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13238(30-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 13238 Acta 9 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que le sigue PEDRO IGNACIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA.

I.

ANTECEDENTES La hoy recurrente fue llamada a juicio por Pedro Ignacio Rodríguez Castañeda ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá para que declarara que fue despedido sin justa causa por ella después de haber laborado a su servicio por más de 25 años continuos con contrato a término indefinido y, en consecuencia, la condenara a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de las que gozaba y a pagarle los salarios que dejó de recibir o, en subsidio, a pagarle la indemnización por despido sin causa legal "con su correspondiente indexación de acuerdo al(sic) índice de devaluación certificado por el Banco de la República" (folio 11), a cancelarle al Instituto de Seguros Sociales "la cuota de pensión de vejez" (ibídem) hasta cuando cumpla la edad requerida para disfrutar de ese derecho y la sanción por mora por no haberle pagado los salarios y prestaciones al terminar el contrato de trabajo.

Como causa de sus pretensiones adujo que fue despedido mediante carta de 6 de julio de 1994 que no se le entregó personalmente, aun cuando a la demanda adjuntó el original de la comunicación. También aseveró Rodríguez Castañeda que el 23 de mayo de 1994 se realizó una audiencia especial en la que se le comunicaron los cargos a raíz de una investigación que la empleadora solicitó al Instituto de Seguros Sociales, sin que le fuera entregada o exhibida la conclusión de la investigación, con la que se limitó su derecho de defensa, aunque --así está dicho en la demanda-- "la respuesta del trabajador a los cargos fue perentoria y suficientemente explicativa" (folio 12).

Asimismo está dicho en la demanda inicial que en la reunión del comité de revisión previsto en la convención colectiva de trabajo, que se realizó el 8 de junio de 1994, Rodríguez Castañeda solicitó "fotocopia de las incapacidades para haber(sic) si puedo averiguar algo con el Seguro Social" (folio 12), expresando de esta manera "su buena fe en hechos atribuibles a terceras personas"; que el 24 de ese mes se levantó un acta en la que reafirmó su inocencia y su buena fe en una carta que envió; y aun cuando en la comunicación del Instituto de Seguros Sociales de 2 de mayo de 1994 se les imputa "a varios trabajadores de Avianca que las incapacidades 'no fueron expedidas oficialmente por dicho organismo'" (ibídem), el tratamiento de los distintos casos fue diferente pues no todos fueron despedidos.

La demandada aceptó que Pedro Ignacio Rodríguez Castañeda comenzó a trabajar a su servicio el 25 de julio de 1968; que en las fechas afirmadas por él se realizaron la audiencia de descargos y la actuación del comité de revisión previsto en la convención colectiva de trabajo y se levantó el "acta de asistencia"; y que el Instituto de Seguros Sociales el 2 de mayo de 1994 comunicó que no había expedido las incapacidades presentadas por varios de sus trabajadores.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho pretendido por el demandante y prescripción de la acción de reintegro. El juez del conocimiento por sentencia de 9 de diciembre de 1997 absolvió a Aerovías Nacionales de Colombia "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por Pedro Ignacio Rodríguez C. " (folio 229), a quien condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 405 del 1º de diciembre de 1998, conoció de la alzada el Tribunal de Armenia, el cual, mediante la sentencia aquí acusada, revocó lo resuelto por el Juzgado y, en su lugar, declaró que Pedro Ignacio Rodríguez Castañeda había sido despedido sin justa causa por Aerovías Nacionales de Colombia y, como consecuencia de ello, la condenó a reintegrarlo "al cargo que atendía en el momento de ser despedido, y en las mismas condiciones en que se hallaba, y a pagarle, desde el 10 de julio de 1994, la cantidad mensual de $244.501,00 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro" (folio 246), conforme está dicho en el fallo, en el que además autorizó a la demandada a compensar la cantidad de $219.046,38 "por concepto del auxilio de cesantía reconocida en el momento del despido" (folio 247).

Fundó el juez de apelación su decisión en la consideración según la cual la sola circunstancia de que la empleadora le hubiera expresado a Pedro Ignacio Rodríguez Castañeda "en la nota de despido que los documentos utilizados para justificar una inasistencia al lugar de labores no los expidió" (folio 244) el Instituto de Seguros Sociales, "envuelve la aseveración de que eran adulterados, aunque esto no supone, necesariamente, que dicho actor tenía conocimiento de este hecho", por lo que "la sociedad demandada se hallaba en el ineludible deber de acreditar que el actor tenía conocimiento de las irregularidades que afectaban a los documentos citados, lo cual no hizo" y que le impidió ejercer su derecho de defensa al no haber aportado los documentos contentivos de las incapacidades médicas que "a la postre y sin saberse por quien, resultaron adulterados, le impidió al actor ejercer su derecho de defensa" (ibídem), tal cual se lee en el fallo.

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11), que fue replicada (folios 16 a 19), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado o, en subsidio, acoja "únicamente la petición subsidiaria del actor tendiente a obtener el pago de la indemnización legal por despido injusto" (folio 7).

Al efecto le formula dos cargos, en el primero de los cuales la acusa de haber aplicado indebidamente los artículos 7º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, "en armonía con el artículo 58, numerales 1 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 8). En la demanda se puntualizan los errores de hecho que a renglón seguido se copian: "No dar por demostrado, estándolo, de manera no solo manifiesta sino patética, que Avianca, S.A. tuvo justa causa para despedir al actor Pedro Ignacio Rodríguez.

"Dar por demostrado, sin estarlo, que Avianca, S.A., despidió sin justa causa al demandante Pedro Ignacio Rodríguez" (folio 8). Errores de hecho que se produjeron, según la impugnante, "por la equivocada apreciación del documento visible a folios 47, cuya secuencia son los folios 50, 51 y 52. Pero, sobre todo, el documento visible a folio 51, donde aparecen los certificados de incapacidad presentados por el actor para justificar ausencias al trabajo y a las cuales hace alusión directa con números y series precisas, la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 41)" (folio 8).

En lo que presenta como "desarrollo del cargo" argumenta que en el documento no hizo planteamientos de índole penal sino que adujo el haber sufrido un engaño por parte de Pedro Ignacio Rodríguez Castañeda para justificar ausencias al trabajo, por lo que es equivocado el concepto del Tribunal y errada la apreciación que de él hace al concebirlo como un montaje "para formularle la comisión de ilícitos al actor" (folio 9); y dado que el documento es irrefutable y no se duda de su existencia, debe acogerse en un todo, sin dubitaciones.

Y en la parte del alegato que denomina "la demostración del cargo" asevera que "fluye la aplicación indebida" del artículo 7ª del Decreto Legislativo 2351 de 1965, puesto que en sus numerales 1º, 2º y 5º establece que el haber sufrido engaño por parte del trabajador y todo acto de grave indisciplina o acto inmoral da lugar a un justo despido; y que el artículo 58 impone la obligación de realizar personalmente la labor en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento y guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores.

Según la recurrente, se da igualmente la aplicación indebida del artículo 8º, numeral 5º, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, "al ordenar el reintegro del demandante" (folio 2). En lo pertinente de la replica se alega por el opositor que el Tribunal no dio por establecido que se tratara de un montaje de la empleadora, sino que basó su decisión en dos razonamientos: el primero, que no bastaba con establecer su "responsabilidad objetiva" al haber presentado las incapacidades a Aerovías Nacionales de Colombia; y el segundo, que la negativa de la empleadora, durante el proceso disciplinario, ante su expresa petición de que fueran aportadas las incapacidades o la respuesta del Instituto de Seguros Sociales donde afirmaba las irregularidades, "coharto(sic) el derecho de defensa del trabajador e impidió controvertir las argumentaciones sobre su presunta falsedad" (folio 16).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas singularizadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. El documento del folio 47 corresponde a una copia autenticada ante notario de la comunicación que una funcionaria del Instituto de Seguros Sociales envió al director de recursos humanos de la recurrente el 15 de abril de 1994, en la que refiriéndose a la "veracidad de 100 incapacidades expedidas en este Cab", le informa lo siguiente: " º.

El código del Cab que aparece en las incapacidades 02 no corresponde a este Cab. "2º. El sello del médico que las expidió (médico a término fijo) no se utiliza en este Cab. "3º. No aparece nombre legible del médico tratante y verificando la firma no corresponde a ninguno de los médicos que laboran en el Cab. "4º. En las incapacidades aparece un sello con la leyenda 'técnico servicios administrativos' -Cab Chapinero, el cual núnca (sic) es utilizado por ningún motivo en las incapacidades.

"5º. El facsímil del sello del técnico administrativo de este Cab es diferente. "6º. Revisado por parte de la técnica administrativa el archivo de la numeración de libretas de incapacidades, la serie y números de esta(sic) incapacidades no corresponden a ninguna libreta recibida en este Cab para su utilización. "En conclusión, estas incapacidades no fueron expedidas por ningún médico del Cab Chapinero " (folio 47) 2.

En el documento distinguido como "informe de certificados de incapacidad I.S.S." (folios 50 a 52), figura relacionado el nombre de Pedro I. Rodríguez Castañeda con tres incapacidades, así: la número 331591 del 14 de mayo de 1992 por dos días, la 761477 del 8 de enero de 1993 por un día y la 373854 del 17 de diciembre de 1993 por un día. 3.

El documento de folio 41 corresponde a la copia autenticada ante notario de la comunicación de cancelación del contrato de trabajo por justa causa --cuyo original obra al folio 2 por haber sido aportado por el demandante con la demanda inicial-- que el 6 de julio de 1994 el director de relaciones industriales le envió a Pedro Ignacio Rodríguez Castañeda.

En lo pertinente de ese documento se dice lo siguiente: "Comunicamos a usted, que la empresa ha determinado cancelar su contrato de trabajo por justa causa, a partir del 9 de julio de 1994 y con base en lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965. "Lo anterior, como consecuencia de que usted presentó los certificados de incapacidad números: Serie B. No.761477;

Serire(sic) D, No. 373854 y Serie B, No. 331591, para justificar su ausencia durante los días 8 de enero de 1993, 17 de diciembre de 1993 y 14, 15 de mayo de 1992; y usted no estuvo, ni fue atendido por el Instituto de Seguros Sociales en las fechas indicadas en los certificados, los cuales no fueron expedidos por la mencionada institución, según lo ha certificado a la empresa" (folio 2).

Basta leer los documentos indicados por la recurrente para concluir que en verdad "la empresa no hizo planteamientos de índole penal", como lo afirma en la demanda de casación, sino que adujo el hecho de haber sufrido un engaño por parte de Pedro Ignacio Rodríguez Castañeda "para justificar ausencias al trabajo", por lo que el motivo expresado como justa causa de terminación del contrato de trabajo no fue el planteamiento de "una genérica falsedad", como lo creyó el juez de alzada, ya que de manera clara le manifestó al extinguirse el vínculo laboral que la decisión de despedirlo se basaba en el hecho de haberle presentado tres certificados de incapacidad para justificar su ausencia durante los días 14 y 15 de mayo de 1992 y 8 de enero y 17 de diciembre de 1993, los cuales no fueron expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, y que durante esos cuatro días él no estuvo en dicha entidad ni fue atendido allí. Ni de la comunicación de 15 de abril de 1994, enviada por una funcionaria del Instituto de Seguros Sociales al director de recursos humanos de Avianca, ni del informe sobre los certificados de incapacidad en el que aparecen relacionados los tres especificados en la comunicación con la que se dio por terminado el contrato de trabajo, resulta que a Pedro Ignacio Rodríguez Castañeda se le hubiera negado "la oportunidad procesal de insistir en la legalidad de esos documentos", conforme lo asentó el Tribunal de Armenia en la sentencia, por lo que se impone concluir que efectivamente incurrió en los errores de hecho manifiestos que el cargo le atribuye, pues, no obstante estar probado el hecho constitutivo de la justa causa de despido alegado por la empleadora, no lo dio por establecido.

Tan ostensible se muestra la mala apreciación probatoria que hizo el Tribunal, que no es más lo que debe decirse para concluir que se equivocó el juez de alzada al considerar que Aerovías Nacionales de Colombia, en su condición de empleadora, para terminar el contrato de trabajo había planteado "una falsedad genérica", y que la comprobación de la falsedad de un documento requería de una prueba solemne.

El cargo prospera y se casará por ello la sentencia, conforme lo solicita la recurrente al fijar el alcance principal de su impugnación, lo que hace innecesario el estudio del segundo cargo. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para fundar la sentencia de reemplazo, adicionalmente a las razones expresadas al resolver el recurso, resulta pertinente anotar que está fehacientemente probado con lo dicho por Pedro Ignacio Rodríguez Castañeda en su demanda inicial y con el documento correspondiente al acta, que el 23 de mayo de 1996 se realizó una "audiencia especial" en la que se le formuló el cargo según el cual --conforme se lee en el acta que adjuntó a su demanda y lo afirmó en el cuarto de los hechos de la misma-- "a raíz de investigación solicitada por Avianca al I.S.S., cuya conclusión está contenida en comunicación recibida el 2 de mayo de 1994 en la división de recursos humanos, se tuvo conocimiento que las incapacidades presentadas por usted series B Nº 331591 y B 761477, y D Nº 373854 para justificar su ausencia al trabajo los días catorce (14) y quince (15) de mayo de 1992, ocho de enero de 1993 y diecisiete (17) de diciembre de 1993, no fueron expedidas oficialmente por dicho organismo" (folio 6).

Esto significa que antes de terminarle el contrato la empleadora le dio al trabajador la oportunidad de conocer los hechos que posteriormente le adujo como justa causa de terminación del contrato, y los cuales fueron debidamente comprobados mediante una comunicación del Instituto de Seguros Sociales al director de recursos humanos de Avianca en la que le informa que ni el código que aparece anotado en las incapacidades, ni el sello del médico que figura expidiéndola, ni el nombre ni la firma de quien aparece como médico tratante, ni el sello del técnico de servicios administrativos, ni la numeración de las libretas de incapacidades corresponde a las utilizadas por la entidad de seguridad social, concluyendo de manera rotunda y categórica que "estas incapacidades no fueron expedidas por ningún médico del Cab Chapinero".

Es apenas obvio que si un trabajador para justificar su inasistencia al trabajo en un día determinado presenta unas incapacidades médicas aparentemente expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, únicamente él estaría en condiciones de saber de quién recibió los certificados falsos que le han permitido obtener "un provecho indebido", como lo es el de abstenerse de realizar personalmente su labor en los términos estipulados, lo que además de constituir una grave indisciplina debe ser calificado como un acto de inmoralidad laboral.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia absolutoria dictada por el juez de la causa el 9 de diciembre de 1997. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que Pedro Ignacio Rodríguez Castañeda le sigue a la Aerovías Nacionales de Colombia, S.A., y actuando como tribunal de instancia, confirma la proferida el 9 de diciembre de 1997 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá. Sin costas en el recurso.

Las de ambas instancias serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria