por exceder la peha impuesta los tres aPios de prisión. Solicita, así, finalmente, se imponga al procesado la pena principal de 16' meses de prisión y otorgarle la condena de ejecución condicional, acorde colo expuesto.
Cas Vn No. 13.241 / P./ ]OSÉ L, !RTES TORRES 1 $,-% CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Califica el Procurador Delegado de infundado el primer reproche contra el fallo, en la medida en que la sanción mínima sólo está prevista en el artículo 67 del C.P. para aquellos eventos en que exclusivamente concurren atenuantes y en este caso el fallador encontró que mediaba la gravedad y modalidades del hecho punible y el grado de culpabilidad para impone, dentro de los límites de la punibilidad la sanción final.
Además, varias son las pruebas que demuestran la presencia de estos elementos en el caso presentes, conforme con el análisis que dé ellas se observa en el fallo impugnado, según la transcripción que del mismo hace, debiendo, por tanto; desestimarse esta censura. Ahora, referido al segundo cargo, acota el 'Ministerio Público que el mismo no puede prosperar en la medida en que ajustada como lo fue la sanción impuesta al imputado, al superar ésta los tres años de prisión, ningún reparo puede admitirse en el hecho de habérsele denegado la condena de ejecución condicional.
CONSIDERACIONES: 1. Ha impugnado el defensor del procesado JOSÉ LUIS CORTÉS TORRES la sentencia anticipada proferida por el Tribunal, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio culposo, amparándose para ello en la causal primera, cuerpo primero del artículo 220' del C. de P.P., siendo por demás respetuoso de la restricción que frente a esta clase de fallos ha consagrado la ley, esto es, en cuanto únicamente se ha habilitado su ataque por la vía Casa.
No. 13.241 P./ JOSÉ LUIS "TES TORRES extraordinaria bajo el supuesto del interés para recurrir exigido por el artículo 37B.4 ibídem del Estatuto procesal aplicable en este proceso, esto es, el Decreto 2700 de 1.991, toda vez que en los dos cargos que aduce contra el fallo, se ocupa precisamente de la individualización judicial de la pena y el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.
Así, acusa en la primera censura la sentencia, de ser violatoria en forma directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 61 y 67 del C.P., sentido de la vulneración que implicaba para el actor el imperioso deber de señalar el contenido y alcance que 'a los referidos preceptos otorgó el sentenciador, en contraposición con la significación jurídica que se desprende de su contexto legal.
No obstante, para comenzar', incurre el demandante en un evidente contrasentido, dado que alude en forma contradictoria y antitécnica, dentro de la misma censura, a "otra parte de la violación" la cual dedica reseñar que el sentenciador habría incurrido también en falta de aplicación del mismo precepto 67 del Estatuto penal, postulado que es incompatible con el derrotero previamente impreso al cargo, dado que estos dos sentidos de la violación a la ley no pueden afirmarse concurrentes en forma simultánea respecto de una misma norma.
Es posible, como bien se ha clarificado, que la falta de aplicación sea un efecto de la interpretación errada de los preceptos sUstanciales reguladores del caso, hipótesis en la cual, entonces, es aquello y no esto último lo que se impone alegar. 3. No obstante estas deficiencias en la formulación de la censura, cuyo destacado carácter enervaría abordar en el fondo el estudio del 7 Casa 'ejlo. 13.241 P./ JOSÉ LUIS '0/ES TORRES - d planteamiento jurídico a que se remite, siendo claro que el casacionista culmina precisando, de una parte, que a pesar de haberse referido a circunstancias de atenuación favorables al procesado, el sentenciador no les otorgó ninguna consecuencia favorable en la dinámica tasación punitiva, conforme sucedió con la personalidad del agente, su buena conducta anterior, la colaboración postrer al hecho para menguar sus efectos y la presentación voluntaria ante las autoridades y de otra que no le imputó ninguna agravante, pese a lo cual habría exacerbado la pena a partir de considerar la gravedad y modalidad del hecho punible y él grado de culpabilidad, la Sala se ocupará someramente de la misma, contrastando las afirmaciones de la demanda con el fallo, dado que de dicha cotejación surge incuestionable Ja sujeçión de la misma ala ley en materia de la dosificación punitiva. 4.
En efecto, se tiene que por conformar una unidad inescindible las sentencias de primera y segunda instancia, en aquella temática en que, como sucede en el presente caso, existe plenitud de argumentaciones y coincidencia en el criterio jurídico por parte de los dos juzgadores, preciso es observar, en primer término, que al propósito de realizar el cálculo punitivo, el Juez del Circuito advirtió en principio que si bien el imputado carece de antecedentes judiciales y policivos y registra buena conducta anterior, además de buen nombre social y familiar, la culpa en que habría incurrido, entraña mayor responsabilidad y por ende se hace susceptible de mayor represión, máxime cuando conforme con el artículo 61 del C.P. para este cometido tiene particular incidencia la gravedad del hecho punible, así como la modalidad y el grado de culpabilidad.
CsaJ7No. 13.241 P./ JOSÉ LUISk1'TS TORRES Avalando en términos generales el criterio del a quo, mas aún cuando los argumentos del apelante condicionados por el interés para recurrir resultaron ser sustancialmente los mismos a aquellos que se han propuesto por la vía extraordinaria, el Tribunal preciso que las circunstancias de atenuación y agravación genéricas tenían muy poca incidencia frente a los delitos culposos, resaltándose frente a ellos el mayor o menor grado imprudencia, negligencia, etc., o el mayor o menor grado d1n representación del evento dañoso, aspectos estos últimos que por adquirir en el caso concreto especial relevancia, determinan el máximo grado de culpabilidad y de ahí la pena a imponer en cinco años de prisión, con la reducción pertinente por ser el fallo anticipado.
S. Pues bien, lejos de desbordar el sentido y alcance de los preceptos 61 y 67 del C.P. se muestra la interpretación que de los mismos hicieron los juzgadores y por el contrario, la discrecionalidad en el manejo y valoración de los distintos factores llamados a determinar la cuantificación de la pena en el caso concreto, no admite ningún reparo.
El fallador no desconoció en momento alguno que dentro de los elementos incidentes en la tasación pl.tnitiva (artículo 61 del C.P.), debía tener en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes y la personalidad del agente, como lo pone de presente el actor y así se constata en la. precedénte síntesis de dicho análisis, solo que, tanbién observó justificando la preponderancia que estos otros factores tenían sobre la concreción final de la pena, "la gravedad y modalidades del hecho punible" y "el grado de culpabilidad".
Casci/ No. 13.241 P./ JOSÉ LUI 'i'TES TORRES / 6. Todos estos criterios le permiten al juez sustentar la razonable discrecionalidad que la ley le otorga en la imposición de la sanción penal, "Dentro de los límites señalados por la ley", estando autorizado en dicho margen a otorgarle mayor connotación a ¡as características del hecho juzgado, así domo el gradp mismo de responsabilidad del agente frente a su realización, sin que, desde luego, en relación con estos elementos, el legislador hubiese señalado unos concretos porcentajes para el correspondiente incremento y por el contrario, es en la dinámica misma del individual caso sometido a estudio en donde puede consolidarse con mayor determinación el cumplimiento de las funciones preventivas y retributivas de la pena.
De ahí que, sobre este particular, pertinente encuentre la Sala recordar, conforme lo señalara en sentencia del pasado 31 de mayo del ário en curso con ponencia de quien igual cometido cumple en este caso que: "5. Reiteradamente ha precisado la Sala que el referido art. 61 del C.P., contempla el derrotero general regulador de los criterios para la imposición de la pena, comenzando por la necesidad de atender a los concretos límites para dichos efectos contemplados por el precepto que describe la conducta objeto de imputación punitiva, con todas las circúnstáncias directamente incidentes en los tipos básicos o especiales y las agravantes y atenuantes específicas concurrentes.
Obtenido después de dicha constatación el marco de la pen, dentro de los límites que la incidencia de todos esos factores tienen sobre la concreta sanción a imponer, adquieren fundamental importancia los elementos atinentes a la gravedad y modalidades del delito, el grado dé culpabilidad y la personalidad del agente, cuya deducción es auspiciada en la ley precisamente a partir de la concesión al juez de un criterio de discrecionalidad y razonabilidad, con sujeción a los cuales finalmente debe determinar la pena deducible. 6.
Pero la ley no ha establecido en forma anticipada y con un criterio matemático cuál debe ser la proporción de la pena que puede incrementar el valor de la que en forma abstracta se ha obtenido a través de los élementos objetivos que la afectan, debiendo fluctuar dicha variable únicamente entre 10.W6I,'e 1im6 Cas. No. 13.241 P./ JOSÉ LUJ/ TES TORRES los límites mínimos y máximos correspondiéntes de cara a su concreta individualización, pero existiendo precisamente un esp'acio y margen considerables de movilidad que corresponde al juez concretar.
De este modo, los extremos punitivos, como se sabe, están demarcados por el perentorio mandato de conformidad con el cual "Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva 'y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación", sin que el específico cálculo de la pena, frente a la presencia de circunstancias como las referidas que son de privativa valoración judicial, esté supeditado por fórmula alguna ni por porcentajes previos.
Por el contrario, el correcto entendimiento del dicha norma indica 'que sólo se puedén aplicar el' mínimo previsto en los, casos en que concurran solamente circunstancias de atenuación, pero ese sólo hecho, la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación, no conlleva la obligación para el juez de imponer el mínimo, porque el análisis del caso conforme al artículo 61 puede hacer aconsejable la aplicación de pena mayor, tal conclusión se desprende de la expresión 'sin perjuicio de lo dispuesto en el ártículo 6.1' que aparece al final dé la' norma comentada" (art.67) (Cas. 25 de marzo de 1.987), mojones a partir de los cuales goza el juez de plena autonomía en la imposición de la sanción, pues la valoración de los demás factores incidéntes le corresponde por mandato legal y para ello no ha establecido el ordenamiento sobre la materia una camisa de fuerza cuantitativa exacta que por anticipado le indique los resultados de, una operación semejante. 7.
Precisamente, el confuso planteamiento del casacionista, supone que aún para deducir, conforme ha sucedido en este caso, la presencia de un ingrediente intensificador punitivo, como lo es el grado de culpabilidad, el juez debe hacerlo en un porcentaje tal que ante la concurrencia de otros factores, la sanción no fuese a superar el tope máximo legal a imponer.
Desde luego,: esta proposición es ehada, pues mientras el sentenciador respete los límites de la pena y motive expresamente el elemento que lo lleva a incrementar el reproche punitivo, no pueden operar como factores incidentales negativos, aquellas circunstancias no predicables en cada caso". (casación 13.765). 7. En el presente evento, no consulta la realidad que se observa en la sentencia impugnada, que por la circunstancia de haberle dado prevalencia a la gravedad y modalidades del hecho punible y al grado de culpabilidad, emerja un yerro interpretativo de los artículos 61 y. 67 del C.P., pero tampoco, desde luego, en la confusamente afirmada falta de aplicación de este último canon, no solamente por cuanto el juzgador no impuso al procesado la pena máxima que para el homicidio culposo era de,6 años en el casMNo. 13.241 TORRES artículo 329 del Decreto 100 de 1.980, sino por cuanto este marco de aplicación de la sanción, de confórmidad con el cual "Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo cuando concurran exclusivamente de atenuación", debe siempre observarse como imperativo, punto de referencia, pero "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61", cuyos elementos avanzan en otras expresiones de la conducta punible que merecen una valoración más allá de aquellas características del hecho ya contempladas en forma genérica o espécífica como incidentes en la tasación de la pena. 8.
No está de más agregar, que la mayor severidad en la imposición de la pena en contra de CORTÉS TORRES por el punible de homicidio culposo, fundada en los motivos de gravedad y modalidad del hecho y el grado de culpabilidad expuestos por el Tribunal, a partir de la calificación de delito imprudente que a su conducta se le atribuyera resulta realmente justificada.
Basta simplemente con indicar a este propósito, que el imputado obró con la más absoluta falta de previsión de un resultado que le, era previsible, comenzando por el hecho mismo de manipular en forma temeraria,e irreflexiva un arma de fuego y persistir en esta cónductá, no obstante haber constatado que contraria mente' a la inicial idea de encontrarse el artefacto dañado, el mismo si funcionaba, como que de ello había dado prueba ' disparo que William Mauricio Sánchez Virviescas hizo cuando rapó de, sus manos el arma para demostrarle la irresponsabilidad en su proceder, Pese a ello, aquél persistió en hacer objeto de la misma chanza a Alvaro Hernán García Granados, con el resultado conocido de su muerte.
Y, si bien el hecho 12 Casa.. 13.24 P./ JOSÉ LUIS / 5 TORRES. se calificó dé imprudente, pues en momento alguno se llegó a afirmar que el implicado hubiese aceptado la posibilidad de que el resultado muerte se pudiese producir, el sanción punitiva por su acción ha sido severa, por el grado de culpabilidad por grave imprudencia en qué se desarrolló su conducta, por lo que fluctuando la pena a serle impuesta entre 2 y '6 años, la sanción de 5 años inferida es jurídicamente acertada. o Por consiguiente, este cargo no prospera. 9., Ahora bien, respecto de lo que tiene que ver con el segundo reproche aducido por el libelista, el mismo carece de la menor idoneidad.
No es, en efecto, un cargo casacional, toda vezque no se dirige contra el fallo materia de ¡a impugnacióh extraordinaria, ni través del mismo puede afirmarse la vulneración de la ley por parte del juzgador, en la medida en que sencillamente por la pena que finalmente le fue impuesta al procesado no se hacía merecedor al subrogádo de la condena de ejecución condicional, resultando en estas condiciones una proposición apenas secundaria, dependiente o consecuente a la eventual prosperidad del primer cargo - en el entendido de qué a CORTÉS TORRES ha debido imponérsele una pena de 16 meses de prisión - y no un reparo con entidad propia.
En condiciones tales, sólo procede su desestimación. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 C RLOS EDUARDO M A ORDOBA POV FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL ESCOBAR HERMAN LÁN CASTELLANOS CARLOS GALV Z ARGOTE VARO ORLA 1 DO PÉREZ PINZÓN 0 NILSON MILLA PINIL 14 ¿7' ç,fl62 No. 13.241 P./ JOSÉ LÇ(S/TES TORRES a.
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de brigen. 30RNtt5QZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Casa Pi JOSÉ tuis o. 13.241 ES TORRES C27 QQ Y (7 (9 ¿7e Teresa Ruiz Núñez Secretaria 15