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13236(06-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JSTICIA 1 8 CASACION No. 13236 CORTE SUPREMA DE JSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 28 RADICACION 13236 Santafé de Bogotá D.C. seis (6) de julio del año dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO ISAAC GUERRERO IBARRA contra la sentencia de 9 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente, contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” y “CAPRECOM”.

I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso extraordinario, el demandante llamó a juicio a Telecom, y a Caprecom, con el fin de que se le reconociera solidariamente la pensión vitalicia de jubilación a partir del 1o de abril de 1995, fecha de su retiro, equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicio. Al efecto adujo en los hechos, que el régimen pensional que le era aplicable es el anterior a la ley 100 de 1993, pues para la fecha de su vigencia, tenía 19 años de servicio y 43 de edad y que el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943 y el parágrafo del artículo 3º de la Ley 22 de 1945, cobija a todos los trabajadores de Telecom y ese beneficio se refiere a que el derecho a la pensión se obtiene con 20 años de servicios y cualquier edad; adujo también, que Caprecom liquida, cancela las pensiones, y presta los servicios de salud a las personas que a 31 de marzo de 1994 eran sus afiliados, la cual le negó la petición para que se le reconociera la pensión por no tener la edad requerida.

Al contestar la demanda, Caprecom se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió unos, negó otros, y propuso como excepciones, las de inexistencia del derecho alegado por parte del demandante, y petición antes de tiempo. Por su parte, Telecom también se opuso a las pretensiones y negó algunos hechos, solicitando que lo demás se demostraran.

Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, y la consagrada en el numeral 11 del artículo 97 del C. de P.C. en relación con el 145 del C.P.L. Como perentorias presentó, las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, compensación, pago de lo no debido, pago total de la obligación y cosa juzgada.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá mediante sentencia de 14 de abril de 1999, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Al resolver la alzada propuesta por el demandante, el Tribunal confirmó la del a-quo. En lo atinente a la pensión de jubilación dijo el ad-quem, que de conformidad con lo establecido en artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, la pensión excepcional que se paga con veinte años de servicios en proporción al 75% del promedio devengado en el último año y a cualquier edad, no es para todos los trabajadores de la empresa, como argumentó el apelante, sino para las personas que hubiesen laborado durante los 20 años en los cargos allí señalados.

Para llegar a esa conclusión previamente sostuvo: “Sin embargo, para elucidar si el derecho consagrado en el parágrafo últimamente transcrito, ( se refiere al parágrafo del artículo 3º de la Ley 22 de 1945), de aplicar a todos los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, es preciso señalar que la Empresa Nacional de Radiocomunicadores a que se refiere la ley 22 de 1945, era una entidad distinta a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, que fue organizada solo hasta 1947, mediante Decreto 1684, empresas que cumplían actividades, distintas, tanto que por decreto 1233 de 1950 se unificó los servicios telefónicos, radiotelefónicos y radiotelegráficos en la Empresa Nacional de telecomunicaciones, como nueva entidad y desapareciendo la primera de las citadas. ”El Decreto 1184 de 1954, que aprobó los estatutos de la empresa Nacional de telecomunicaciones, en el artículo 49 dispuso que: ’…Los empleados de la empresa gozarán, en las condiciones de las leyes y reglamentos respectivos, de las mismas prestaciones sociales establecidas o que en el futuro se establezcan para los empleados del Ministerio de Comunicaciones…’, y agrega, que el Decreto 2661 de 1960 por medio del cual se dictaron los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones de la que eran afiliados forzosos los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones precisó en su artículo 11, que: ‘Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad.’ II.

RECURSO DE CASACION El apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, que otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala, pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto absolvió a las demandadas por concepto de la pensión de jubilación y en sede de instancia, la revocatoria parcial de la providencia del a-quo, en cuanto absolvió a Telecom y Caprecom, para que en su lugar se condene a las dos empresas a reconocer a favor del demandante la pensión de jubilación vitalicia con veinte años de servicio y cualquier edad en proporción a un 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

Al efecto propone un cargo que fue replicado. A. CARGO UNICO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º de la Ley 28 de 1932, parágrafo tercero del artículo 1º de la Ley 22 de 1945, artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, Decreto 2261 de 1960, artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 10 del Decreto 2201 de 1987, artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración después de “desglosar los contenidos jurídicos” de las normas acusadas, el recurrente cita apartes de la sentencia de 5 de octubre de 1982 proferida por el Consejo de Estado, en la que esa Corporación dijo: “En efecto, el artículo 1º del la Ley 28 de 1943, después de señalar que los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos para tener derecho a la pensión de jubilación requieren 20 años de servicios y 50 años de edad, o 25 años de servicio cualquiera que sea la edad, añadió en un parágrafo; ‘Sin embargo, los operadores de radio y telégrafo tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad. ’, sin que tal parágrafo haya expresado que los 20 años deban ser prestados con exclusividad en cargos de los llamados de excepción. “Posteriormente la Ley 22 de 1945, hizo extensivo este beneficio a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central eléctrica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

A su turno, el Decreto 1237 de 1956 extendió el mismo beneficio a otros trabajadores de las oficinas del telégrafo y de la empresa Nacional de Radiocomunicaciones.” “…En tales condiciones, era forzoso que la sentencia suplicada se ocupara de los términos en que debía ser aplicado el parágrafo en cuestión al caso debatido, utilizando para ello las reglas generales de derecho…” Por su parte la réplica manifestó, que si bien el último cargo desempeñado por el demandante fue el de telefonista que pertenece a los que la ley clasificó como de excepción, el recurrente no lo desempeñó durante los 20 años de servicio y por eso no le son aplicables las normas que invoca para que se le reconozca la pensión. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la lectura de la sentencia se infiere que el Tribunal la fundamentó, con base en lo preceptuado en el artículo 11 del decreto 2661 de 1960, norma que precisó cuales eran los cargos exceptuados de la regla general sobre pensiones, y luego de concluir, que las normas de la Ley 22 de 1945 invocadas por el demandante como base de su pretensión, se referían a una entidad diferente a la Empresa Nacional de Comunicaciones.

Sin embargo, ni en la proposición jurídica, ni en el desarrollo del cargo, la censura acusa la violación del precepto que le sirvió de sostén a la decisión del ad-quem; tampoco se ocupa la demostración de desvirtuar las consideraciones que tuvo el Tribunal para concluir, que la ley 22 de 1945 no le era aplicable al caso. En ese orden de ideas, es claro, que los fundamentos de la sentencia impugnada no fueron atacados por el recurrente, dado lo cual, la sentencia permanece incólume.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 9 de julio de 1999 por la Sala Laboral del tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario que le sigue el señor ALVARO ISAAC GUERRERO IBARRA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” Y CONTRA “CAPRECOM”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de TELECOM. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Parada Pulido Secretaria