CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 116 Santa Fe de Bogotá, D.C.,septiembre treinta de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADOLFO RODRIGUEZ PERDOMO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Unico Penal del Circuito de Soacha Cundinamarca, mediante la cual lo condenó a la pena de veintiún (21) meses y cuatro (4) días de prisión, por los delitos de Hurto y Falsedad en documento privado.
HECHOS: Entre los meses de agosto y septiembre de 1993, el sindicado ADOLFO RODRIGUEZ PERDOMO, en su calidad de administrador del establecimiento comercial denominado Artunduaga Valderrama y CIA. S. C., se apoderó de bienes y dinero en efectivo producto de las ventas que efectuaba en la firma para la cual trabajaba. Su cometido lo lograba escribiendo en el original de la factura que se le entregaba al cliente el valor real de la operación, y el detalle de los materiales vendidos, pero en la copia para el almacén describía una mercancía distinta y un valor considerablemente menor, apoderándose mediante tal mecanismo de la diferencia. En otras oportunidades facturaba productos en formatos no autorizados por la empresa, y se quedaba con el valor de la venta.
Igualmente se detectó, por información del señor VIRGILIO ESPITIA, cliente del establecimiento comercial, que vendió 1.110 varillas por un valor de $1. 408.000, de las cuales solo entregó 216, recibiendo el pago total de la negociación, teniendo la empresa que responder por el material facturado en formatos no oficiales de la compañía. Practicado el correspondiente inventario se concluyó que el procesado logró apoderarse de un total de nueve millones novecientos dos mil ciento ochenta y siete pesos ($ 9. 902. 187) m / cte.
LA DEMANDA El recurrente presenta un cargó “con fundamento en la causal segunda (2ª.) del artículo 220 del C. de Procedimiento Penal Colombiano, por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO, proveniente de la no aplicación de la norma establecida en el artículo 68 del Código Penal por interpretación jurídica errónea de su contenido…”.
El fallador confirmó la negativa a conceder el subrogado sin tener en cuenta las modalidades de los hechos punibles cometidos, que motivaron al sentenciado a cometer estos hechos, como son la trágica muerte de su padre en accidente de tránsito, “ayudando a su familia con el dinero hurtado y con la falsedad cometida, lo que hace obligatorio deslindar lo subjetivo de lo objetivo y conceder la libertad provisional solicitada”.
Bajo el título de fundamentos dice que a su cliente se le negó la condena de ejecución condicional teniendo derecho a ella por ley, la cual se debe estudiar desde el punto de los hechos actuales, o sea objetivamente y no subjetivamente como yerra el Tribunal Superior. Se deben tomar los hechos aceptados por el acusado en la diligencia de imposición de cargos, y no otros diferentes que no determinan a cabalidad la personalidad de RODRIGUEZ PERDOMO.
El juzgador se equivoca al tomar las sentencias por otros hechos, con penas cumplidas, para asegurar que el sentenciado no tiene sensibilidad humana y que es una persona proclive al delito, razón por la cual requiere tratamiento penitenciario, “sin observar que objetivamente son otros hechos diferentes en modalidades distintas, penas ya cumplidas, los cuales no hacen parte del acuerdo establecido el día 18 de julio de 1996 ante la Fiscalía 39 Delegada ante el Juzgado Unico Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) donde se tiene por esencia de éste, que se le concediera a ADOLFO RODRIGUEZ PERDOMO, la condena de ejecución condicional, aparte de las facultades e intereses de la parte civil que actuó en éste proceso penal”.
Solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, y que se declare que el procesado tiene derecho a que se le conceda el subrogado de la condena de ejecución condicional a que se refiere el art. 68 del Código Penal, cancelándose la orden de captura que pesa en su contra, “por obtención de su libertad condicional”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1º.- La confusión del libelista es de tal grado que invoca la causal segunda de casación que se refiere a la falta de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, y a su amparo formula un cargo por violación directa de la ley sustancial por error de derecho por interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal, lo cual entraña una contradicción insalvable.
Y no se trata de un simple error mecanográfico, pues en la fundamentación continúa mezclando los temas, de manera que al tiempo que afirma que la aceptación de cargos estaba ligada a la concesión de la condena de ejecución condicional, lo cual no fue tenido en cuenta en el fallo, cuestiona la no aplicación del artículo 68 por tener en cuenta hechos juzgados en otros procesos. 2º.- Si se admitiera que el reproche es por incongruencia, bastaría decir para desecharlo que la condena de ejecución condicional es un subrogado que define el Juez en el momento de sentenciar, ya que tratándose de sentencia anticipada el procesado simplemente acepta los cargos sin que el funcionario pueda adquirir compromisos sobre esa materia. 3º.- En el supuesto de que se entendiera que el ataque es por violación directa, consistente en enunciar que el error cometido por el sentenciador fue interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal, el desatino es también ostensible, porque luego en el desarrollo se olvida de la censura propuesta, y se limita a decir que no se deben tener en cuenta valoraciones subjetivas sino únicamente objetivas, con lo cual no solo no demuestra el cargo, sino que pretende que no se tenga en cuenta el numeral 2º., de la norma mencionada, aspiración francamente insólita. 4º.- El numeral 3º., del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal establece como requisito de la demanda, que se señale la causal que se aduce para pedir la revocatoria del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella, exigencia con la cual el actor no cumple, según se acaba de ver con lo que conduce al rechazo in limine del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADOLFO RODRIGUEZ PERDOMO, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � Rad.13.240.Casación. Adolfo Rodríguez P. �PÁGINA � �PÁGINA �9� Rad.13240.Casación Adolfo Rodríguez P.