Micelio
13239(05-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 270 de 1996

Proceso No 13239 Rad. 13239. Revisión URIEL ÁVILA FRANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13239. Revisión URIEL ÁVILA FRANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 13239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 037 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de esta Sala a través de la cual se accedió a la práctica de pruebas y se negaron otras, dentro del trámite de revisión impetrado por el apoderado del accionante Uriel Ávila Franco, así como también, resolver el pedido de nulidad igualmente impetrado. LA IMPUGNACIÓN 1.- El apoderado de la parte civil dentro del proceso frente al cual se demanda la acción de revisión, interpone recurso de reposición contra la decisión de la Sala de negar algunas de las pruebas que solicitó en el periodo probatorio descorrido luego de que se admitiera la demanda de revisión. Su queja radica principalmente en el hecho que se hubiera aceptado traer al proceso la declaración de la señora Sara Onofre Infante Galeano, como quiera que la misma, sostiene, la rindió ante notario, la cual no puede ser tenida en cuenta como prueba.

De la misma forma, critica el apoderado de la parte civil la decisión en cuanto permite al demandante, Uriel Ávila Franco, allegar a este trámite copias de un proceso civil que no tiene que ver con el objeto de la revisión y dentro del cual los denunciantes del proceso penal no obraron como partes, mientras que a otras personas se les prohibe demostrar su integridad moral, la cual sufrió desmedro a raíz de las falsas acusaciones de los procesados y finalmente condenados.

De otra parte, con relación a la nulidad que se propone, dice el mismo apoderado de la parte civil, que la sentencia de casación proferida en el proceso penal frente al cual se demanda la revisión, fue suscrita por dos Magistrados que inicialmente manifestaron su impedimento para decidir frente a la demanda de revisión, la que en principio fue rechazada por la Sala.

No obstante lo anterior, posteriormente, al entrar a revocar tal proveído y, en su lugar, admitir la demanda de revisión, integraron la Sala y suscribieron la determinación, lo que en su criterio la afectó y la vició al no poseer esos dos Magistrados “JURISDICCIÓN NI COMPETENCIA”. LA CORTE CONSIDERA 1.- Frente al reclamo por la negación de pruebas y la concesión de otras, debe la Sala mantenerse en su determinación, por las siguientes razones: Como primera medida, debe advertírsele al memorialista que la Sala procedió a tener como elemento probatorio los documentos anexos a la demanda de revisión, los cuales serán tenidos en cuenta como tales al momento de adoptar la correspondiente decisión más no como prueba testifical en la medida que precisamente esta Corporación no encontró procedente escuchar el testimonio de la señora Sara Onofre Infante, porque la misma no se encamina a demostrar las circunstancias fácticas descritas en la causal aludida como fue la tipificada en el numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que refiere a la existencia de hechos nuevos o pruebas nuevas.

Igualmente se estimó que el aporte de las copias del proceso civil resultaba útil y pertinente con la causal aducida y que, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, propenden por la demostración del hecho nuevo o una prueba nueva, con el objeto de establecer la inocencia o no del condenado Uriel Ávila Franco. De otra parte, en lo que toca con las pruebas tendientes a la demostración de calidades personales o morales de sujetos diferentes al procesado, resulta intrascendente para los efectos y fines de esta tramitación, de ahí que no se hubiera accedido a su práctica. 2.- Con relación a la solicitud de nulidad, se dirá que ninguna lesión al debido proceso se advierte en el recuento que hace el demandante, como tampoco posee trascendencia su reclamo, en la medida que si bien es cierto la decisión de revocar el auto que inadmitió la demanda y, en consecuencia, admitió la demanda de revisión, fue firmado por dos integrantes de la Sala que se encontraban impedidos, también lo es que dejaron expresa constancia (folio 303 cuaderno N° 1) acerca de las razones por las que equivocadamente, por error involuntario, suscribieron la determinación.Además, tal como lo señala el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), no se descompuso el quórum deliberatorio ni decisorio de la Sala.

Razones éstas por las que ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso se vislumbra en esta tramitación, motivo por el cual, se practicarán las pruebas decretadas y se proseguirá con el trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- No reponer la decisión objeto de impugnación. 2.- No decretar la nulidad propuesta con base en las razones anotadas en precedencia. Notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Doctores Ricardo Calvete Rangel y Dídimo Páez Velandia PAGE 3