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13231(24-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Casación No. 13231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta 20 Radicación 13231 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Elsa Leonor Roa Ramírez contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 15 de julio de 1999, en el juicio adelantado por la recurrente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom).

I.

ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener, entre otras pretensiones, su pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de abril de 1995, la indexación de las mesadas y las adicionales de junio y diciembre, se demandó a las prenombradas entidades. Relevantes al presente recurso extraordinario, de la demanda se extractan los siguientes hechos: 1) la demandante trabajó al servicio de Telecom desde el 5 de marzo de 1975 hasta el 31 de marzo de 1995; 2) en dicha empresa ocupó el cargo de Auxiliar de Enfermería hasta el 9 de julio de 1974, es decir, durante más de 20 años, y su desvinculación se produjo cuando contaba con 43 años de edad; 3) su última asignación salarial fue de $333.572 mensuales; 4) para su retiro firmó a un acuerdo conciliatorio con la empresa, pero sin renunciar al derecho a la pensión de jubilación; 5) las normas aplicables a los empleados de Telecom, en materia de pensiones, son las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, o sea que es suficiente cumplir con el requisito de 20 años de servicio, sin importar el cargo ni la edad; y 6) estuvo afiliado a Caprecom y esa entidad goza de plena competencia y autonomía legal para el reconocimiento de la pensión, la cual negó por no tener cumplida la edad requerida. 2.

En lo que tiene que ver con la pensión de jubilación, objeto central del recurso extraordinario, las demandadas se opusieron a ella y propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho e “indebida aplicación de normales legales y convencionales”, entre otras. Expresaron, en su defensa, que como la demandante no desempeñó ningún cargo de excepción, no puede beneficiarse de las normas especiales citadas en el libelo. 3.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de abril de 1999 absolvió a las demandadas de las pretensiones propuestas, decisión que, ante la apelación del actor, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por el proveído ahora objeto del recurso extraordinario de fecha 15 de julio de 1999, para adicionarla en el sentido de declararse inhibido de proceder al reajuste de las prestaciones sociales y confirmar la absolución impartida por el a quo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para fundamentar la súplica pensional, prestación sobre la cual recae en forma exclusiva la demanda de casación, el ad quem, con base en las normas reguladoras de las pensiones a favor de empleados de telecomunicaciones y radio-comunicaciones, respecto de las cuales cita in extenso otro fallo de la misma Corporación, concluyó “que al no demostrarse que la demandante desempeñó cargos de excepción, durante el lapso señalado, no podrá prosperar su anhelo”, porque para tener derecho a la jubilación especial con cualquier edad y veinte años de servicios se requiere haber laborado únicamente en los cargos contemplados en el aludido régimen excepcional.

III. RECURSO DE CASACION 1. Fue interpuesto por la demandante y su alcance se concreta a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en lo atinente a la súplica pensional negada y, en sede de instancia, revoque el numeral 1 de la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a Caprecom al reconocimiento y pago de la pretensa pensión jubilatoria; así mismo, solicita absolver a las demandadas de las demás súplicas de la demanda.

No hubo réplica. Con tal fin propone un CARGO ÚNICO, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de infringir por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 1º de la Ley 28 de 1932; 1, parágrafo 3, de la Ley 22 de 1945; 21 del Decreto 1237 de 1946; 11 de la Ley 6 de 1945, 10 del Decreto 2201 de 1987; 27 del Decreto 3135 de 1968; 69 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 y el Decreto 2261 de 1960.

En el desarrollo del cargo el recurrente invoca las providencias del Consejo de Estado del 14 de agosto de 1997 (exp. 15692) y del 5 de octubre de 1982, en las cuales, según su parecer, se fijó la “correcta interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica”, en el sentido de que los trabajadores de Telecom tienen derecho a la pensión de jubilación cuando permanecen durante 20 años al servicio de la empresa “sin consideración a la edad, ni al tipo de cargo desempeñado”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se muestra palpable la incoherencia del alcance de la impugnación, pues solicita que se absuelva a ambas entidades de las pretensiones de la demanda distintas de la pensión de jubilación, cuando los recursos se entienden interpuestos en lo desfavorable al impugnante y no resulta lógico que el actor solicite la absolución de su contraparte.

Tal defecto, sin embargo, no tiene entidad para enervar el cargo, pues resulta patente que lo perseguido por el impugnante con esa solicitud fue delimitar el objeto del recurso únicamente a lo relacionado con la pensión y dejar en claro que quedaban por fuera del mismo las restantes pretensiones del libelo inicial. Respecto del tema de fondo, no es la primera vez que esta Sala se ocupa de indagar acerca del régimen pensional aplicable a los empleados o trabajadores de la mencionada empresa de telecomunicaciones.

En tales pronunciamientos no se ha desconocido la existencia para los trabajadores de dicha entidad de un régimen especial de jubilación en el cual se adquiere el derecho a la pensión con veinte años de servicios, sin importar la edad, siempre y cuando se labore en ciertas y excepcionales actividades o cargos, establecidos en la ley. Empero, también se ha precisado, ese sistema no cobija a la totalidad de sus empleados, por cuanto, ya lo ha señalado la Corte, “…las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las peculiaridades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente” (Cas. del 26 de junio de 1997, rad. 9498).

En el presente caso el Tribunal, basado en un pormenorizado estudio de la evolución normativa del tema pensional, concluyó que lo dispuesto de manera nítida por el Decreto 1237 de 1946, y más tarde por el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, es que sólo quienes ocupen los cargos de excepción mencionados en esas disposiciones, es decir, operadores de radio y telégrafos, jefes de línea, jefes de oficina de radio y telégrafos, revisores, clasificadores, oficiales mayores central telefónica y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafos, son los únicos beneficiarios del derecho a la jubilación con veinte años de servicio, sin consideración a la edad, y, por tanto, tal régimen especial no se puede hacer extensivo a todos los servidores de Telecom.

Ahora bien, como quiera que el ad quem dio por establecido que el actor no laboró en ninguno de los cargos de excepción antes referidod, conclusión de orden fáctico no discutida por el impugnante, era apenas obvio que no se podía beneficiar del derecho consagrado en las disposiciones mencionadas en la proposición jurídica. De manera que no incurrió el Tribunal en los yerros hermenéuticos denunciados por el impugnante, pues el alcance que dio a las normas indicadas en la proposición jurídica es el acertado y, por demás, esa misma exégesis ha hecho esta Sala en anteriores oportunidades.

En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia del 15 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Elsa Leonor Roa Ramírez contra Telecom y Caprecom.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido replicado. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henriquez Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Gilma Leticia Parada Pulido Secretaria