ANTECEDENTES PAGE 11 Rad.No.13240 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.13240 Acta No.17 Magistrado Ponente: Luis Gonzalo Toro Correa Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO DAZA PRIETO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 15 de abril de 1999, en el juicio que le sigue a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR (CAFAM).
ANTECEDENTES GERARDO DAZA PRIETO, llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM, para que fuera condenada, principalmente, a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior jerarquía, previa la declaratoria de injusticia del despido, y a pagarle los salarios, primas y demás prestaciones y bonificaciones desde la fecha del despido y hasta el reintegro; subsidiariamente, al pago de la indemnización por despido injusto y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que en ejecución de contrato de trabajo prestó servicios a la demandada entre el 2 de octubre de 1979 y el 23 de diciembre de 1992, ininterrumpidamente, inicialmente en el cargo de auxiliar 2º de servicios y al finalizar el contrato en el cargo de auxiliar de bodega, con una asignación salarial mensual promedio de $180.785.oo, con una trayectoria de servicios honesta eficiente y leal; que el 22 de diciembre de 1992 fue despedido de manera injusta sin constatar la verdad de las conductas imputadas; que al entrar en vigencia la ley 50 de 1990 llevaba más de diez años de servicio.
En la respuesta a la demanda la entidad se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación de servicios; aceptó el extremo inicial de la relación laboral, pero no el de la terminación que fue el 22 de diciembre de 1992; que eran ciertos los cargos desempeñados pero que el sueldo devengado era solamente de $121.200.oo; que en varias ocasiones se le aplicaron sanciones disciplinarias por incumplimiento de sus obligaciones por no cumplir el horario establecido; que es cierto que en el lugar de trabajo el demandante y otros compañeros estaban consumiendo licor sustraído de cajas propiedad de la empresa: que para el despido no solo se observó el dicho del vigilante sino que se cumplió un procedimiento de averiguación y una vez obtenida certeza sobre el hecho y la responsabilidad se procedió a la terminación del contrato.
Aunque no propuso en forma concreta excepciones, alegó en el acápite de hechos y razones de la defensa, incompatibilidad de reintegro por el cargo desempeñado, justicia del despido, pago y compensación al finiquito del contrato. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 15 de abril de 1999 (folios 101 a 109), absolvió a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por GERARDO DAZA PRIETO y condenó en costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el apoderado del demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Q), al que pasó el expediente por disposición del Consejo superior de la Judicatura, mediante Sentencia del 15 de abril de 1999, confirmó la decisión recurrida en cuanto a la absolución y no impuso costas en la segunda instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación con la formulación de dos cargos que fueron debidamente replicados. ALCANCE LA DE LA IMPUGNACION “ Aspiro a que la Sala Laboral de esa Honorable Corporación CASE, en su totalidad, la sentencia objeto de esta impugnación, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), en cuanto resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, actuando como Tribunal de instancia, se disponga la Revocación de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, fechada el 13 de noviembre de 1997”.
CARGO PRIMERO “ Acuso la sentencia objeto de la presente demanda, por violación directa de la preceptiva legal sustancial contenida en los artículos 2º, 25 y 53 de la Constitución Política, artículos 1º,55 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida del artículo 7º, aparte A, numeral 6º del Decreto Legislativo 2351 de 1965”.
En la demostración alega que: la Constitución Nacional, por su jerarquía, es ante todo una norma tutelar de conformidad con su artículo 2º y que la Constitución de 1991 ratificó la categoría de fundamental del derecho al trabajo. Que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas; que el estatuto del trabajo debe contener los principios mínimos entre las que cita los enunciados en el artículo 53 de la C.N.; que la intención del constituyente transciende inclusive la legislación y que debe primar la Constitución sobre las leyes.
Que el juzgador debe ser sumamente cuidadoso en no sacrificar los derechos del trabajador. Que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y que por ello obliga a lo que en él se expresa y a lo que emana de su naturaleza; cita una sentencia de esta sala en un caso similiar a este -consumo de licor en el sitio de trabajo- y agrega que a pesar de la preceptiva relacionada, el Tribunal encontró suficientemente probada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por cuanto incurrió en doble comisión de falta.
LA REPLICA Dice que las normas constitucionales citadas por el censor son preceptos de la más alta jerarquía, pero que si del empleador se reclama respeto de las normas constitucionales y legales es indudable que el trabajador debe aportar lo suyo. Que cuando se ha violado de manera ostensible por parte del trabajador sus obligaciones, es del caso imponer las medidas correctivas, ya que si bien se tutela el trabajo humano, también debe protegerse la organización empresarial.
Que para el caso en litigio quedó demostrada la violación de las normas y por ello era justa la terminación del contrato. CARGO SEGUNDO. “ Acuso la sentencia identificada en apartes precedentes por violación directa de los artículos 29,228 y 230 de la Constitución Política, 115 del C.S.T. y 60 C.P.L.., por indebida aplicación del artículo 7º aparte A, numeral 6º del Decreto 2351 de 1965; la violación se produjo por Evidente Error de hecho, que consta con toda claridad en los autos, como consecuencia errónea apreciación de las pruebas recaudadas y la excesiva valoración de otras, y se concreta por “Dar por suficientemente demostrado, sin estarlo, que el demandante, GERARDO DAZA PRIETO, incurrió en la violación reglamentaria que se le imputó como justa causa, para la terminación del contrato.” Para demostrar la violación dice el acusador que al proceso se arrimaron las pruebas solicitadas por las partes y se practicaron las que decretó el despacho; que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada elude hacer precisión sobre las averiguaciones que se hicieron en cuanto a la falta cometida por el demandante, limitándose a insistir en la actuación del vigilante, lo que permite pensar, aunque los jueces de instancia no lo hicieron, que la investigación se limitó a avalar lo dicho por el vigilante.
Que el demandante en su interrogatorio es preciso en manifestar dónde y qué se encontraba haciendo. Que el actor no fue atendido cuando pidió la práctica de una prueba técnica que permitiera descartar la imputación que se le hacía de estar en ingesta de licor en horas de trabajo. Agrega también que el debido proceso está instituido como garantía para los procesos judiciales y administrativos, no necesariamente dirigido a las autoridades, sino a quienes deban pronunciarse para desvirtuar la presunción de inocencia, y que precisamente el artículo 155 del C.S.T. dispone que el trabajador debe ser oído antes de la imposición de una sanción disciplinaria; que sin embargo al señor DAZA PRIETO le fue negado esta derecho antes de decidir unilateralmente sobre la suerte del contrato; que además el juez de segunda instancia se apoyó en el análisis que había realizado en primera sobre las pruebas aportadas al proceso, a pesar del mandato del artículo 60 del C.P.L. LA REPLICA Dice el opositor que es carga del recurrente precisar e individualizar las pruebas erróneamente apreciadas y en este evento no se precisa qué pruebas se apreciaron con error y “a cuáles se les dio valor excesivo”, de manera que no puede dejarse a la imaginación de la Corte evidenciar lo que pretende el apoderado del actor.
Que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal fueron básicamente testimoniales, se apreciaron en todo su alcance y se cotejaron con la documental del folio 21, que corresponde al informe de vigilancia que dio lugar al despido, que asi mismo se valoró el contrato de trabajo violado por el demandante en su cláusula sexta. Concluye que está restringido el control y valoración de la prueba testimonial en casación, como lo determina el artículo 7 de la ley 16 de 1969 para fundar un error de hecho.
Pide que no se case la sentencia. SE CONSIDERA Dadas las deficiencias técnicas que presentan ambos cargos en su formulación y desarrollo, se resuelven de manera conjunta, resaltando aspectos particulares en cada uno de ellos, si se estimare necesario. En resumen, el Tribunal para impartir confirmación al fallo del a quo dijo: Que el vigilante José Darío Sarmiento fue ubicado en sitio estratégico, de donde observó la sustracción y consumo de la botella de vino por parte del demandante y sus compañeros.
Que Romualdo Delgado Rojas compañero de trabajo del demandante en la bodega por el año 1992, dijo que ante la pérdida de mercancía se ubicó al vigilante en lugar donde no fuera detectado y que una vez cometida la irregularidad, fue constatada por él la existencia en la caja de la botella vacía y el olor a licor del demandante y sus compañeros.
Así mismo que el actor incurrió en dos infracciones prohibidas a saber: participar en la sustracción y consumo de una botella de vino que estaba almacenada en una caja dentro de las instalaciones de la empresa, conductas esas que autorizaban a la empresa para prescindir de sus servicios. Evidencia lo anterior que el Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el juzgador de primera instancia, se refirió a la prueba testimonial, la que fue base esencial del fallo acusado, en la medida en que, los fundamentos de hecho en que se cimentó la falta que dio origen al despido, se dieron por probados con ese medio de convicción. Lo anterior conlleva un total desconocimiento del censor de las reglas que orientan el recurso de casación en materia laboral, por cuanto debió haber enderezado el primer ataque contra la sentencia gravada por la vía de los hechos y no de puro derecho.
De otro lado y aunque lo expuesto es de por sí suficiente para enervar, inclusive el estudio del primer cargo, obsérvese que el censor enuncia la violación directa, sin explicar en qué modalidad, de unas normas Constitucionales que no tienen incidencia alguna frente a las conclusiones a que arribó el juez ad quem. De todas maneras el cargo no puede estudiarse en el fondo por que carece de un razonado discurso que muestre el error jurídico cometido por el Tribunal.
Su argumentación se centra a enunciar la jerarquía normativa que tienen las disposiciones Constitucionales y los principios en ellas contenidos que, vuelve y se reitera, no trascienden su personal interpretación por cuanto el tribunal ni si quiera aludió a ellas para tomar la decisión que convenía al caso; Además no contiene el cargo la norma sustantiva de orden nacional que consagra el derecho cuyo reconocimiento persigue (Art.8 Decreto 2351 de 1965).
En cuanto al segundo cargo, formulado también por la vía directa, en la modalidad de indebida aplicación, con el agregado de un error de hecho consistente en haberse dado por demostrada la violación reglamentaria que condujo a la terminación del contrato, por errónea apreciación de las pruebas recaudadas y “excesiva valoración” de otras, se tiene que es una formulación que pugna con las más elementales normas que gobiernan la Casación por varias razones: en primer lugar porque, en principio, las normas de la Constitución - como preceptos marco o generales- no son acusables en el recurso, en segundo lugar porque se entremezclan las dos vías posibles para acusar un fallo en Casación, valga decir, la directa y la indirecta y ello comporta una contradicción insalvable, y en tercer lugar, porque es deber del recurrente individualizar las pruebas que le sirven de base a la acusación y este deber no fue cumplido por él, lo que salta de bulto con la sola lectura del libelo con la que se sustentó el recurso.
Tampoco trae la norma consagratoria del derecho perseguido. Son inestimables los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio adelantado por GERARDO DAZA ZAPATA contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria