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13239.REVCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

lucas [utica] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 117 Santafé de Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la viabilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado URIEL AVILA FRANCO, condenado por el delito de estafa.

L A D E M A N D A El defensor promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado Quinto Superior de Santafé de Bogotá y el Tribunal Superior de este mismo Distrito Judicial, mediante sentencias del 5 de junio y 15 de octubre de 1.992, respectivamente, condenaron al acusado AVILA FRANCO a la pena de 28 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor del delito en precedencia citado y en perjuicio del patrimonio económico del Centro de Promotores de Acción y Desarrollo de los empleados del Banco de Bogotá y empleados del fondo privado del mismo banco.

La causal con la cual pretende obtener la revisión del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundándola en los siguientes argumentos: Primeramente advierte que en la sentencia igualmente se condenó al señor Alvaro González Guzmán, por lo que solicita que la sentencia condenatoria sea declarada parcialmente sin valor, como consecuencia de la demostración de la completa inocencia de su defendido.

Así, considera que la sentencia condenatoria impartida es injusta porque no se estudiaron hechos y pruebas que -dice- de haberse conocido al momento del debate procesal hubiese llevado a la absolución. Para determinar la esencia de lo que califica como "hecho nuevo" manifiesta que ello fluye de que la jurisdicción civil, por intermedio del Juzgado 10o.

Civil del Circuito, declaró mediante sentencia de 23 de julio de 1.996, que el contrato de compraventa y la obligación hipotecaria que fuera deducida por los juzgadores como artificio o mecanismo para defraudar el patrimonio económico de los sujetos pasivos, sí existió, de conformidad con los Decretos 960 de 1970 y 2163 del mismo año. Tal circunstancia lo lleva a concluir en la inexistencia de la simulación que dentro del proceso penal sirvió de base y soporte para deducir la responsabilidad del incriminado.

Tales hechos nuevos, agrega: fueron la respuesta a la oposición que formuló "CENTRO" cuando al filo de la prescripción del crédito que era lo que buscaban, planteó la falta de la calidad de título ejecutivo de la E.P. No.595; la cosa juzgada; la inexistencia de la obligación, con fundamento en la sentencia penal que nos ocupa; la simulación que también predicaron en asunto penal; el pago del crédito contenido en la E.P. 595 y la prescripción, que también plantearon en el asunto penal.

Al efecto, aporta copia de varios apartes procesales del mencionado proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 10o. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y varios testimonios, los que caracteriza como idóneos para arribar a la absolución. LA CORTE CONSIDERA El escrito con que se pretende la remoción de la cosa juzgada, no reúne los requisitos contemplados en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y, en particular, el del numeral 4º que exige la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. En efecto, lo que pretende el accionante es que se declare, previa revisión del proceso, que su defendido es inocente del delito de estafa por el que fue condenado y para ello arguye que la hipoteca, a que se refiere la sentencia, no fue simulada sino real, como lo declaró el Juez Civil.

Pero olvida, que no basta que se aporten pruebas no conocidas, sino que éstas deben ser trascendentes, tener en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, en forma tal que de haberse conocido esa nueva situación fáctica o jurídica al tiempo de los debates, hubiera determinado la absolución del condenado o su declaración de inimputable.

En el presente caso, si bien es cierto que el actor se vale de un hecho nuevo, como el proferimiento de la mencionada sentencia, éste carece de la eficacia suficiente para derrumbar los soportes probatorios del fallo, pues la celebración de la hipoteca fue apenas uno de los elementos de juicio tenidos en cuenta por el sentenciador para fundamentar la condena, en forma tal que los demás, como resulta de su simple lectura, son más que suficientes para sustentarla.

Se advierte entonces, con facilidad, que el libelista no ha traído hechos ni pruebas relevantes que sustenten su invocación y pretendido. Simplemente quiere revivir el debate probatorio ya finalizado en las instancias. En las anteriores circunstancias, el actor no satisface los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, por lo que la demanda de revisión será inadmitida.

En mérito de los expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- Reconocer al doctor Jorge Flórez Gacharná como apoderado del condenado URIEL AVILA FRANCO. 2.- INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 5 de junio de 1.992, mediante el cual se condenó al citado como coautor del delito de estafa.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � REVISION Nº 13.239 �PÁGINA � �PÁGINA �7� � REVISION Nº 13.239