CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 13241 Acta Nro. 24 Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Yebrail Mendivelso Goyeneche contra la sentencia del 11 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a Santafé de Bogotá D.C. y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital.
ANTECEDENTES Yebrail Mendivelso Goyeneche demandó a Santafé de Bogotá D.C., y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se le reintegre al cargo de oficial I de la división de construcción y conservación de la secretaría de obras públicas del Distrito, con el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se le reintegre, incluyendo los aumentos convencionales.
Subsidiariamente reclamó el pago de la cesantía definitiva por todo el tiempo de servicio, así como la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que se vinculó a la secretaría de obras públicas del ente territorial demandado el 14 de septiembre de 1994, pero su contrato laboral se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa, a partir del 31 de diciembre del mismo año; que su labor fue siempre la de construcción y sostenimiento de obras públicas, en el cargo de oficial I, que convencionalmente equivale a las funciones de obrero; que su salario diario era de $9.000.oo; que durante su vinculación con el Distrito, el sindicato de trabajadores de la secretaría de obras públicas tenía como afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de esa dependencia, por lo que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, la cual, por lo demás, por su propio mandato, se extiende a todos los trabajadores de aquella secretaría; que ninguna de las demandadas le ha cancelado el valor de su cesantía definitiva, no obstante que el Distrito está afiliado a Favidi para el pago de dicho auxilio a sus trabajadores; que infructuosamente agotó la vía gubernativa.
El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital contestó extemporáneamente la demanda, pero en la primera audiencia de trámite formuló la excepción de falta de competencia por el factor objetivo. Santafé de Bogotá D.C. al responder la demanda se opuso a sus pretensiones. Aceptó únicamente de los hechos únicamente que está afiliado a Favidi para el pago de las cesantías de sus trabajadores, mientras sobre los demás dijo que no le constaban.Propuso las excepciones de improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago del auxilio de cesantía y prescripción. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del 19 de febrero de 1999, absolvió al demandado “ DISTRITO ESPECIAL DE SANTA FE DE BOGOTA( …)” de las pretensiones que en su contra le formuló el accionante.
Recurrió en apelación éste, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con del 11 de junio de 1999, confirmó el de primera instancia. En su sentencia, argumentó el ad quem: que está demostrado el agotamiento de la vía gubernativa; que el documento de folio 49 y el contrato laboral suscrito entre las partes demuestra que el actor laboró como obrero para el Distrito, en su secretaría de obras públicas, entre el 14 de septiembre y el 31 de diciembre de 1991; que según el documento de folio 50, las partes celebraron un contrato de trabajo a término fijo, no obstante que para el demandante el vínculo fue a término indefinido, por así disponerlo el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1987; que los artículos 8º de la ley 6ª de 1945 y 37 y 38 del decreto 2127 del mismo año, permiten la celebración de contratos a término fijo en la administración pública; que, por ende, lo que debe examinarse es si, como lo entiende el demandante, la convención colectiva prohibió la existencia de aquel tipo de contratos en la secretaría de obras públicas del Distrito Capital; que de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva laboral de 1987, aplicable al demandante, su espíritu no fue dejar sin efecto o prohibir tales contratos de tiempo determinado en esa secretaría, sino suprimir la cláusula de reserva y el plazo presuntivo de los contratos laborales, que consagran la ley 6ª y el decreto 2127 de 1945; que si una finalidad como la indicada por el apelante era la que perseguían las partes, así lo hubieran dicho expresamente; que la norma convencional mencionada hace parte del capítulo II del acuerdo, sobre estabilidad del personal, situación que no se opone a la celebración de contratos a término fijo, como lo dijo la Corte Constitucional en su sentencia C - 586 de 1995; que por ser legal la celebración de contratos a término fijo, como lo hicieron las partes, no hubo desmejora del trabajador, por tal hecho, respecto de lo dispuesto por la convención colectiva laboral, y que como el contrato terminó al vencimiento del plazo pactado, que es un modo legal de su extinción, no se da la condición del artículo 2º convencional para que se configure el reintegro que se demanda, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia de primera instancia. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el acusador: “Con esta demanda persigo que se case TOTALMENTE la sentencia propugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juez Once del Circuito Laboral de Santa Fe de Bogotá D. C. y, en su lugar, condene a las demandadas a reintegrar al actor al cargo de Oficial I de la división de Construcción y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., pagarle los salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 1995 y hasta cuando fuere reintegrado a sus labores, incluyendo los aumentos convencionales para el cargo.
“De manera subsidiaria, que se le pague el auxilio de cesantía definitivo por todo el tiempo de servicios a la demandada y la indemnización moratoria a partir del 1 de abril de 1995 hasta cuando las demandadas le paguen dicha prestación.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presenta contra la sentencia de segundo grado un solo cargo, que nominó así: PRIMER CARGO Acusa el segundo fallo de instancia por aplicación indebida de los artículos 3, 4, 467, 468 del CST, en relación con los artículos 8º de la ley 6ª de 1945; 37 y 38 del decreto 2127 de 1945 y 1618 y 1621 del código civil, y 230 de la Constitución Nacional, así como de las cláusulas 19 de la convención colectiva laboral 1994 - 1995, y 2, 4, 7 y 49 del acuerdo colectivo de trabajo de 1987.
Afirma el recurrente que la violación de los anteriores “ textos legales” se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, manifiestos y trascendentes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del actor era a término indefinido en virtud de lo acordado convencionalmente por las partes. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo vigente, no se opone a la celebración de contratos de trabajo a término fijo.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador terminó sin justa causa el contrato de trabajo al actor. “4. Dar por demostrado sin estarlo, que se trató de un modo legal de terminación del contrato de trabajo”. En criterio del acusador, los errores manifiestos de hechos se debieron a la errónea apreciación de la cláusula 4 de la convención colectiva de trabajo de 1987 (fls 133 a 149), y el contrato de trabajo celebrado entre las partes (fl 50), Advierte que está de acuerdo con el ad quem en su conclusión de que aquella cláusula convencional está incorporada al contrato laboral del actor, por lo que controvierte es la errónea apreciación que hizo de ese precepto y del contrato que ató a las partes.
DEMOSTRACION DEL CARGO Para demostrar los soportes de su acusación, argumentó el impugnante: que como se puede apreciar con la simple lectura de la cláusula 4 de la convención colectiva de 1987, la misma rige para todos los contratos de trabajo que suscriba el “ Distrito Especial de Bogotá - Secretaría de obras Públicas”-, con sus trabajadores; que la información que obtuvo el ad quem de la sentencia de la Corte Constitucional lo condujo, no a la escogencia entre dos entendimientos validamente razonables, sino a una interpretación errónea de esa cláusula, porque asimila lo general para lo específico, pues para esa Corporación la estabilidad es una hipótesis que está reglada por las diversas modalidades de vinculación; que la cláusula a la que se refiere de manera explícita convirtió los contratos a término indefinido, que es lo contrario a fijo, porque aquel tiene vocación de permanencia en el tiempo, mientras este existe por tiempo determinado, mientras dure la realización de una obra o labor “ determinada”, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio; que si el Tribunal hubiera apreciado con acierto el contrato laboral del demandante (fl 50), se hubiera percatado que fue contratado para desempeñar labores de obrero en cualquiera de las actividades propias de la entidad, en la división de construcción y conservación, razón por la cual no se está frente de una labor específica, de aquellas que a su finalización se produce la extinción del vínculo, como tampoco se está ante una de naturaleza ocasional, accidental o transitoria, y que la confusión en que incurre el Tribunal, como consecuencia de la lectura prevalente y “ odiosa ” de la sentencia de la Corte Constitucional, lo conduce a entender que lo fijo es indefinido porque allí también hay estabilidad, algo así como “intentar la cuadratura del círculo”, cuyo sofisma lleva a eliminar las garantías del contrato laboral a término indefinido, como la derivada de la norma convencional que por haberse incorporado al contrato de trabajo lo mejoró, al tornarlo en indefinido.
SE CONSIDERA No acepta el acusador la lectura que el Tribunal efectuó del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo que suscribieron el “ DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Y EL “SINDICATO DE TRABAJADORES DE OBRAS PUBLICAS DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA” (fl 134), pues mientras aquél sostiene que dicho precepto no permite la contratación de asalariados a término fijo, pues solo autoriza el enganche de operarios a través del contrato laboral a término indefinido, el juzgador arguye que tal no es el espíritu de esa norma contractual, pues lo que ella elimina en el contrato de trabajo del ente demandado con los asalariados de su secretaría de obras públicas, es el plazo presuntivo y la cláusula de reserva, propios de ese tipo de vinculación laboral en el sector público, razón por la cual el contrato que celebraron los contendientes es a término definido y no el de plazo indeterminado, que aduce el petente.
Sin embargo, no empece que la Corte no puede rotular como totalmente desacertada, por irracional, la lectura que el censor defiende en el cargo del artículo 4 convencional que se examina, pues, ciertamente, el inciso primero de ese precepto permite albergar la hipótesis de que en el ente territorial demandado, concretamente en su secretaría de obras públicas, se privilegió el enganche de trabajadores oficiales a través del contrato de trabajo a término indefinido y se prohibió hacerlo por medio del contrato laboral a término fijo, tampoco puede calificar como ostensiblemente equivocada, por agredir la literalidad de la disposición convencional en reflexión, la comprensión que de ésta tuvo el Tribunal, según la cual lo que ella no permite es que para los trabajadores oficiales de la demandada, en la dependencia mencionada, tengan aplicación figuras legales como la cláusula de reserva y el plazo presuntivo, porque si hubiera sido voluntad de los contratantes - empleador y sindicato - excluir del régimen de contratación laboral también al contrato a término definido, así lo hubieran consignado expresamente.
Así se afirma, porque aprehendido el inciso segundo del artículo convencional en examen, se constata que sentada en abstracto una premisa en el primero, en aquel, como razonablemente lo entendió el ad quem, se le otorgan unas consecuencias expresas, específicas y concretas a éste, que para nada tocan con el contrato laboral a término fijo, sino que afectan la existencia de precisas categorías del modo contractual de vinculación laboral con el Distrito - secretaría de obras públicas, como la del plazo presuntivo del contrato de trabajo a término indefinido y la denominada cláusula de reserva.
De otro lado, bajo ningún punto de vista es desatinada la aseveración del Tribunal en el sentido de que si hubiera sido interés de las partes excluir el contrato de trabajo a término fijo del régimen de contratación en el ente demandado, así lo hubieran expresado, como lo hicieron puntualmente con las dos figuras antes mencionadas, pues no otra conclusión es admisible en aspecto tan álgido de las relaciones entre trabajadores y empleadores, que involucra el derecho de los segundos a organizar, administrar y dirigir su fuerza de trabajo, en el marco de la ley, en consonancia con sus intereses y en el contexto de las garantías y posibilidades que el ordenamiento jurídico les brinda, entre las cuales está, sin duda, la potestad de contratar personal a través del contrato de trabajo a término definido, cuya renunciación por su titular no debe dejar espacio para la duda y la incertidumbre, sino que debe ser clara y precisa, inclusive en escenarios como los de la negociación colectiva.
De otra parte, apunta la Sala, que en perspectiva de comprender el sentido del artículo 4 convencional en comento, el Tribunal no estuvo presidido, como sostiene el censor, por su comprensión de la sentencia C - 586 de 1995, emanada de la Corte Constitucional, pues, analizada la providencia gravada, se observa que la alusión a ese pronunciamiento del juez constitucional es subalterno, si se quiere marginal, con relación a lo que es su columna vertebral, es decir, la intelección que efectuó de la cláusula convencional relativa a la “DURACION DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO”.
Por ello, la Corporación estima aplicable al caso, no obstante el giro que el recurrente pretende otorgarle a la discusión - circunscribiéndola a la forma como el ad quem leyó una sentencia de constitucionalidad - lo que en otras oportunidades ha expresado, en el sentido de que si entre dos (2) lecturas razonables de una misma cláusula convencional, el juzgador de segunda instancia opta por una de ellas, tal ejercicio no trae consigo yerro fáctico inexcusable, capaz de anular su sentencia. Así las cosas, el corolario necesario del debate es que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le adjudican, ni en las fallas de valoración probatoria que también se le endilgan, cuando concluyó que el contrato laboral del actor con Santafé de Bogotá D.C., no fue a término indefinido, sino a término fijo, y que éste se extinguió por vencimiento del término, que es un modo legal de su terminación. Además, la Sala debe agregar que hay otra circunstancia que permite aseverar que el alcance fijado por el Tribunal al artículo 4º de la convención colectiva de trabajo no es manifiestamente equivocado, como es que de acuerdo a la redacción de esa norma no todos los contratos individuales de trabajo de quienes prestan sus servicios al Distrito Especial de Bogotá en la Secretaría de Obras Públicas, en condición de trabajadores oficiales, son a término indefinido, ya que tal disposición se refiere únicamente a los de “ la Planta de Personal a Jornal ”.
Por último, ninguna alusión hace la Corte en relación con el tópico comprendido en el alcance subsidiario de la impugnación, pues sobre él no concretó acusación alguna el impugnante. En consecuencia, el cargo no prospera. A pesar que el impugnante pierde el recurso, no le impondrán costas por mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Yebrail Mendivelso Goyeneche a Santafé de Bogotá D.C., y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 14