Micelio
13236repCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 153 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 25 de septiembre del año en curso, mediante la cual se inadmitió la demanda en que se pretendía ejercer la acción de revisión. E L R E C U R S O La defensora inicia la sustentación anotando las diferencias que existen entre el testigo presencial y el de oídas, para seguidamente afirmar que las declaraciones extrajuicio incorporadas a la demanda de revisión, "independientemente de la falsedad", fueron estudiadas apresuradamente por la Corte, sin que las mismas hubiesen sido ratificadas para predicarse un falso testimonio, además de que solicitó que a su defendido se le escuchara, bajo juramento, para que explicara las razones atinentes a los hechos por los cuales se le dictó sentencia en contra.

Agrega que a su poderdante no se le puede privar del derecho que tiene a que se le revise la sentencia, "máxime si se presentan declaraciones, así sean extrajuicio, que demuestran la inocencia". Sostiene que se debe admitir la demanda sin hacer juicios anticipados de la veracidad de las pruebas, por cuanto que ellas deben sobrevenir del trámite de revisión. Finaliza aseverando: "Después de haber culminado el proceso aparecen pruebas, como son las declaraciones ya mencionadas, que demuestran la inocencia de mi defendido, si en su oportunidad dentro del proceso pudieron practicarsen (sic) pruebas que no favorecían al sindicado, por qué en esta oportunidad no van a valorarsen y practicarsen (sic) pruebas que favorecen a mi pupilo, no podemos dejar a un lado lo que al respecto establece nuestro Código de Procedimiento Penal en su artículo 249.

"Honorable Magistrado, en el caso que nos ocupa de no ser tenidos en cuenta mis planteamientos los cuales son ajustados a la ley, considero que se estaría violando el derecho de defensa que tienen todos los seres humanos y particularmente mi defendido, quien se encuentra tras las rejas clamando que se haga justicia". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe recordar la Sala que la acción de revisión tiene como finalidad corregir la injusticia en que pudo incurrir el juez al proferir sentencia y, en algunas ocasiones, autos interlocutorios con fuerza de cosa juzgada, pero sólo por el acaecimiento de precisos motivos, taxativamente señalados en el artículo 232 del C. de P.P., y cuya demostración corre a cargo del actor.

Igualmente se ha dicho que cuando se trate de la causal 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, a saber, cuando después de la sentencia surja prueba nueva, ésta debe tener, de entrada, la eficacia y aptitud mínima necesaria para derruir la declaración de justicia contenida en un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, en forma tal que sin ese requisito la inadmisibilidad del libelo se impone pues, de lo contrario, esto es, cuando las pruebas aportadas no tienen un aceptable grado de credibilidad, carece de sentido autorizar el trámite propio de la revisión. Basada la Sala en lo precedentemente expuesto, se permite precisar que los nuevos argumentos traídos por la demandante no logran modificar la decisión impugnada.

En efecto, no es de recibo su aseveración, según la cual la calificación de si las pruebas allegadas con el libelo contrarían la verdad, sólo puede hacerse dentro del proceso de revisión, ya que, de acuerdo con las mismas exigencias legales, a la demanda no sólo se deben aportar las pruebas para demostrar los hechos básicos de la petición, sino también copia de las sentencias de primera y segunda instancia, requisitos que tienen por objeto permitirle al juez de revisión, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, una visión global de la situación fáctica y jurídica del condenado, en orden a concluir si los medios de convicción allegados tienen, en principio, la aptitud suficiente para comprobar el hecho básico pretendido que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, sería la inocencia del condenado.

Tal examen fue lo que llevó, en pretérita oportunidad, a que la Corte concluyera que las nuevas declaraciones testimoniales, aportadas por la libelista, no ofrecían credibilidad, deducción a la que se llegó luego de analizarlas y cotejarlas con el contenido de los fallos emitidos. Vistas así las cosas, no le asiste razón a la accionante cuando opina que de no ajustarse la demanda se estarían vulnerando garantías judiciales de vital importancia para su representado y, en especial, las de defensa e investigación integral, pues tales cuestionamientos son propios de las instancias ó, en últimas, del recurso extraordinario de casación, mas no de la acción de revisión. Basten las anteriores consideraciones para que la Sala no reponga la providencia atacada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 25 de septiembre del presente año, por medio de la cual se inadmitió la demanda que pretendía ejercer la acción de revisión dentro de este asunto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad. 13236.

Revisión. REPOSICION Edison F. López Villa �PÁGINA � �PÁGINA �1� �