Micelio
13230casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No.146 Santafé de Bogotá D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor y apoderado especial respectivamente, de los procesados DONALDO DE JESUS GUERRERO MONSALVE Y PEDRO ANTONIO VERGARA MONTERROSA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia en proceso por el delito de peculado por uso.

ANTECEDENTES Durante los primeros meses del año de 1989, el municipio de El Bagre (Antioquia), asignó al corregimiento de Puerto Claver un buldozer para la apertura de vías carreteables veredales, oportunidad aprovechada por el Concejal PEDRO ANTONIO VERGARA MONTERROSA, el operador del buldozer VICENTE CORDOBA ASPRILLA y su ayudante DONALDO DE JESUS GUERRERO MONSALVE para alquilar la máquina a particulares a cambio de una contraprestación económica equivalente a diez mil pesos hora, dinero que luego se repartían entre sí. Por estos hechos, la Unidad Seccional de Fiscalía radicada en Zaragoza, mediante providencia de 24 de septiembre de 1992, profirió resolución de acusación en contra de los nombrados sindicados por el delito de peculado por uso de que trata el artículo 134 del Código Penal.

Realizada audiencia pública, correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre poner fin a la instancia condenando a PEDRO ANTONIO VERGARA MONTERROSA a la pena principal de dos años de prisión; a VICENTE CORDOBA ASPRILLA y DONALDO DE JESUS GUERRERO MONSALVE a un año de prisión, cada uno, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de tres años, otorgándoles a todos el subrogado de la condena de ejecución condicional; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia mediante el que es objeto del recurso de casación excepcional.

LA IMPUGNACION Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el defensor y apoderado especial respectivamente, de los procesados VERGARA MONTERROSA Y GUERRERO MONSALVE interpuso y sustentó la impugnación solicitando la intervención excepcional de la Corte con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 28, 29 y 228 de la Carta Política, porque la sentencia impugnada fue dictada en juicio viciado de nulidad.

Consiste la nulidad advertida en que la conducta constitutiva del delito de peculado por uso fue realizada por persona diferente a los acusados, toda vez que de lo expuesto en declaración bajo juramento por el entonces Alcalde de El Bagre, señor HECTOR DARIO VELASCO VARGAS y JUAN MANUEL MACEAS, la administración municipal no delegó en ningún particular la administración del buldozer, la cual corría por cuenta del Recaudador de Impuestos señor MIGUEL BELTRAN; de donde concluye que sus asistidos VERGARA MONTERROSA en su condición de Concejal del municipio y el ayudante del operario del buldozer señor GUERRERO MONSALVE no formaban parte de la administración municipal.

Agrega que a VERGARA MONTERROSA le faltó defensa técnica durante la indagatoria porque, al parecer, se le designó como defensor de oficio a un particular y no a un abogado inscrito. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación discrecional contemplado en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, al cual se acogió expresamente el impugnante, ha sido interpuesto dentro del término legal (durante los quince días siguientes a la última notificación del fallo), contra sentencia de segunda instancia proferida por delito cuya pena máxima privativa de la libertad no llega a seis años, y por parte legitimada para ello (el defensor y apoderado especial de los procesados recurrentes); requisitos exigidos para la viabilidad del recurso interpuesto.

Sin embargo, el recurrente no supo explicar el supuesto quebranto de las normas constitucionales mencionadas y las razones por él esbozadas no justifican la necesaria intervención de la Corte en guarda de la legalidad del proceso porque los motivos de nulidad aducidos carecen de la connotación requerida. En efecto, en el evento de ser cierto que otra persona diferente a los incriminados en este proceso como coautores del delito, pudo tener participación en el hecho punible, tal ocurrencia daría pie para investigar por separado su conducta, más no para invalidar un proceso ajustado a las exigencias legales, máxime que la responsabilidad penal es indivisible e intransferible.

Además, si de autos aparece que el señor PEDRO ANTONIO VERGARA MONTERROSA fue oido en indagatoria el 23 de febrero de 1990 (fs. 64 y ss. del expediente), diligencia para la cual se le asignó como defensor de oficio a un ciudadano honorable no empleado público; ese acto procesal se consolidó en vigencia del artículo 139 del decreto 050 de 1987, por lo que resulta inane ahora insinuar nulidad de la actuación por falta de defensa técnica.

La posterior declaración de inconstitucionalidad del inciso primero del artículo 148 del decreto 2700 de 1991, norma que reproducía tal forma de intervención, produce efectos hacia el futuro y en ese orden mal puede alegarse la nulidad de un proceso ajustado a la legislación entonces vigente (Cas. de 26 de junio de 1996 M. P. doctor Ricardo Calvete Rangel, entre otras).

Por lo anotado, la corporación dentro de la discrecionalidad de la cual goza en esta materia, no considera necesaria su excepcional intervención en orden a salvaguardar la legalidad del proceso por una supuesta nulidad de la actuación, que no se estructura, no existe violación a los derechos fundamentales y no se observa que con esta actuación se procure el desarollo de la jurisprudencia. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor y apoderado especial respectivamente, de los procesados DONALDO DE JESUS GUERRERO MONSALVE Y PEDRO ANTONIO VERGARA MONTERROSA.

Vuelva el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 13.230.

PEDRO A. VERGARA MONTERROSA. � CASACION No. 13.230. PEDRO A. VERGARA MONTERROSA. �página \* arábico�1�