CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 115 Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S En Sala de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia procede a decidir sobre la idoneidad de la demanda en que se pretende ejercer la acción de revisión por la defensora del sentenciado EDISON FERNANDO LOPEZ VILLA, condenado por los delitos de homicidio, homicidio tentado y porte ilegal de armas.
L A D E M A N D A La defensora promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencias del 15 de agosto de 1996 y 31 de enero de 1997, respectivamente, condenaron al acusado EDISON FERNANDO LOPEZ VILLA a la pena principal de 28 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos en precedencia citados.
La causal con la cual pretende obtener la revisión del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundándola en los siguientes argumentos: En el acápite que denominó "FUNDAMENTOS DE HECHO", sostiene que "han surgido pruebas nuevas con las que claramente se demuestra que Edison Fernando López Villa no ha sido quien cometió el delito de homicidio en contra de la humanidad del señor Luis Napoleón Mena, la tentativa de homicidio en contra del joven Harrison Díaz Hernández y el porte ilegal de armas de fuego".
Asevera que las nuevas pruebas "consisten en los testimonios de Jorge Iván Betancurt Marín y Blanca Natalia Orozco Jaramillo", personas éstas que se encontraban con el procesado en el Hotel Magali cuando ocurrieron los hechos y que la única persona que portaba arma de fuego era Diego Escobar. A continuación agrega: "Luego se oyeron tres tiros por lo cual todos atemorizados se refugiaron en el hotel donde se encontraban y de allí trataron de refugiarse o escapar a como diera lugar.." También califica como pruebas nuevas los testimonios extrajuicio rendidos por Ana María Rivera Escobar, Doris del Socorro Marín, Mónica María Morales y Claudia Cecilia Tabarez, "quienes supieron la realidad de lo ocurrido amén de los dichos que les fueran expuestos por los protagonistas de los hechos, todos con posterioridad a la captura de Edison".
Luego de explicar lo acontecido, basada en los nuevos testimonios que anexa a la demanda, manifiesta que como fundamento de derecho se apoya en los artículos 232 y siguientes de Código de Procedimiento Penal. En el acápite que denominó de "PRUEBAS", dice que como documentales aporta el poder conferido, la fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, constancia de ejecutoria de la sentencia del tribunal, partida de bautismo del procesado y las declaraciones extrajuicio de las personas en precedencia reseñadas.
Igualmente pide que se oiga en testimonio al procesado y que se ratifiquen las declaraciones extrajuicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La remoción de la cosa juzgada sólo es posible frente a la demostración de alguna de las causales establecidas en la ley. Por ello, la demanda habrá de confeccionarse con la más rigurosa técnica, encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, para que la Sala, al momento de estudiar el libelo, observe sin equívocos que la sentencia se profirió contrariando los postulados de la justicia material.
Aunque en principio la demanda con que se pretende ejercer la acción de revisión parece ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, no cumple con el requisito formal-sustancial del numeral 4º, ibidem, pues las pruebas aportadas para demostrar el hecho básico de la petición, esto es, la inocencia, carecen de la eficacia necesaria para derrumbar las conclusiones del fallo.
En efecto, la prueba nueva debe tener en principio la aptitud necesaria para derrumbar una sentencia amparada por la cosa juzgada, por lo cual debe ser de tal naturaleza que ab initio merezca la credibilidad suficiente para concluir en la posibilidad que se cometió una injusticia, independientemente, de que admitida y tramitada la demanda, sea ordenada o no la revisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala las pruebas aportadas no solo carecen de eficacia, sino que aparecen amañadas.
En efecto, si tenemos en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos, según las decisiones de primera y segunda instancia, nos percataremos que la captura del procesado así como la de sus acompañantes se produjo en situación de flagrancia, siendo la misma producto de la rápida intervención del Ejército Nacional que circundaba el lugar, lo que desvirtúa las narraciones hechas por los nuevos testimoniantes en las declaraciones extrajuicio.
Por otra parte, si la mayoría de quienes declararon extrajudicialmente, traídos como prueba nueva, acompañaban al condenado en el momento de los hechos y fueron testigos de su no participación en los mismos, no entiende la Sala por qué aquél ni siquiera los mencionó a lo largo del proceso. Por lo anteriormente expuesto, no se admitirá la demanda.
Así mismo, se dispondrá que por Secretaría se expidan las copias pertinentes con destino al Director Seccional de Fiscalías de Medellín, para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero: Reconocer a la doctora Clara Eugenia Henao Maya como apoderado del condenado EDISON FERNANDO LOPEZ VILLA.
Segundo: INADMITIR la demanda en que se pretendía ejercer la acción de revisión contra el fallo proferido el 31 de enero de 1997, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se condenó a EDISON FERNANDO LOPEZ VILLA, como autor de los delitos de homicidio, homicidio tentado y porte ilegal de armas. Tercero: Expedir las copias a las que se hace referencia en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO A. MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Revisión Nº 13236 �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� � Revisión Nº 1